Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva, estos autos caratulados “MOREIRA PERDOMO, MARIA ZUNILDA Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES Y OTROS. HECHO. OMISION. CASACION.” IUE: 2-63337/2008 venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 14/2012 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión se confirmó la sentencia de Primera Instancia en cuanto acogió la excepción de cosa juzgada parcial y revocó en cuanto hizo lugar a la caducidad parcial de los créditos generados con anterioridad al 11 de diciembre de 2004 y en su lugar se declara la caducidad de los créditos reclamados en autos (fs. 701/706).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, había fallado acogiendo la excepción de cosa juzgada parcial respecto de aquellos actores que promovieron la litis en el expediente IUE 110-33/1993 en el similar de 2do. Turno. Y acogió la caducidad parcial de los créditos generados con anterioridad al 11 de noviembre de 2004 (fs. 648 a 651).
2o.) A fs. 712 y ss. la parte actora interpone recurso de casación, y luego de fundamentar su procedencia, expresó en lo medular:
- El Tribunal aplicó erróneamente el art. 39 de la Ley No. 11.925, modificado por el art. 22 de la Ley No. 16.226 y el art. 24 de la Constitución de la República.
- El argumento esgrimido en la sentencia impugnada en el sentido de que la fecha del daño se produce con la instalación de las piletas de oxidación (año 1990) no es compartido por la recurrente, en tanto en el día de la instalación no se generaron daños sino que éstos se produjeron a partir del funcionamiento de las mismas y hacia el futuro en forma permanente y continua.
- Tratándose de un hecho continuado que se extiende en el tiempo, la exigibilidad de la obligación de reparar solamente cesa cuando acaba el tracto dañoso. En el caso de autos la causa no ha cesado; porque se produce día a día por el funcionamiento y dinámica del vertido de los desechos.
Como consecuencia, los daños se producen día a día.
- En todo caso, si se aceptara la posición del Tribunal, la caducidad de la acción se produciría a los cuatro años de cesada la causa, por ejemplo a los cuatro años del cierre de las mal llamadas piletas de oxidación.
- El accionar irresponsable de la administración se agrava además porque a sabiendas de su accionar ilegítimo y dañoso, no ha cerrado las piletas pese al tiempo transcurrido.
- Debe tenerse presente que admite el plazo de la caducidad parcial (de los daños y perjuicios producidos con anterioridad a los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda); razón por la que el cálculo de la indemnización se realizó de esa forma es decir, por los cuatro años anteriores a la interposición de la demanda.
- Contraviene al estado de derecho la interpretación dada por el Tribunal, que desconoce el principio rector de la responsabilidad estatal recogido en el art. 24 de la Constitución de la República.
- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, no se configura la triple identidad requerida por el art. 219 del C.G.P., en tanto si bien existe coincidencia de algunos de los actores, el objeto y la causa del proceso son otros. En el anterior litigio el daño moral indemnizado lo fue hasta el momento de la presentación de la demanda, encontrándose sin indemnizar el daño subsiguiente.
- El daño es continuado y los damnificados tienen derecho a reclamar la indemnización a medida que el mismo se produce.
- Solicitan que en definitiva se haga lugar al recurso interpuesto, casándose la recurrida, en el sentido de declarar que no existe cosa juzgada parcial y que no se ha producido la caducidad de los créditos reclamados en autos (fs. 715).
3o.) Que, conferido traslado del recurso de casación interpuesto, fue evacuado por los representantes legales de los codemandados Administración de las Obras Sanitarias del Estado, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Intendencia Municipal de Canelones y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente quienes contestaron el recurso de casación (fs. 721/730, 733/740, 742/747 y 749/751 vto., respectivamente) solicitando el rechazo de la impugnación.
4o.) Que por Interlocutoria No. 258/2012, del 3 de mayo de 2012 (fs. 755), el Tribunal dispuso conceder el recurso de casación y elevar los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el día 1o. de junio de 2012 (cfme. nota de fs. 762 bis).
5o.) Por Auto No. 1419, del 18/VI/2012 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien se expidió en Dictamen No. 2508/2012, considerando que procede hacer lugar parcialmente a la recurrencia, desestimándola en lo que refiere a la cosa juzgada y haciendo lugar a la misma en cuanto se entendió de recibo la excepción de caducidad del accionamiento, limitándose la pretensión a los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda.
6o.) Mediante Decreto No. 1572, del 20/VII/2012 se dispuso pasar a estudio y autos para sentencia (fs. 768).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal casará la sentencia interlocutoria recurrida y en su lugar, confirmará la providencia dictada en primera instancia.
El núcleo central de la recurrencia se fundamenta en la errónea aplicación que a su entender efectuó el órgano de segundo grado de mérito respecto del art. 39 de la Ley No. 11.925 que determina el plazo de caducidad de los créditos contra el Estado; así como con relación a la cosa juzgada por entender que no existió la triple identidad requerida por el art. 219 del C.G.P.
II) Ingresando al primer aspecto objeto de agravio el redactor de este pronunciamiento y el Dr. Chediak comparten lo afirmado por el Sr. Fiscal de Corte en el sentido de que no ha de confundirse el ilícito continuado con los “efecto continuados” que aquel ocasiona (fs. 765 vto.). Existió una errónea determinación por parte de la Sala del momento de la construcción de las "piletas o lagunas de oxidación" como punto de partida para el cómputo del período de caducidad de las reclamaciones contra el Estado.
Al efecto, no se trata en el caso de un ilícito instantáneo generador de un perjuicio reparable, sino de un evento que continuó produciendo efectos dañosos permanentes en el transcurso del tiempo hasta la actualidad.
Así, en la demanda claramente se indica que la comuna no dio cumplimiento con su plan, realizando dos lagunas al principio y ahora cinco piletas inadecuadas que filtran por sus paredes y se desbordan continuamente, indicando asimismo que el fluido que mana del sistema de piletas es canalizado por una fosa que desagota en forma totalmente insuficiente de las cañadas y bañados que llevan al Arroyo Pando, no habiéndose construido la llamada chimenea verde y el lugar de las piletas dista unos 400 metros de un centro poblado.
Lo que pone de manifiesto que las alegadas filtraciones contaminantes se extienden en el tiempo en sus repercusiones, continuando sus efectos de modo permanente por la magnitud del daño que provocan (Cfme. discordias extendidas en Sentencias Nos. 141/2010 y 562/08).
No puede establecerse la caducidad de los créditos impetrados pues se está ante una eventual omisión que continúa en el tiempo, debiendo ser la decisión judicial la que fije el plazo razonable en cada caso, a partir del cual podría generarse la invocada responsabilidad de los codemandados (v. A.D.C.U., T. XXXI, pág. 65 y ss.).
III) El Sr. Ministro Dr. Gutiérrez señala que en el caso los actores fundaron la pretensión de daños y perjuicios sin referir específicamente a que los daños sufridos los padecieron desde la fecha de construcción de las piletas de oxidación (fs. 145).
Se advierte a fs.159 que la controversia de la demandada Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente funda la caducidad esgrimiendo que la Sede deberá declarar caducos los créditos reclamados que se hubieren generado con anterioridad al año 2005, esto es 4 años antes de la demanda.
A fs. 459 la demandada Intendencia Municipal de Canelones funda la contestación de la demanda del mismo modo.
El argumento que esgrime el Tribunal para revocar la decisión de primer grado y declarar la caducidad de todos los créditos que pudieron haberse generado, es que la fecha del daño se produce con la instalación de las piletas de oxidación en el año 1990, lo que no fue argüido por la parte actora.
Por eso, asiste razón a la recurrencia en casación cuando sostiene que no fue lo que alegó en la demanda pues los daños no se generaron el día de la instalación, sino que fue hacia el futuro y de manera continua.
El inicio del cómputo del plazo cuatrienal de caducidad no está dado por el cese de la conducta lesiva sino por la posibilidad de ejercitar la acción reparatoria y ello ocurre desde que el pretensor tiene conocimiento cierto del ilícito y del daño.
Al respecto, la Corporación, en Sentencia No. 265/04 expresó: "El problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a qué debe entenderse por la exigibilidad de la reclamación contra el Estado, esto es, determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles.
En tal sentido ha expresado la doctrina que, para que un derecho sea exigible, no basta que exista -legalmente consagrado- sino que pueda ejercitarse útilmente mediante el ejercicio de una acción. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, la comisión de un daño reparable, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercitarse el derecho o si media una causa jurídica que impide el ejercicio de la acción. Lo contrario significaría, al decir de Planiol, que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo".
La premisa normativa del art. 39 de la Ley No. 11.925 es que el cómputo del plazo de la caducidad es a partir de que ese derecho pudo ser demandado en un proceso jurisdiccional. Y hasta tanto no se padece, esto es, no se concreta el daño en su totalidad no es posible reclamar su indemnización.
En función de ello, la mayoría de las voluntades coincide en cuanto a que de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo introductorio a la fecha de la demanda habían caducado todos los créditos reclamados por los actores, cuya exigibilidad datara de fecha anterior a cuatro años al momento de su presentación, lo que determina se postule la solución anulatoria parcial y la confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
IV) En cuanto al agravio referido a la excepción de cosa juzgada parcial acogida en primera instancia y confirmada por la Sala, la unanimidad de las voluntades coincide en la solución desestimatoria de este agravio.
La doctrina procesalista ha sostenido al respecto: "Las reflexiones en torno a los límites objetivos de la cosa juzgada, se orientan actualmente hacia la racionalización de los criterios rígidos enmarcados en el instituto de la triple identidad (sujetos, objeto y causa), procurando desterrar planteos sucesivos sobre la misma cuestión litigiosa, al margen de la concreta denominación o presentación de la ‘nueva’ pretensión, que en ocasiones representa un intento de eludir las consecuencias de una formulación negligente o incompleta de la pretensión original. En ese marco, el principio de la ‘individualización negativa de la demanda’ reclama una conducta diligente en la formulación de la pretensión, procurando evitar el fraccionamiento arbitrario del asunto litigioso, mediante la afirmación del efecto extensivo de la cosa juzgada respecto de las cuestiones omitidas por el actor en el proceso inicial, que -por ende - pudieron y debieron ser planteadas y decididas en dicho proceso" (Cf. Carolina Giuffra y Santiago Garderes, "El principio de la ‘individualización negativa de la demanda’ y su incidencia en el alcance objetivo de la cosa juzgada", Revista Uruguaya de Derecho Procesal No. 2/2003, págs. 205/221)".
Consideraciones que resultan aplicables al subexámine en la medida que -como señala acertadamente la Sala en decisión que no corresponde revisar-: “...en el anterior proceso se reclama por los mismos hechos indemnización por depreciación de los inmuebles y daño moral (fs. 690 vta.)...”, por lo que por aplicación de los principios de la cosa juzgada implícita o eventual alcanza no sólo a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también a las que pudieron haberse alegado y probado y no lo fueron aunque se refería y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso.
V) Las costas se deberán abonar en el orden causado.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA:
ANULASE LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, CONFIRMASE EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
PUBLIQUESE ESTE PRONUNCIAMIENTO.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
DR. JORGE RUIBAL DISCORDE Manteniendo el criterio que he sustentado en casos similares al presente, entiendo que corresponde desestimar el recurso de casación en estudio, por considerar que la decisión impugnada no infringió lo dispuesto en el art. 39 de la Ley No. 11.925, como lo sostuvieron los impugnantes.
El art. 39 de la Ley No. 11.925 (aplicable al Estado u otras personas públicas estatales - art. 22 de la Ley No. 16.226) prevé en su inc. 1o. un plazo cuatrienal de caducidad respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, cualquiera sea su naturaleza u origen, a contarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles y en el inc. 2o. se dispuso que: "Esta caducidad se operará por períodos mensuales...".
Al respecto, Horacio Cassinelli Muñoz aclaró, con relación a su alcance, que la disposición legal en cuestión: "No dice que sean exigibles: dice que puedan ser exigibles, expresión que gramaticalmente es criticable, pero... flexibiliza su interpretación y permite señalar que esa posibilidad de ser exigible, puede comprender tanto aspectos de derecho como de hecho". Agregando más adelante: "No basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible -no solamente jurídicamente exigible- haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción. Por ejemplo, si se sabe que hay un daño pero todavía no se tiene una manera de evaluarlo, para saber si vale la pena o no iniciar una acción, puede ser razonable decir que no se computará el plazo, que no empezará a correr el plazo contra el interesado mientras no lleguen a su conocimiento los elementos mínimos para que se pueda tomar una decisión racional acerca de si ejercer o no la acción de reparación" ("Primer Coloquio: Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción", Ed. Universidad Ltda., pág. 17)" (citado en Sent. No. 202/01).
En el mismo sentido, la Corporación, analizando la normativa cuestionada en Sentencia No. 265/04 sostuvo que: "El problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a qué debe entenderse por la exigibilidad de la reclamación contra el Estado, esto es, determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles".
"En tal sentido ha expresado la doctrina que para que un derecho sea exigible, no basta que exista -legalmente consagrado- sino que pueda ejercitarse útilmente mediante el ejercicio de una acción. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, la comisión de un daño reparable, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercitarse el derecho o si media una causa jurídica que impide el ejercicio de la acción. Lo contrario significaría, al decir de Planiol, que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo".
En función de lo cual es a partir de la fecha que señalaron los actores, año 1990 que deberá computarse el plazo de 4 años establecido en el art. 39 Ley No. 11.925, dado que fue en ese momento que los mismos tuvieron conocimiento fehaciente del daño que provocó las piletas o lagunas de oxidación para la descarga de los camiones de barométrica. Pues la norma referida a la caducidad siguiendo la poción de Sayaguéz Laso, fue realizada en su sentido natural o común referente al momento en que el acreedor se encuentra en condiciones de requerir la protección del derecho que invoca. El sentido natural de la disposición conduce a entender que la voluntad legislativa consistió en requerir que el damnificado demande cuando estuviere en condiciones de hacerlo, esto es desde que conoció el acto, hecho u omisión lesivos y se sintió afectado por ello; porque es desde esa oportunidad que se encuentra habilitado para la deducción de la “reclamación”.
Como lo indicó el Tribunal, en el caso y como surge de los términos de la propia demanda impetrada, los actores, tuvieron conocimiento fehaciente de la contaminación que, por lo que si se cuenta desde entonces el plazo de caducidad no cabe duda de que debe tenerse por extinguido íntegramente el derecho a reclamar por ese daño.
Por consiguiente, tal como fuera señalado en la sentencia atacada, los accionantes reconocieron que el origen del daño alegado se produjo a partir de la construcción de lagunas de oxidación en el año 1990; la construcción inadecuada, la falta de mantenimiento e inadecuado uso de la pileta se configuraron con anterioridad a los cuatro años previos a la promoción de la demanda, por lo que habiéndose presentado la demanda el 11/12/08 la caducidad estaba claramente vencido, sin perjuicio que resta por resolver la pretensión de condena de cierre definitivo de las piletas (fs. 705 vto.).
Por otra parte, no comparto la tesis sustentada por los recurrentes que en el sublite se trata de una hipótesis de ilícito continuado, por el contrario, entiendo que se trata de un ilícito instantáneo cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo, es decir que su ocurrencia queda establecida en el momento inicial de su existencia, aunque los perjuicios perduren en el tiempo.
Como se indicó en Sentencia 870/2010; “La inicial afectación habilitaba al interesado a formular la correspondiente reclamación jurisdiccional, en la medida en que, desde que conocía la existencia del hecho o de la omisión y de sus efectos perjudiciales, podía reclamar la indemnización de los daños causados”.
Agregando, más adelante que: “...en tanto la ocurrencia del acto, hecho u omisión, queda fijada en el momento inicial de la existencia y generación de los perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o cesen con el transcurso del tiempo y si, como el propio actor lo relacionó en su libelo introductorio, los perjuicios invocados comenzaron a producirse cuando tuvo lugar la intervención –incluso relacionó hechos aislados anteriores- (fs. 24), no se justifica que haya promovido la acción reparatoria vencidos los cuatro años de consumado el hecho que los provocó”.
En suma, el término de caducidad a la fecha de presentación ya había largamente vencido, por lo que no habiendo alegado impedimento alguno de suspensión (art. 376 Ley 12.804) y partiendo de la premisa que el derecho y la acción normalmente nacen conjuntamente corresponde desestimar el recurso de casación deducido, sin necesidad de ingresar al agravio referido a la cosa juzgada.
DR. JORGE LARRIEUX DISCORDE PARCIALMENTE: Por cuanto estimo que la Sala no infringió el art. 39 de la Ley No. 11.925 como sostuvo la parte recurrente.
Como fue señalado por el Tribunal, “…según se infiere de autos y del proceso acordonado y ha sido reconocido por los accionantes el origen del daño alegado se produce a partir de la construcción de lagunas de oxidación en el año 1990, la construcción inadecuada, falta de mantenimiento e inadecuado uso de la pileta se configuraron con anterioridad a los cuatro años previos a la promoción de la demanda.
La construcción y habilitación de las piletas (sin todas las obras complementarias) ocurre en 1990 y habiéndose promovido la demanda el 11/12/08 (fs. 153 vto.) debe concluirse que el plazo de caducidad estaba claramente vencido…” (fs. 705vto.).
Por lo tanto, desde el año 1990 los actores estaban en condiciones de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de servicio de la Administración y, en consecuencia, la reclamación efectuada recién en diciembre de 2008 se realizó cuando ya había caducado su derecho, sin que hubiera mediado una causa jurídica que lo impidiera.
Como he expuesto en reiteradas oportunidades, estimo que “…el término de caducidad para las reclamaciones, en ausencia de causas impeditivas objetivas para su ejercicio, comienza a correr desde que se producen los hechos que la originan, puesto que a partir de ese instante podrán plantearse pretensiones sobre la existencia del derecho subjetivo vulnerado por la omisión de la administración…”; “…la repetición del hecho, la continuidad de los daños, no hace renacer el plazo que ya ha comenzado a correr y solo la actividad de la parte es apta para suspender el término de caducidad…” (Sentencia No. 66/2003 T.A.C.4o.) (Cfe. Discordia Sentencia No. 4.672/2010 y Sentencia No. 1.033/2012).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.