Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 200/2006
29 de agosto de 2007
Sin datos
- Ficha (IUE)
- 2-3656/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dra. Sara Auristela BOSSIO REIG
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de noviembre de dos mil seis
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "CANESSA, ALBERTO Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO - CAMARA DE SENADORES - COBRO DE PESOS - CASACION", FICHA 2-3656/2004.
RESULTANDO:
1 Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 92/06, de fecha 26/4/06, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno revocó el pronunciamiento de primera instancia y desestimó la demanda sin especial sanción procesal (fs. 322/334).
2 La sentencia revocada No. 43/05, dictada el 23/6/05 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o. Turno, había fallado: "Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando al Poder Legislativo a abonar a los actores las diferencias salariales reclamadas, cuya liquidación se difiere a la vía del art. 378 del C.G.P. reajustadas de conformidad con la Ley No. 14.500 y los intereses legales a partir de la demanda ..." (fs. 322/334).
3 A fs. 386/392 la parte actora interpuso recurso de casación expresando en síntesis que:
La sentencia impugnada reconoció que el cumplimiento por parte de los accionantes de las tareas señaladas fue realizado por orden de la superioridad, debiendo tenerse presente que, de conformidad con lo destacado por nuestra doctrina administrativista, "en principio, los actos administrativos son verbales".
No puede desconocerse el derecho al cobro de las diferencias salariales en atención a que no se constata el cumplimiento de determinadas exigencias formales de la manifestación de voluntad de la Administración, cuando, según surge acreditado en el expediente, fue la propia Administración la que, debido a las necesidades del servicio y en atención a su condición profesional, encomendó a los actores tareas técnicas en la División Derecho Comparado (actualmente Estudios Legislativos), beneficiándose por su ejercicio.
No puede considerarse lícito, de buena fe o equitativo un reglamento que violente la justa remuneración y deje al arbitrio del Estado el otorgamiento formal de un cargo, cuando exige su desempeño tácitamente (punto 2 de la sentencia referida).
Las pretendidas exigencias de resolución del jerarca y su documentación escrita, son aspectos dirigidos al jerarca y que inciden en una eventual irregularidad del acto y conforme a los principios generales no pueden ser invocados por la propia Administración omisa para enervar el derecho a la justa retribución.
Sin perjuicio de ello, en el caso, la pretendida exigencia de resolución expresa del propio Presidente del Senado, disponiendo el pase a cumplir funciones en la División Derecho Comparado, se verificó en el caso de la Dra. Andrea Galárraga, tal como surge de la documentación adjunta a la demanda. Sin embargo, la recurrida no estableció dicha distinción ignorando en consecuencia la documentación agregada al expediente.
Además la sentencia confunde la encomendación de tareas con la subrogación de cargos y funciones, siendo éstos, institutos diferentes.
El desempeño de tareas de mayor jerarquía por parte de los comparecientes en provecho de la Administración, respondió al dictado de órdenes expresas, enervando el derecho a la justa retribución, descartando sin fundar, la aplicación de los principios generales de Derecho reconocidos expresamente por la C.N., en que se funda la pretensión de los accionantes.
El Tribunal no aplicó el principio general de igualdad del art. 8 C.N., del cual se deriva que procede igual remuneración por igual trabajo. En el caso, pese a surgir probado que los actores han venido desarrollando todas las tareas técnicas que les fueron requeridas, con carácter principal y permanente, los mismos perciben una retribución diferencial a las de los demás colegas de la División.
La recurrida no aplicó el art. 58 C.N. que reconoce el derecho de quien se hallare en una relación de trabajo o servicio a la "justa remuneración". Evidentemente, no es justo exigirle a un funcionario público el cumplimiento de determinadas prestaciones por las que no se le remunera.
El Tribunal no aplicó el art. 72 C.N., no sólo desconoció el principio de la justa remuneración, sino que también ignoró el principio general de derecho que nadie -tampoco la Administración- puede enriquecerse injustamente a expensas de otro.
En otro orden de cosas, se destaca que los comparecientes peticionaron reiteradamente la regularización de su situación funcional, sin obtener una respuesta favorable a pesar del reconocimiento explícito de la pertinencia del reclamo. Por lo demás, la Administración demandada, no puede, escudada en la discrecionalidad de que goza para proveer cargos y funciones, exigir el cumplimiento de éstas, sin otorgar a quienes las desempeñan, la remuneración correspondiente, de conformidad con los principios generales reconocidos por las disposiciones constitucionales citadas.
Por otro lado, se señala como último fundamento de la expresión de agravios, que con fecha 31 de julio de 2001, y a fin de contemplar la específica situación funcional, y en oportunidad de aprobarse la Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal de la Cámara de Senadores correspondiente al ejercicio 2000, se dispuso el llamado a concurso para regularizar la situación funcional de los comparecientes, pero en los hechos, nunca se dispuso lo necesario para la provisión de los cargos, ni se atendió al pago de las diferencias de sueldos por otra vía, tal como en cambio, se hizo con otros colegas, de conformidad con resoluciones del Presidente de la Cámara de Senadores de los años 1997 y 1999.
En definitiva, se considera jurídicamente erróneo e intrínsecamente injusto que se rechace la pretensión de la demanda invocando la aplicación de una disposición contenida en el Estatuto del Funcionario de la Cámara de Senadores y que, aun si extensivamente se aplicara al caso, resultaría neutralizada por normas de superior rango (como son los principios generales de Derecho recogidos expresamente por la Constitución), que el Tribunal ni siquiera ha considerado.
4 A fs. 395/412, el representante de la demandada evacuando el traslado que le fuera conferido abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
CONSIDERANDO:
1 La Suprema Corte de Justicia hará lugar al recurso de casación interpuesto, por considerar que los agravios ejercitados resultan legalmente de recibo.
2 En el caso, constituye un hecho no controvertido -exento de necesidad de prueba, art. 137 C.G.P.- que los accionantes se desempeñaron a partir de 1998 y 2000 según los casos, en la División Derecho Comparado (actualmente denominada Estudios Legislativos), cumpliendo funciones de mayor complejidad y responsabilidad que las inherentes a su cargo presupuestal.
En efecto, la demandada al evacuar el traslado de la demanda (fs. 211/225), no controvirtió que los actores realizaran tareas técnicas de mayor complejidad y responsabilidad que las asignadas presupuestalmente (ver especialmente: nal. 27 del escrito de contestación de demanda, fs. 221).
La negativa de la Cámara de Senadores se fundó en la circunstancia de que no se llenaron estrictamente los requisitos exigidos por las Leyes y los reglamentos para percibir otra remuneración distinta a la del cargo presupuestal asignado (v. fs. 216).
3 Por otra parte, debe destacarse que si bien es cierto que no existió una resolución de la secretaría con autorización expresa de la Presidencia del Senado, mediante la cual se hubiera asignado a los accionantes funciones en los cargos técnicos en cuestión (salvo en el caso de la Dra. Andrea Galárraga, en relación a quien medió autorización expresa del Presidente del Senado), surge de autos en forma inequívoca, que los jerarcas tenían conocimiento de dicha situación. Más aún, la demandada al contestar la demanda expresó que tal asignación de tareas obedeció a razones de servicios (v. fs. 220), agregando más adelante: "... no se trata de tareas principales y permanentes ya que la encargatura o asignación de tareas es naturalmente transitoria y por tanto revocable ..." (fs. 224).
4 Así las cosas, resultan trasladables al caso las consideraciones formuladas por la Corporación en sentencias Nos. 172 y 199 del año 2004, en cuanto a que las pretendidas exigencias de resolución del jerarca y su documentación escrita, constituyen requisitos dirigidos al jerarca y que inciden en una eventual irregularidad del acto, que conforme a los principios generales (art. 1.561 C.C.) no pueden ser invocadas por la Administración omisa para enervar el derecho a la justa retribución.
5 En efecto, siendo un hecho admitido (arts. 130.2 y 137 C.G.P.) que los actores, con el conocimiento de sus jerarcas, desempeñaron tareas de mayor responsabilidad y complejidad que las correspondientes a las de su cargo presupuestal, se mantendrá, en el caso, la jurisprudencia de la Corporación (v. Sents. Nos. 149/05, 220/05 y 171/06) de conformidad con la cual, no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca la gratuidad o falta de retribución por el cumplimiento de tareas de mayor complejidad y responsabilidad; disposición que de existir vulneraría el derecho de todo trabajador (público o privado) a una justa remuneración consagrado en el art. 54 de la Constitución de la República, en la medida de que una retribución diferencial por idénticas funciones dejaría de ser justa (v. Sents. del T.A.C. 1o. Turno, No. 151/2000, LJU, c-14.173 y del T.A.C. 5o. Turno -en anterior integración-, No. 108/97).
6 Tal como lo sostuviera recientemente la Corporación en sent. No. 220/05, "... la exigencia de un acto formal de designación no puede desconocer la existencia del principio de equiparación salarial, y en el subexamine no está en discusión el derecho al cargo, sino las diferencias de salarios por la realización de tareas superiores a la categoría presupuestal ...".
7 En suma, la Corporación mantiene el criterio sustentado en anteriores pronunciamientos, de conformidad con el cual, en asuntos como el de autos están en juego principios generales de derecho de raigambre constitucional indiscutibles, asistiéndole razón a los recurrentes en cuanto a que el organismo estatal demandado no puede escudarse en su propia omisión, enriqueciéndose con la utilización de servicios calificados y de sus conocimientos, pero privando a los funcionarios que los prestaron del derecho a una justa remuneración (arts. 8 y 54 de la Carta).
8 En efecto, la Cámara de Senadores recibió contraprestaciones acordes a las tareas efectivamente desempeñadas por los actores, y sin embargo, continuó pagándoles por debajo del valor correspondiente a esas tareas, lo que no resulta legalmente admisible pues, tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 169/2003: "... como principio general ... es de postular que no corresponde que existan desplazamientos patrimoniales sin causa ... toda circulación de bienes y servicios debe ser causada, en el sentido de tener justo título (causa en el sentido de causa de atribución patrimonial)..." (ver: De Cores, A.D.C.U. t. 21, pág. 438, "El enriquecimiento sin causa, ese desconocido").
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA:
CASANDO LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR CONFIRMANDO EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA. SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL. PUBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.