Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE Y OTRA. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACION”; IUE 2-22442/2009, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 18/2012i del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por Sentencia Interlocutoria No. 960/20122 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, a cargo de la Dra. María Cristina Cabrera, se falló: “Acógese parcialmente la excepción de caducidad opuesta por los demandados. Declárase la caducidad de los supuestos créditos reclamados en autos, anteriores al 1o. de junio de 2005. Sin especial sanción en costas y costos” (fs. 406/409).
Decisión que fue revocada, parcialmente, por la recurrida, que, en su lugar, acogió la caducidad de la pretensión y dispuso la clausura del proceso, sin especial condenación (fs. 458/466).
2.- A fs. 470/474, el representante de la parte actora, opuso recurso de casación, alegando, en lo medular, infracción a los arts. 39 de la Ley No. 11.925 y 22 de la Ley No. 16.226.
En síntesis, alegó que se aplicó, erróneamente, el art. 39 de la Ley No. 11.925, en tanto para el “ad-quem” el inicio del cómputo del plazo del cuatrienal de caducidad no está dado por el cese de la conducta omisiva sino “…por la posibilidad de ejercitar la acción reparatoria ello ocurre desde que el pretensor tiene conocimiento cierto del ilícito del daño…”, es claro que la presente reclamación no ha caducado.
La Sala, soslayó que los daños siempre se aprecian en su dimensión y totalidad, en etapa del desarrollo del niño y aún en la adolescencia.
Por lo tanto, el quid de la cuestión es el concepto de exigibilidad que establece la normativa, pues el plazo cuatrienal debe realizarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Se trata, además, de un ilícito con efectos permanentes y procede la obligación de reparar hasta que cesan dichos efectos.
El inciso segundo del art. 39 es claro en cuanto establece que la caducidad operará por períodos mensuales, determinando, así que –a lo sumo- si existió caducidad, deba limitarse a los daños configurados en los cuatro años previos al mes de la notificación de la demanda, y no más allá.
En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y se desestime, “in totum”, la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada.
3.- Conferido traslado, fue evacuado a fs. 478/480 por el representante de la Intendencia Municipal de Montevideo, abogando por el rechazo del recurso y, en igual sentido, se pronunció la representante del Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a fs. 482/489.
4.- Por Resolución No. 110/2012 (fs. 490), el “ad-quem” dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 17 de abril de 2012 (nota de cargo, fs. 495).
5.- Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien por dictamen No. 1730/2012, postuló la desestimatoria del recurso (fs. 498/499).
6.- Finalmente, cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1282/2012 (fs. 501), se acordó el dictado de sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, coincidiendo con el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de Corte y reiterando jurisprudencia sobre el punto en debate, desestimará el recurso de casación interpuesto, en tanto la atacada no adolece de los vicios que le fueran imputados por el impugnante.
II.- Resultan de aplicación, por su exacta adecuación al subexamine, las consideraciones vertidas en Sentencia No. 982/2011: “El impugnante centró su recurrencia en la vulneración del art. 39 de la Ley No. 11.925, afirmando que el daño padecido por los menores se verificó y constató en fecha posterior al conocimiento de la contaminación y que, para el caso que se considerase lo contrario, existe una continuidad de la ilicitud, por lo que la obligación de reparar sólo es exigible cuando cesan los actos ilícitos considerados ‘in totum’”.
“El art. 39 de la Ley No. 11.925 prevé en su inc. 1o. un plazo cuatrienal de caducidad respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, cualquiera sea su naturaleza u origen, a contarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.
“Al respecto, la Corporación, analizando la normativa cuestionada sostuvo en Sentencia No. 265/2004: ‘El problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a qué debe entenderse por la exigibilidad de la reclamación contra el Estado, esto es, determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles’”.
“En tal sentido ha expresado la doctrina que para que un derecho sea exigible, no basta que exista -legalmente consagrado- sino que pueda ejercitarse útilmente mediante el ejercicio de una acción. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, la comisión de un daño reparable, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercitarse el derecho o si media una causa jurídica que impide el ejercicio de la acción. Lo contrario significaría, al decir de Planiol, que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo”.
“Asimismo, si bien es cierto –como sostuvo el recurrente- que ‘contaminación’ no es equivalente a ‘daño’, en el subcausae, de la propia demanda se infiere que la parte actora estaba -o debió estar- enterada de los perjuicios que la plombemia ocasionaba a los niños bastante tiempo antes a los cuatro años previos a la presentación de la reclamación, en tanto se adujo que Estefany (de 19 años de edad a la fecha de presentación de la demanda) había repetido 4o. de Escuela y que luego había desistido de continuar cursando sus estudios secundarios (fs. 60 vto.-61), siendo razonable concluir que ninguna persona recursa 4o. año de Escuela, ingresa a secundaria y cumple 19 años en menos de cuatro años”.
“...No resulta compartible, asimismo, la tesis de los recurrentes en cuanto a que se trata de un extremo similar al tratamiento del delito continuado”.
“En primer término, del claro entendimiento de la pretensión incoada, surge que los actores jamás alegaron impedimento objetivo alguno para efectuar la presente reclamación, tornando innecesario el abordaje del tema de la continuidad de los daños provocados por la contaminación por plomo”.
“En segundo lugar, -y contrariamente a lo sustentado en el recurso- la situación de autos debe ser calificada como ilícito instantáneo cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo, es decir que su ocurrencia queda establecida en el momento inicial de su existencia, aunque los perjuicios perduren en el tiempo”.
“Como se indicó en Sentencia No. 870/2010; ‘La inicial afectación habilitaba al interesado a formular la correspondiente reclamación jurisdiccional, en la medida en que, desde que conocía la existencia del hecho o de la omisión y de sus efectos perjudiciales, podía reclamar la indemnización de los daños causados’”.
“Agregando, más adelante que: ‘... en tanto la ocurrencia del acto, hecho u omisión, queda fijada en el momento inicial de la existencia y generación de los perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o cesen con el transcurso del tiempo y si, como el propio actor lo relacionó en su libelo introductorio, los perjuicios invocados comenzaron a producirse cuando tuvo lugar la intervención –incluso relacionó hechos aislados anteriores-, no se justifica que haya promovido la acción reparatoria vencidos los cuatro años de consumado el hecho que los provocó’”.
En consecuencia, resulta compartible la conclusión de la Sala en tanto “Tal como señala la codemandada I.M.M. en su escrito impugnativo, de las Historias Clínicas de los menores de autos agregadas al expediente, emerge que: a) respecto del menor Abraham García López figura como fecha de consulta el 24 de noviembre de 2003 (fs. 350); b) respecto a las menores Caroline y Carolina García López, figura como fecha de consulta el 17 de diciembre de 2001 (fs. 369 y 384).
“Entonces, la exigibilidad de la totalidad de la pretensión se verificó, respecto de los mencionados, en las anteriores fechas, por lo que al ser presentada la demanda el 4 de junio de 2009, ya habían caducado el 24 de noviembre de 2007 y el 17 de diciembre de 2005 respectivamente, todos los créditos generados por la contaminación por plomo alegada. Ello conduce a la necesaria revocación en esa medida, de la decisión de primer grado, relevando la caducidad total de la pretensión ejercida y, consecuentemente, clausurando el trámite”.
III.- El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, arriba a la misma conclusión desestimatoria, aunque por diversos fundamentos.
En efecto, señaló que en el escrito introductorio se consideró que la contaminación es igual a daño, lo que se contradice con lo expresado en la impugnación en la que se expresa que la contaminación no es igual a perjuicio.
Esta contradicción es, por sí, suficiente, para desestimar el agravio, sin necesidad de ingresar al análisis de la cuestión de fondo respecto a la invocada infracción del art. 39 de la Ley No. 11.925.
IV.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (art. 688 C.C., arts. 279 y 56.1 C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. JORGE CHEDIAK DISCORDE: I) A mi juicio, Corresponde casar a sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia, devolviéndole los autos al tribunal a quo para que continúe con el procedimiento, sin especial condenación procesal.
II) No comparto la decisión del Tribunal.
Por el contrario, considero que solamente operó la caducidad parcial de los derechos reclamados.
En mi opinión, la hipótesis en examen es equiparable a la situación del ilícito instantáneo con efectos permanentes, y no a la del ilícito de ejecución continuada. Por ello, el plazo de caducidad debe computarse a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión, con independencia de la prolongación de sus efectos.
No obstante, según lo que emerge de la demanda, los niños todavía presentan plomo en su sangre. Entonces, la permanencia de la ilicitud les permite a los interesados pretender la indemnización de aquellos lapsos de un mes, con el límite de los cuatros años hacia el pasado contados desde la presentación de la demanda (art. 39 de la Ley No. 11.925), (cf. Sentencias Nos. 73/2010 y 4.672/2010 de la Corporación, discordias del Sr. Ministro Dr. Van Rompaey y de quien suscribe en la Sentencia No. 141/2010 de este Colegiado, discordia del Sr. Ministro Dr. Van Rompaey en las sentencias Nos. 562/2008 y 2.489/2011 de la Suprema Corte de Justicia y discordia del suscrito en la Sentencia No. 1.033/2012 de la Corporación, entre otras).
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE POR CONSIDERAR QUE CORRESPONDE ANULAR LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, CONFIRMAR EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) En el caso como surge del relevamiento efectuado por la sentenciante de primer grado, la parte actora reclama los supuestos daños y perjuicios materiales e inmateriales que a su criterio se le irrogaron por la conducta supuestamente omisa de la demandada a partir del año 2000 en adelante, por la existencia de plombemia en sangre de los menores AA, BB y CC y DD.
De ella surge que los accionantes tomaron conocimiento de la situación mencionada el 24 de noviembre de 2003 en el caso de Abraham y el 17 de diciembre de 2001 en el caso de BB y de DD, como surge de fs. 342 y ss., aduciendo en la demanda que los perjuicios irrogados por esa plombemia se mantiene y se siguen generando hasta la fecha por supuesta omisión de los demandados.
En función de ello, no obstante entender que a partir de entonces estuvieron en condiciones de promover acción contra los demandados, considerando que la demanda fue promovida el 4 de junio de 2009 entendió que sólo está aún vigente el plazo cuatrienal para accionar por los daños eventualmente ocurridos desde el mes de 1o. de junio de 2005 en adelante.
Como lo señala el recurrente a fs. 470 y ss. el perjuicio padecido por los niños contaminados con plomo nunca es automático por el solo hecho de que sus padres tuvieran conocimiento que estaban contaminados, por el contrario, el daño comenzó a manifestarse con posterioridad a la constatación de la contaminación, concretamente en su etapa de desarrollo y adolescencia.
II) Al efecto, se comparte la posición sostenida por el Dr. Van Rompaey en discordia extendida a la Sentencia No. 562/08 en tanto no se trata en el caso de un ilícito instantáneo generador de un perjuicio reparable, sino de un evento que continuó produciendo efectos dañosos permanentes en el transcurso del tiempo hasta la actualidad.
Así, en la demanda claramente se precisa que los menores comparecientes de 13, 10 y 6 años de edad respectivamente, en un primer análisis de plombemia realizado como resultado de la difusión del infortunio de la contaminación, arrojó que exhibían cada uno 30 mgs./dl (microgramos por decilitro de sangre), según surge de los resultados aportados, indicando que si bien esos niveles han variado, mas allá del que puedan presentar hoy en día, los comparecientes exhiben las secuelas propias de la contaminación, debiéndose tener presente que el plomo tarda alrededor de 30 años en abandonar el sistema óseo del organismo, señalando las secuelas a las que se alude como resultado de la falta de prevención por omisión de los demandados (fs. 11 y ss.).
Por lo que se coincide con el impugnante cuando señala que si el daño está en vías de concretarse en su real dimensión, no es posible comenzar a computar plazo alguno desde el momento que falta uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana.
Y no obstante ser cierto que en la demanda se expusieron las consecuencias advertibles padecidas por los comparecientes a consecuencia de la contaminación por plomo referidas a dificultades de aprendizaje y atención, indicándose que en el caso de Abraham además experimentó dolores de estómago y rodillas debido a que el plomo se ha alojado en las mismas, exhibiendo Caroline y Carolina dolor de estómago y de cabeza; no determina que resulten los únicos perjuicios sufridos a raíz de la referida contaminación, sino que pueden presentar además una edad ósea diferente a la biológica, así como otras secuelas que aún no han sido percibidas directamente y que pueden continuar produciéndose en el futuro.
III) En Sentencia No. 221/05, al analizar la temática relativa a la caducidad de las reclamaciones formuladas por los propietarios por indisponibilidad del bien respecto al incumplimiento de la obligación del B.H.U. de construir y entregar viviendas a los inscriptos en el R.A.V.E., se expresó:
“...si se estuviera en presencia de una pluralidad de hechos generadores de responsabilidad, habría que ubicar el comienzo del plazo a que alude el art. 1.332 del C.C., en o desde la perpetración del último hecho ilícito, cuya definición es eventual.
Ello, por cuanto en la hipótesis de repetición de conductas o actos ilícitos cabe aplicar analógicamente la solución del art. 119 del C. Penal para computar la prescripción de los delitos continuados que toma en cuenta el último hecho o la última acción (v. Sentencia S.C.J. No. 320/00).
Pero, en el subexamine, no se está en presencia de un cúmulo de hechos ilícitos, sino de igualmente eventuales consecuencias dañosas que habría provocado la no adjudicación de viviendas a los inscriptos en el R.A.V.E.
La Corte ha sostenido antes de ahora que no debe confundirse el hecho generador de la responsabilidad con las circunstancias dañosas que continúan en el tiempo.
En tal sentido, la circunstancia de que el B.H.U. no se haya desembarazado todavía de la prestación a su cargo no permite extender al caso la solución edictada para la hipótesis en que el propio hecho fuente de responsabilidad se extiende en el tiempo (v. Sentencia No. 436/00).
No puede establecerse la caducidad de los créditos impetrados pues se estaría ante una eventual omisión que continúa, debiendo ser la decisión judicial la que fije el plazo razonable en cada caso, a partir del cual podría generarse la invocada responsabilidad de los codemandados (v. Sentencia T.A.C. 7o. Turno 19/03) (A.D.C.U., T. XXXI, pág. 65).
Trasladando tales consideraciones al subexámine cabe entender que, de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo introductorio a la fecha de la demanda habían caducado todos los créditos reclamados por los actores, cuya exigibilidad datara de fecha anterior a cuatro años al momento de su presentación, lo que determina se postule la solución anulatoria parcial y la confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
Se comparte, en suma lo expuesto a fs. 408 cuando indica que si bien el inicio del plazo por previsión legal es el momento en que comienza la afectación lesiva, la permanencia de la ilicitud, permite al interesado pretender la indemnización por aquellos lapsos de un mes, transcurridos en el plazo que no supere el término de cuatro años, contados desde la presentación de la demanda, como acto de ejercicio del derecho sujeto a término de caducidad.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.