Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 885/2012
5 de noviembre de 2012
LA CORPORACION DESESTIMO EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ARTS. 1, 9, 10, 13 Y 14 num. 6, DICHAS NORMAS NO INFRINGEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES MENCIONADOS, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.
- Ficha (IUE)
- 445-54/2012
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal, Derecho constitucional, Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Redactor
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida leyes nros. 18.572 y 18.847.
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Igualdad › Categoría Lícita
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Debido proceso › Limitación de defensa › No constituye violación
- Derecho procesal › Principios procesales › Igualdad procesal › Derecho de defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia, estos autos caratulados: “MENDOZA, MARTIN IGNACIO C/ CAMBILAN S.A. - DEMANDA LABORAL - EXCEPCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD- ARTS. 1, 9, 10, 13 Y 14 NRAL. 6 DE LA LEY NO. 18.572 EN LA REDACCION DADA POR LA LEY NO. 18.847”; IUE 445-54/2012; venidos a conocimiento de esta Corporación.
RESULTANDO QUE:
1.- A fs. 81, se presentó la Sra. Florencia Beatriz Castillo, en representación de Cambilán S.A., contestando la demanda y oponiendo excepción de inconstitucionalidad respecto de lo establecido en los arts. 1, 9, 10, 13 y 14 de la Ley No. 18.572, en la redacción dada por la Ley No. 18.847.
En síntesis, sostuvo, que las normas cuestionadas vulneran lo establecido en los artículos 7, 8, 10, 12, 18, 23, 30, 72 y 332 de la Constitución de la República.
Señaló respecto del artículo 1o. de la Ley No. 18.572, que “…la deliberada exclusión de un principio tan esencial como el de igualdad, exclusión que se ve refrendada además por otras normas contenidas en la Ley y que dan por tierra con cualquier consideración que equipare de alguna manera a las partes en este proceso, vulnera flagrantemente el citado principio de rango Constitucional” (fs. 83).
El artículo 9 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por la Ley No. 18.847, violenta el principio de igualdad y el del debido proceso, “en tanto confiere al demandado un plazo por demás exiguo para un acto procesal tan importante como es la contestación de la demanda…” (fs. 83 vta.).
Señaló que artículo 10 de la Ley No. 18.572, “…niega al demandado el derecho a reconvenir, y por otro lado restringe la posibilidad de citar o emplazar a un tercero a la exclusiva voluntad del actor…” (fs. 84).
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 18.572, en la redacción dada por la Ley No. 18.847, alegó que, en tanto, se fijan fuera de audiencia y sin control de las partes cuestiones tan importantes como el establecimiento del objeto del proceso y de la prueba, se ven conculcados derechos esenciales como la igualdad, el debido proceso, el derecho a la jurisdicción y a una tutela jurisdiccional efectiva.
El artículo 14 de la Ley No. 18.572 “…en el numeral 6 que le diera la Ley No. 18.847, persiste en la consagración de profundas desigualdades en el trato a las partes, vulnerando así entonces el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva” (fs. 85 vta.).
En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 1o., 9, 10, 13 y 14 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por la Ley No. 18.847.
2.- Por Providencia No. 736/2012, del 8/VI/2012, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Young de 2o. Turno resolvió suspender los procedimientos y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 100), donde fueron recibidos el 20 de junio de 2012 (nota de cargo, fs. 102).
3.- Por Interlocutoria No. 1440/2012 se dispuso intimar a la demandada la reposición de tributación faltante (cuestión que se cumplió a fs. 108), conferir traslado al actor por el término de diez días y, fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 103).
4.- El Sr. Fiscal de Corte se expidió entendiendo que corresponde desestimar la pretensión declarativa movilizada en autos (Dictamen No. 3002/12, fs. 114/116 vta.).
5.- Cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1886/2012, se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, compartiendo el dictamen del Sr. Fiscal de Corte y reiterando su jurisprudencia, desestimará el excepcionamiento promovido, en tanto las normas impugnadas no adolecen de los vicios de inconstitucionalidad que le fueran imputados.
II.- Cabe comenzar reiterando que, la Corporación, constantemente, sostiene que el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de las siguientes dos premisas: A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/97, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91 y 86/93, entre otras), posición que comparte distinguida doctrina. En este sentido, el Prof. Vescovi ha afirmado que: “... la constitucionalidad de la Ley es el principio y la ilegitimidad la excepción. Y como excepción; limitada y de interpretación estricta”.
Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar, y de “modo irrefragable”, que existe incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. Se trataría de una “presunción de legitimidad” ("El proceso de inconstitucionalidad de la Ley", pág. 130 y ss). La incompatibilidad, pues, debe ser manifiesta, ya que como certeramente expresa W. Willoughby ("The Constitucional Law of the United States", T. I, pág. 26) “... un acto de un cuerpo legislativo coordinado no debe ser declarado inconstitucional si, mediante una interpretación razonable de la Constitución o de la misma Ley, ambos pueden ser armonizados” (citado en Sentencia No. 744/94).
B) La Corte no juzga el mérito o desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal que, dentro de su competencia institucional, dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Cf. Sentencias 12/81, 69/82, 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93 -entre otras-).
III.- La excepcionante, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 1, 9, 10, 13 y 14 nal. 6 de la Ley No. 18.572, en la redacción dada por la Ley No. 18.847.
De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una Ley, todos aquellos que se consideren lesionados "...en su interés directo, personal y legítimo".
La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitucionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto de la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Cf. Vescovi, Enrique, en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123).
En autos se tramita proceso laboral por el cual el actor reclama el pago de $96.701 (cfme. liquidación obrante en fs. 33 y vto.).
Atento a la suma referida en el párrafo anterior, al presente asunto resulta aplicable el denominado “Proceso Laboral Ordinario” y, en definitiva, la causa es regulada por lo dispuesto en los artículos 1 a 18 y 24 a 32 de la Ley No. 18.572, en su texto original y en el dado por la Ley No. 18.847.
Por lo que viene de señalarse, el elenco de normas cuya declaración de inconstitucionalidad pretende la excepcionante, son aplicables al presente proceso y, en tal medida, cabe sostener que respecto de ellas su interés es directo por cuanto sería inmediatamente vulnerado por la norma que se impugna; personal (invoca un interés propio, no popular o ajeno) y legítimo, dado que ese interés no es contrario a una regla de derecho, la moral o las buenas costumbres.
IV.- Respecto del Artículo 1o. de la Ley 18.572.
El planteo no resulta de recibo.
Como expresara la Corte en Sentencia No. 691/2010: “…si a criterio de la excepcionante, la inconstitucionalidad emergiera del hecho de que no se incluyó el principio de igualdad, cabe señalar que tal circunstancia no significa, ‘per se’, el desconocimiento del principio constitucional, dado que, tal como señala Mario Garmendia ‘...debe concluirse que el referido principio se impone a la Ley por efecto de su indiscutible rango constitucional y que también ingresa indirectamente al texto de la misma a través del artículo 30, que obliga al intérprete a tener presentes los principios que integran el bloque de constitucionalidad (Artículos 72 y 332 de la Constitución Vigente)’ (Artículo publicado en Tribuna Del Abogado, No. 164, Pág. 25)”.
V.- En cuanto al Artículo 9 de la Ley 18.572 en el texto dado por artículo 3o. de la Ley 18.847; tampoco resulta de recibo el excepcionamiento.
La norma impugnada, establece: “(Traslado, emplazamiento y contestación de la demanda). Interpuesta la demanda en forma, el Tribunal decretará el traslado y emplazamiento al demandado. El demandado contestará por escrito en la forma prevista en el Artículo 130 del Código General del Proceso, dentro del término de 15 (quince) días debiendo oponer al mismo tiempo, si las tuviere, todas las excepciones referidas en el Artículo 133 del Código General del Proceso”.
Resultan de aplicación los mismos fundamentos expuestos en Sentencia No. 148/2010 (entre muchas otras), en cuanto, “La disposición, en lo que interesa al excepcionante, va dirigida a una de las partes del proceso (demandado) y en nada discrimina entre ellos (los iguales) por lo que no se puede considerar que la norma impugnada afecte el principio de igualdad”.
“El plazo establecido para contestar la demanda en el art. 9 de la Ley bajo ninguna forma puede entenderse que cercena o limita el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni el establecimiento de dicho plazo de diez días hábiles significa vulneración alguna del debido proceso, desde que la Carta no ampara una forma concreta de proceso o procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga su ‘día ante el Tribunal’, es decir, contar con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas, cuestiones éstas que surgen amparadas en el texto legal impugnado (cfme. Sentencia No. 22/89 -entre otras-)”.
“A mayor abundamiento, la demostración palmaria de que la disposición del art. 9 no vulneró las posibilidades de ejercicio del derecho de defensa en juicio de la demandada, está en los propios términos de la oposición a la pretensión, la que incluye, la frontal contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, y el ofrecimiento de múltiples medios probatorios tendientes a acreditar la fundabilidad de la defensa”.
Corresponde tener presente que en el texto actual de la norma, el cambio más trascendente consiste en que el plazo con que cuenta el accionado para contestar la demanda pasó de diez a quince días. Evidentemente, si la norma original al fijar un plazo en diez días no significaba afectación constitucional alguna, mal podría considerarse inconstitucional el nuevo texto que extiende dicho plazo a quince días.
VI.- Se rechazará, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 10 de la Ley No. 18.572.
Como lo sostuviera la Corte en Sentencia No. 137/2010: “Más allá de lo discutible de la solución legislativa, que ya ha dado lugar a múltiples posiciones a nivel doctrinal, los miembros de la Corporación consideran que no resulta violatoria de ningún mandato constitucional, ni -en particular- el principio de igualdad de las partes en el proceso o el derecho de defensa en juicio”.
“El derecho a una defensa adecuada, se vincula, indisolublemente, al principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente, y emerge de la intelección armónica de diversos textos de la Carta (Arts. 7, 8, 18, 23, 30 y 72), como lo ha destacado pacífica jurisprudencia de la Corporación, convocando en su apoyo la prestigiosa opinión de Justino Jiménez de Aréchaga”.
“Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18.- Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el Legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso”.
“Por lo tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho de defensa en juicio, porque como esta Corporación lo ha afirmado en reiteradas oportunidades: ‘...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el Tribunal’, es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas’ (cf. entre otras Sentencias Nos.: Sentencia No. 450/986, Sentencia No. 153/988, Sentencia No. 54/990, Sentencia No. 57/992, Sentencia No. 30/993). Así como, que ‘la facultad legislativa de regular las etapas procesales, la ritualidad de los juicios (Art. 18 de la Carta Fundamental), facultad que lleva implícita la de adaptar el proceso a la naturaleza peculiar del derecho comprometido en cada relación procesal’ (Sentencias Nos.: Sentencia No. 70/968, Sentencia No. 8/986, Sentencia No. 56/986). Y ha establecido que ‘ni el número de etapas o formalidades, ni la supresión de recursos o instancias, dan mérito a la pretensión de inconstitucionalidad (Sentencias Nos.: Sentencia No. 450/986, Sentencia No. 153/988, etc.)’ (Sentencias Nos.: Sentencia No. 54/990, Sentencia No. 30/993 y Sentencia No. 186/007)”.
“Trasladando tales conceptos al caso de autos, no se advierte que la disposición impugnada haya privado al indagado de ‘tener su día ante los Tribunales’, de ser oído ni de articular sus defensas...” (cf. Sentencia No. 288/009).
“Por lo tanto, las limitaciones que en orden a la reconvención y el emplazamiento o noticia de terceros se disponen en el Artículo 10 de la Ley, bajo ninguna forma puede entenderse que cercenan o limitan el derecho de defensa en juicio del demandado en un proceso laboral ordinario, ni significan vulneración alguna del debido proceso, ya que, aunque en forma restringida, el justiciable tendrá ‘su día ante el tribunal’; esto es, contará con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas”.
“De todas formas, lo establecido en la disposición cuya constitucionalidad se cuestionó, no implica que el demandado quede desprovisto de tutela jurídica, pues obviamente podrá incoar un proceso contra el actor, si lo deseare, entrando en juego eventualmente la acumulación de autos, no proscripta en el texto legal en examen”.
“Por otra parte, tampoco se impide al demandado intentar la acción respectiva contra el tercero que considera responsable, a fin de lograr el reembolso o reintegro”.
VII.- El artículo 13 de la Ley No. 18.572, en la redacción dada por el artículo 3o. de la Ley 18.847, dispone: “(Convocatoria a audiencia y diligenciamiento de la prueba). Dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de recibido el escrito de contestación de demanda o de traslado de las excepciones, o vencido el término, el Tribunal fijará provisionalmente el objeto del proceso y de la prueba, se pronunciará sobre los medios probatorios y ordenará a la oficina el inmediato diligenciamiento de los que corresponda, instrumentando todo lo que sea necesario para agotar su producción en la audiencia única que será convocada dentro de un plazo no mayor a los 60 (sesenta) días, contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda o del traslado de las excepciones o del vencimiento del término”.
“En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva”.
El cuestionamiento de inconstitucionalidad, no resulta de recibo, en tanto, aún teniendo presentes las modificaciones introducidas al texto original de la norma por el artículo 3o. de la Ley 18.847, procede el rechazo de la excepción por los argumentos expuestos por la Corporación en Sentencia No. 223/2010 (entre muchas otras): “Como sostiene la Dra. Emma Stipanicic ‘La redacción del art. 13 busca... que el proceso no se transforme en una larga sucesión, desconcentrada, de audiencias que se prorrogan continuamente. En definitiva, el activismo del juez es lo que se pretende con esta norma’ (en ‘Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral’, F.C.U., 2010, pág. 184)”.
“Más allá de que pueda ser discutible u opinable la solución legislativa en cuanto dispone la realización del acto por el Juez sin la presencia y, la consiguiente participación de las partes, surge del Art. 14 numeral 4 de la Ley No. 18.572, que la providencia que fija el objeto del proceso, de la prueba y se pronuncia sobre los medios probatorios a diligenciar, es susceptible de los recursos de reposición y apelación con efecto diferido, los que deberán proponerse y anunciarse en la propia audiencia”.
“Según lo que viene de exponerse, debe concluirse que no surge infracción alguna al debido proceso. En definitiva, estamos en presencia de un tipo particular de proceso que prioriza la celeridad a fin de asegurar el derecho sustancial, lo que no supone o importa violación a los principios del debido proceso e igualdad”.
VIII.- La excepcionante planteó la declaración de inconstitucionalidad del numeral 6 del artículo 14 de la Ley No. 18.572 en el texto dado por el artículo 4o. de la Ley No. 18.847.
El texto impugnado establece: “6) La audiencia única podrá prorrogarse por única vez cuando exista prueba pendiente de diligenciamiento que no haya podido ser incorporada pese a la diligencia del Tribunal y de las partes. Si la falta de incorporación fuere imputable al Tribunal, generará su responsabilidad y si fuera imputable a una parte determinará que se prescinda del medio probatorio propuesto por la parte omisa, salvo que la contraparte lo solicitare o el Tribunal, en uso de las facultades previstas por el Artículo 1o. inciso segundo de esta Ley y por resolución fundada, dispusiere igualmente su diligenciamiento. La prórroga de la audiencia será por 6 (seis) días, pudiendo el Tribunal extender el plazo hasta 20 (veinte) días por motivo debidamente fundado, que será comunicado a la Suprema Corte de Justicia, quedando aquél sometido a eventual responsabilidad por la dilación si no se la considerase justificada”.
El cuestionamiento no resulta de recibo, en tanto, no se advierte que la norma en examen vulnere las disposiciones de orden superior invocadas.
Cabe recordar que “Conforme las atribuciones que la Carta le confiere (Artículo 18 - Las Leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios), el legislador puede regular el procedimiento de acuerdo a los valores o intereses generales comprometidos en cada caso” (Sentencia No. 223/2010).
Asimismo, tampoco se advierte que la norma analizada vulnere el principio de igualdad, pues como se señalara en Sentencia No. 223/2010, en términos enteramente trasladables al subexámine: ‘El principio de igualdad de las personas ante la Ley, inscripto en el art. 8 de la Constitución, importa la prohibición de que se establezcan fueros o Leyes especiales para determinadas personas, salvo los que la propia Carta instituyera, y equivale a decir que todas las personas deben recibir igual protección de parte de la Ley, lo que no impide que se legisle para clases o grupos de personas, siempre que éstas se constituyan justa y racionalmente’ (Justino Jiménez de Aréchaga. ‘La Constitución Nacional’, T. 2, Pág. 157).
‘El principio consagrado en el Art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquéllos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente...’ (Cf. Sentencia No. 312/995)”.
Basta leer la norma (particularmente el numeral 6 impugnado) para comprobar que lo allí dispuesto no establece ninguna clase de discriminación o trato desigual a las partes del proceso.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL EXCEPCIONA-MIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTO, CON COSTAS A CARGO DEL PERDIDOSO (ART. 523 C.G.P.).
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.