Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Para Sentencia, estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO Y OTRO - AUXILIATORIA DE POBREZA - OMISION - CASACION”, IUE 2-18350/2009, venidos a conocimiento de esta corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 79/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno.
RESULTANDO QUE:
1.- Por Sentencia Interlocutoria No. 776/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, a cargo del Dra. María Cristina Cabrera, se declaró la caducidad de todos los eventuales créditos generados y exigibles con anterioridad al 1o. de mayo de 2005, sin especial condenación procesal (fs. 356/359).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, por la atacada, falló: “Confírmase la sentencia impugnada, salvo en cuanto declara la caducidad de créditos anteriores al 1o. de mayo de 2005 que se revoca y en su lugar se declaran extinguidos la totalidad de los créditos perseguidos por la actora. Sin sanciones procesales en el grado” (fs. 400/403 vto.).
2.- A fs. 407/411, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación, alegando, en lo medular, infracción a los arts. 39 de la Ley No. 11.925 y 22 de la Ley No. 16.226.
En síntesis, alegó que se aplicó, erróneamente, el art. 39 de la Ley No. 11.925, en tanto para el “ad-quem” el inicio del cómputo del plazo del cuatrienal de caducidad no está dado por el cese de la conducta omisiva sino “... por la posibilidad de ejercitar la acción reparatoria ello ocurre desde que el pretensor tiene conocimiento cierto del ilícito del daño...”, es claro que la presente reclamación no ha caducado.
La Sala, soslayó que los daños siempre se aprecian en su dimensión y totalidad, en etapa del desarrollo del niño y aun en la adolescencia.
Por lo tanto, el quid de la cuestión es el concepto de exigibilidad que establece la normativa, pues el plazo cuatrienal debe realizarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Se trata, además, de un ilícito con efectos permanentes y procede la obligación de reparar hasta que cesan dichos efectos.
El inciso segundo del art. 39 es claro en cuanto establece que la caducidad operará por períodos mensuales, determinando, así que –a lo sumo- si existió caducidad, deba limitarse a los daños configurados en los cuatro años previos al mes de la notificación de la demanda, y no más allá.
En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y se desestime, “in totum”, la excepción de caducidad interpuesta por la parte demandada.
3.- Conferido traslado, fue evacuado a fs. 418/420, por la representante de la Intendencia Municipal de Montevideo, abogando por su rechazo y, en igual sentido, se pronunció el Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a fs. 423/430.
4.- Por Interlocutoria No. 241/2012 (fs. 432), se dispuso el franqueo del recurso y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el 15 de mayo de 2012 (nota de cargo, fs. 438).
5.- Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte (Auto No. 1295/2012, fs. 439 vto.), la evacuó por Dictamen No. 2375/2012, postulando el rechazo del recurso (fs. 441/442).
6.- Finalmente, cumplido el pasaje a estudio dispuesto por Auto No. 1489/2012 (fs. 444), se acordó el dictado de sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO QUE:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, coincidiendo con el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de Corte y reiterando jurisprudencia sobre el punto en debate, desestimará el recurso de casación interpuesto, en tanto la atacada no adolece de los vicios que le fueran imputados por el impugnante.
II.- Resultan de aplicación, por su exacta adecuación al subexamine, las consideraciones vertidas en Sentencia No. 982/2011: “El impugnante centró su recurrencia en la vulneración del art. 39 de la Ley No. 11.925, afirmando que el daño padecido por los menores se verificó y constató en fecha posterior al conocimiento de la contaminación y que, para el caso que se considerase lo contrario, existe una continuidad de la ilicitud, por lo que la obligación de reparar sólo es exigible cuando cesan los actos ilícitos considerados ‘in totum’”.
“El art. 39 de la Ley No. 11.925 prevé en su inc. 1o. un plazo cuatrienal de caducidad respecto de todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, cualquiera sea su naturaleza u origen, a contarse desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.
“Al respecto, la Corporación, analizando la normativa cuestionada sostuvo en Sentencia No. 265/2004: ‘El problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a qué debe entenderse por la exigibilidad de la reclamación contra el Estado, esto es, determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles’”.
“‘En tal sentido ha expresado la doctrina que para que un derecho sea exigible, no basta que exista -legalmente consagrado- sino que pueda ejercitarse útilmente mediante el ejercicio de una acción. El derecho y la acción normalmente tienen un mismo origen, la comisión de un daño reparable, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercitarse el derecho o si media una causa jurídica que impide el ejercicio de la acción. Lo contrario significaría, al decir de Planiol, que el derecho quedara perdido antes de poder ser reclamado, lo que sería tan injusto como absurdo’”.
“Asimismo, si bien es cierto –como sostuvo el recurrente- que ‘contaminación’ no es equivalente a ‘daño’, en el subcausae, de la propia demanda se infiere que la parte actora estaba -o debió estar- enterada de los perjuicios que la plombemia ocasionaba a los niños bastante tiempo antes a los cuatro años previos a la presentación de la reclamación, en tanto se adujo que CC (de 19 años de edad a la fecha de presentación de la demanda) había repetido 4o. de Escuela y que luego había desistido de continuar cursando sus estudios secundarios (fs. 60 vto./61), siendo razonable concluir que ninguna persona recursa 4o. año de Escuela, ingresa a secundaria y cumple 19 años en menos de cuatro años”.
“...No resulta compartible, asimismo, la tesis de los recurrentes en cuanto a que se trata de un extremo similar al tratamiento del delito continuado”.
“En primer término, del claro entendimiento de la pretensión incoada, surge que los actores jamás alegaron impedimento objetivo alguno para efectuar la presente reclamación, tornando innecesario el abordaje del tema de la continuidad de los daños provocados por la contaminación por plomo”.
“En segundo lugar, -y contrariamente a lo sustentado en el recurso- la situación de autos debe ser calificada como ilícito instantáneo cuya eficacia lesiva permanece en el tiempo, es decir que su ocurrencia queda establecida en el momento inicial de su existencia, aunque los perjuicios perduren en el tiempo”.
“Como se indicó en Sentencia No. 870/2010: ‘La inicial afectación habilitaba al interesado a formular la correspondiente reclamación jurisdiccional, en la medida en que, desde que conocía la existencia del hecho o de la omisión y de sus efectos perjudiciales, podía reclamar la indemnización de los daños causados’”.
“Agregando, más adelante que: ‘... en tanto la ocurrencia del acto, hecho u omisión, queda fijada en el momento inicial de la existencia y generación de los perjuicios, independientemente de que éstos perduren, aumenten, disminuyan o cesen con el transcurso del tiempo y si, como el propio actor lo relacionó en su libelo introductorio, los perjuicios invocados comenzaron a producirse cuando tuvo lugar la intervención –incluso relacionó hechos aislados anteriores-, no se justifica que haya promovido la acción reparatoria vencidos los cuatro años de consumado el hecho que los provocó’”.
Trasladando tales conceptos al subexamine, resulta compartible la solución de la Sala, en tanto, como surge de fs. 321, tomaron conocimiento del hecho el 25 de junio de 2001 (contaminación por plomo), por lo que al presentar la demanda el 13 de mayo de 2009, había operado el plazo de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley No. 11.925.
III.- El Sr. Ministro Dr. Daniel Gutiérrez, arriba a la misma conclusión desestimatoria, aunque por diversos fundamentos.
En efecto, señaló que en el escrito introductorio se consideró que la contaminación es igual a daño, lo que se contradice con lo expresado en la impugnación en la que se expresa que la contaminación no es igual a perjuicio.
Esta contradicción es, por si, suficiente, para desestimar el agravio, sin necesidad de ingresar al análisis de la cuestión de fondo respecto a la invocada infracción del art. 39 de la Ley No. 11.925.
IV.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, no dando mérito a especial condenación en gastos causídicos (arts. 688 C.C., arts. 279 y 56.1 C.G.P.).
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. JORGE CHEDIAK DISCORDE Por cuanto entiendo corresponde casar la decisión recurrida y, en su lugar, confirmar la sentencia interlocutoria de primera instancia, devolviéndole los autos al Tribunal a quo para que continúe con el procedimiento, sin especial condenación procesal, por los siguientes fundamentos:
1) Los agravios son parcialmente de recibo, por lo que, contrariamente a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, entiendo que corresponde casar la sentencia interlocutoria recurrida y, en su lugar, confirmar la providencia de primera instancia.
2) El caso en estudio es sustancialmente idéntico a los tramitados en autos IUE: 2-38986/2009, 2-58735/2009 y 2-34569/2009, que motivaran el pronunciamiento discorde del suscrito en Sentencias de la Corporación Nos. 2038/2011, 2026/2011 y 1033/2012, respectivamente.
3) En el mes de mayo de 2009, se presentó, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, el Sr. AA, por sí y en representación de su menor hijo BB, promoviendo demanda contra el Estado – Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente e Intendencia Municipal de Montevideo, por daños y perjuicios derivados de contaminación con plomo (plombemia).
En función de ello, reclamó el pago de los rubros daño emergente, lucro cesante y daño moral.
4) No comparto la decisión del Tribunal.
Por el contrario, considero que solamente operó la caducidad parcial de los derechos reclamados.
A mi juicio, la hipótesis en examen es parangonable a la situación del ilícito instantáneo con efectos permanentes y no a la del ilícito de ejecución continuada.
Según emerge del libelo introductorio, el niño BB (de 13 años de edad) presenta plomo en su sangre y acarreará consecuencias dañosas, según se dice en la demanda, por “... alrededor de treinta años” (fs. 10 vto.). Entonces, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley No. 11.925, la permanencia de la ilicitud le permite a los interesados pretender la indemnización de aquellos lapsos de un mes, con el límite de los cuatros años hacia el pasado contados desde la presentación de la demanda, (cfme. Sentencias Nos. 73/2010 y 4672/2010 de la Corporación, discordias del Sr. ex Ministro Dr. Van Rompaey y de quien suscribe en la Sentencias No. 141/2010 de este Colegiado, discordias del Sr. Ministro Dr. Van Rompaey en las Sentencias Nos. 562/2008 y 2489/2011 y discordias del dicente en Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 2026/2011, 2038/2011 y 1033/2012).
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE POR CONSIDERAR QUE CORRESPONDE ANULAR LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, CONFIRMAR EL PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) En el caso, la parte actora reclama los supuestos daños y perjuicios materiales e inmateriales que a su criterio se le irrogaron por la conducta omisa de la demandada a finales del año 2000 y comienzos del 2001 cuando se constató por parte del Ministerio de Salud Pública que menores residentes en el barrio de La Teja, de Montevideo, estaban contaminados con plomo.
De ella surge que los accionantes tomaron conocimiento de la situación mencionada con relación a BB al efectuar el análisis de plombemia, aduciendo en la demanda que los perjuicios irrogados por esa causa se mantienen y se siguen generando hasta la fecha por supuesta omisión de los demandados.
La Sala a fs. 402 vto. señala que los promotores tuvieron posibilidades de efectivo conocimiento de la ilicitud invocada, a partir de la constatación de la contaminación por plomo en el niño según examen médico practicado en fecha 25 de junio de 2001.
En función de ello, no obstante entender que a partir de entonces estuvieron en condiciones de promover acción contra los demandados, considerando que la demanda fue promovida el 13 de mayo de 2009 el sentenciante de primer grado resolvió declarar la caducidad de todos los eventuales créditos anteriores al 1o. de mayo de 2005.
Como lo señala el recurrente a fs. 408 el daño que padecen los niños contaminados con plomo, nunca es automático por el sólo hecho de que sus padres supieran que estaban contaminados; por el contrario, el daño comenzó a manifestarse con posterioridad a la constatación de la contaminación, concretamente en su etapa de desarrollo y adolescencia.
II) Al efecto, se comparte la posición sostenida por el Dr. Van Rompaey en discordia extendida a la Sentencia No. 562/08 en tanto no se trata en el caso de un ilícito instantáneo generador de un perjuicio reparable, sino de un evento que continuó produciendo efectos dañosos permanentes en el transcurso del tiempo hasta la actualidad.
Así, en la demanda claramente se precisa que BB de 13 años de edad, en un primer análisis de plombemia realizado como resultado de la difusión del infortunio de la contaminación, arrojó que exhibía 36 mgs/dl. (microgramos por decilitro de sangre), tal como surge de la respectiva historia clínica, indicando que si bien esos niveles han experimentado variaciones con el transcurso del tiempo, no es menos cierto que el niño exhibe las secuelas propias de la contaminación, más allá del nivel que pueda presentar en sangre hoy en día, debiéndose tener presente que el plomo tarda alrededor de 30 años en abandonar el sistema óseo del organismo, señalando las secuelas a las que se alude como resultado de la falta de prevención por omisión de los demandados (fs. 10 vto. y ss.).
Y no obstante ser cierto que en la demanda se expusieron las consecuencias advertibles padecidas por el niño a consecuencia de la contaminación por plomo referidas a dificultades de aprendizaje, atención, y retardo, indicándose que en su caso debe realizar estudios paralelos a los escolares para facilitar la comprensión de estos últimos dado que, por ejemplo, ha repetido 3er. año de escuela, no son éstos los únicos perjuicios sufridos a raíz de la referida contaminación, sino que puede presentar además una edad ósea diferente a la biológica, estimándose que el daño ocasionado por la contaminación se estima ya irreversible por estar consolidado.
III) En Sentencia No. 221/05, al analizar la temática relativa a la caducidad de las reclamaciones formuladas por los propietarios por indisponibilidad del bien respecto al incumplimiento de la obligación del B.H.U. de construir y entregar viviendas a los inscriptos en el R.A.V.E., se expresó: “... si se estuviera en presencia de una pluralidad de hechos generadores de responsabilidad, habría que ubicar el comienzo del plazo a que alude el art. 1.332 del C.C., en o desde la perpetración del último hecho ilícito, cuya definición es eventual.
Ello, por cuanto en la hipótesis de repetición de conductas o actos ilícitos cabe aplicar analógicamente la solución del art. 119 del C. Penal para computar la prescripción de los delitos continuados que toma en cuenta el último hecho o la última acción (v. Sent. S.C.J. No. 320/00).
Pero, en el subexamine, no se está en presencia de un cúmulo de hechos ilícitos, sino de igualmente eventuales consecuencias dañosas que habría provocado la no adjudicación de viviendas a los inscriptos en el R.A.V.E.
La Corte ha sostenido antes de ahora que no debe confundirse el hecho generador de la responsabilidad con las circunstancias dañosas que continúan en el tiempo.
En tal sentido, la circunstancia de que el B.H.U. no se haya desembarazado todavía de la prestación a su cargo no permite extender al caso la solución edictada para la hipótesis en que el propio hecho fuente de responsabilidad se extiende en el tiempo (v. Sent. No. 436/00).
No puede establecerse la caducidad de los créditos impetrados pues se estaría ante una eventual omisión que continúa, debiendo ser la decisión judicial la que fije el plazo razonable en cada caso, a partir del cual podría generarse la invocada responsabilidad de los codemandados (v. Sent. T.A.C. 7mo. Turno 19/03)” (A.D.C.U., T. XXXI, pág. 65).
Trasladando tales consideraciones al subexamine cabe entender que, de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo introductorio a la fecha de la demanda habían caducado todos los créditos reclamados por los actores, cuya exigibilidad datara de fecha anterior a cuatro años al momento de su presentación, lo que determina se postule la solución anulatoria parcial y la confirmación de la decisión dictada en primera instancia.
Se comparte, en suma lo expuesto por el sentenciante de primer grado a fs. 358 y vto. cuando indica que: “... en el caso de autos, la parte actora reclama los supuestos daños y perjuicios materiales e inmateriales, que a su criterio se le irrogaron por la conducta supuestamente omisa de la demandada, a partir del año 2001 en adelante, por la existencia de plombemia en sangre del menor BB, teniendo presente que los accionantes tomaron conocimiento de la situación mencionada el 13 de noviembre de 2002 como surge de fs. 331, aduciendo en la demanda que los perjuicios irrogados por esa plombemia se mantienen y se siguen generando hasta la fecha por supuesta omisión de los demandados.
La demanda se interpuso el 13/5/2009, habiendo operado el plazo cuatrienal de caducidad previsto por el art. 39 de la Ley No. 11.925, para todos aquellos eventuales perjuicios generados y exigibles con anterioridad al 1o. de mayo de 2005...”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.