Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 200/2026
29 de julio de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. Entiende la suscrita que la pretensión del promotor debe ser desestimada ante la deficiencia en la carga de la sustanciación.
- Ficha (IUE)
- 2-84709/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato para obra determinada
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido abusivo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº200/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 29 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GARCÍA, MAXIMILIANO C/ SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA URUGUAY S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-84709/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº20/2026 de 20 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 13º Turno, Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº20/2026 (fs. 591), dictada el 20 de abril de 2026, se dispuso “Desestimando la demanda sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicita, efectúese desgloses si correspondiere y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúa una valoración probatoria errónea en cuanto al rubro diferencia de categoría, desconoce los fundamentos de la normativa vigente en materia de nocturnidad, valora erróneamente la prueba en cuanto al motivo de cese del actor desestimando la demanda, solicitando sea revocada (fs. 2134 a 2139).
4) Por Decreto Nº988/2026 de fecha 7 de mayo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Servicios de ingeniería Eléctrica Uruguay S.A. a fs. 2145 y ss. y por UTE a fs. 2155 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1264/2026 de fecha 28 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 2161).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizaron las observaciones que lucen a fs. 2166, las que fueron subsanadas.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 2171).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece la parte actora y reclama a Servicios de Ingeniería Eléctrica Uruguay S.A (en adelante SIE) y UTE diferencia de salarios por diferencia de categoría y ruptura anticipada de contrato y en subsidio despido abusivo y común.
En base a ello sostiene que las diferencias de categoría, las que se generaron porque fue contratado por SIE para realizar obra de reparación de cableado de alta tensión en el barrio Capurro, para lo que suscribió contrato de obra determinada para desempeñarse en el turno de la noche y luego pasó a realizar tareas en el día.
Agrega que se desempeñaba como medio oficial electricista a pesar de que realizaba tareas de ayudante técnico.
Desarrolló tareas de la categoría VI, pero se le abonaba como categoría V.
Ante reiterados reclamos a los superiores y al personal de RRHH en octubre se le reconoce la categoría.
Reclama diferencias salariales por el periodo anterior desde su ingreso hasta la modificación de categoría.
En cuanto la ruptura anticipada del contrato y en subsidio despido abusivo y en subsidio despido común, dado que reclamó verbalmente y por escrito, a la empresa por las condiciones de seguridad inadecuadas y la falta de reconocimiento de su categoría.
En tanto que formulaba reclamos, la empresa comenzó un hostigamiento al actor que provocaron su cese el día 24 de octubre en represalia a sus denuncias y agrega que faltaban 36 meses de trabajo en la obra, para su categoría.
Señala además que se dispuso su desvinculación, pero se tomó a otro trabajador para realizar sus tareas dado que las actividades de la obra continúan al día de hoy.
En suma, se reclama el despido abusivo en subsidio para el caso que se entienda que el trabajador era permanente.
En tiempo y forma comparece la codemandada UTE y en lo sustancial señala que SIE fue adjudicataria de la Licitación para la reparación y mejora de la red de distribución de energía eléctrica en el departamento de Montevideo.
Alega que el actor en ningún momento trabajó en una obra en particular, sino que lo hizo en diferentes zonas de la red de distribución de energía eléctrica del departamento de Montevideo. Se trataron de trabajos independientes entre sí, los cuales fueron requeridos en función de la demanda del servicio y el saldo disponible para la contratación.
El cierre de obra correspondiente a esta Licitación fue el 21/3/2025. La demandada sostiene que la demanda no cumple con la carga de sustanciación respecto del reclamo de diferencia de categoría.
En cuanto al objeto de la Licitación, la finalización del contrato no está vinculado a la concreción de una obra en particular, sino al agotamiento del monto adjudicado para la Licitación.
El fin de la obra se da en fecha 31 de marzo de 2025 por falta de saldos. Debe entenderse que el avance en la ejecución de los distintos trabajos asignados a la red de distribución a la empresa SIE implicó gradualmente una disminución del monto asignado a la licitación.
Asimismo, comparece la empresa contratante SIE y señala que el actor ingresó a la empresa el 3 de junio de 2024 bajo la modalidad de contrato de obra determinada en el marco de licitación No.53859 de UTE para detección y reparación de fallas en la red eléctrica de media y baja tensión.
Expresa que el actor ostentaba la categoría V para integrar la cuadrilla nocturna asignada a tareas de apoyo a los móviles técnicos de detección de fallas eléctricas.
Dicha cuadrilla debía abrir zanjas una vez localizada la falla por el técnico, asistir en el acondicionamiento del área de trabajo y una vez resuelto el problema eléctrico cerrar y restaurar la superficie intervenida.
Las tareas del actor se limitaban a actividades de excavación, limpieza, retiro de escombros, verificación de balizas y limpieza de vehículos.
Únicamente en un breve periodo desempeñó tareas como medio oficial categoría VI en apoyo al técnico del móvil diurno. Allí, su rol se restringió exclusivamente a asistir al jefe técnico: alcanzar herramientas, reportar datos de los equipos utilizados, brindar apoyo logístico, pero bajo ningún concepto implicaba que tuviera contacto con cables, empalmes o elementos energizados.
En octubre de 2024, finalizó la Licitación No.53859 y UTE le adjudicó a SIE una nueva Licitación la No.P.101638.
Fue a raíz de la finalización de la obra para la que fue contratado el actor que se le dio de baja, ya que fue contratado para obra determinada.
Relata hechos de los que surge que el actor tenía problemas de relacionamiento con sus compañeros y la empresa buscó alternativas para que el actor siguiera desarrollando sus tareas.
El 3 de junio de 2024, el actor ingresó como medio oficial categoría V a la cuadrilla nocturna.
Realiza reclamos en fechas 12 de agosto, 28 de agosto y 27 de setiembre, referidos a que la cuadrilla no trabajaba.
El 7 de octubre de 2024, RRHH decide cambiarlo de sector y horario para mitigar los conflictos, se lo pasa al turno de la mañana y se le da categoría VI como compensación por la prima de nocturnidad que dejaría de percibir en el nuevo puesto.
El 11 de octubre de 2024, el actor comunica que no quiere continuar en el móvil diurno y que desea volver a la noche.
A su vez su jefe, informa que el actor perjudica la operativa del trabajo.
El actor comienza a enviar mensajes llamados y audios a la técnica prevencionista poniendo en duda la ejecución de su trabajo.
En dicho contexto se da el cese.
Sentadas las bases de debate, se dicta sentencia desestimando en totum la pretensión instaurada.
III) Agravios parte actora La parte actora se agravia respecto de la sentencia dictada en lo que respecta a que: se desestiman las diferencias de categoría y la rescisión anticipada y se basa en lo sustancial en que medio error a la hora de valorar la prueba por la atacada.
-Agravio por desestimar las diferencias de salarios por diferencia de categoría.
El recurso se dirige a cuestionar el fallo, dado que se sostiene que hubo un reconocimiento de la empresa en lo que hace a la categoría reclamada en el mes de octubre al establecer que la categoría real del actor era categoría VI y en mérito a ello se modificó el salario.
Partiendo de dicha premisa la recurrente funda su recurso en distintos argumentos, a saber: se considera que en el caso debe analizarse el reclamo desde la aplicación de la teoría del acto propio y en cuanto señala que se pretendió disfrazar este reconocimiento de la categoría por la empresa en tanto se alega que la causa fue para compensar la pérdida salarial por dejar de percibir la partida de nocturnidad, siendo que es incorrecto el mecanismo utilizado.
La sentencia sobre la diferencia de salarios por diferencia de categoría expresa que: ”… En todos los casos ante estos reclamos le corresponde al actor determinar las normas, los convenios y o todas aquellas disposiciones que regulan las categorías que se invocan, y efectuar una adecuada descripción tanto de las tareas que se encuentra realizando y como de aquellas que entiende que le corresponden. Claramente nada de ello ocurrió en la especie donde el accionante se limita a establecer en su escrito introductorio que desarrolló tareas pertenecientes a la categoría VI, no obstante, se le abonaba como categoría V.
A criterio de la proveyente, no es procedente siquiera ingresar al análisis de la prueba sobre el presente reclamo, en atención a que no se ha cumplido con la debida carga de sustanciación conforme establece el artículo 117 numeral 4 del CGP y el artículo 8 de la Ley No18.572.
Claramente un reclamo de diferencia de salarios por diferencia de categoría refiere a cuestiones de hechos, hechos que la sede debe visualizar para poder confrontar tareas con un marco regulatorio y emitir una conclusión.
(…) “Por tanto, entiende la suscrita que la pretensión del promotor debe ser desestimada ante la deficiencia en la carga de la sustanciación. Sin perjuicio de que durante el último período de trabajo, le fue reconocida la categoría VI que hoy reclama, entiende la sentenciante que ello no lo libera de la carga de fundar adecuadamente su pretensión. La parte demandada alegó y en opinión de la sede probó en el proceso, que la categoría VI le fue concedida al demandante como compensación por el cambio de turno (del nocturno al diurno) que se le otorgó y con la finalidad de que no se viera disminuido su salario por no percibir más el complemento “nocturnidad”.” (…) “A criterio de la sede si el trabajador pretendía una condena de diferencia de salarios por diferencia de categoría por el período que fuere, debió no sólo sustanciar correctamente su pretensión sino también desvirtuar la prueba proporcionada al proceso por el demandado sobre los hechos que se discuten. Acreditó SIE a criterio de la suscrita que ante los inconvenientes de relacionamiento del actor con el personal del turno nocturno, se le ofreció pasar a desempeñar tareas en el turno de la mañana y comenzar a capacitares para obtener categoría VI. Sin perjuicio de ello, surge de autos también que a los pocos días el actor solicita volver al turno nocturno. En atención a las resultancias de la prueba diligenciada y a todo lo expuesto el rubro debe ser desestimado.” Pues bien, dado que la sentencia rechaza el reclamo en aplicación de la carga de la sustanciación que incumbe a la parte actora, es de orden analizar el agravio partiendo del examen de la misma y su diseño fáctico. En este contexto se debe señalar que en el numeral 3), de la demanda refiere que: ”…Se desempañaba como medio oficial, pero realizó tareas ajenas a su categoría, como ayudante a bajar e instalar equipos para detectar la empresa le abona el valor del jornal por debajo de su categoría, aunque luego la reconoce Y en el numeral 4) Posteriormente la empresa reconoce la categoría y la modifica a la correspondiente número VI) y pasa a realizar tareas diurnas.…” Luego a fs. 52 agrega en el capítulo denominado “reclamo de diferencia de categoría” que: “Como se manifestó anteriormente desde el ingreso el trabajador desarrollo tareas pertenecientes a la categoría VI) , no obstante , se le abonaba como categoría V, según surge de los recibos que se adjuntan … .” Y por último, expresa que: “Ante reiterados reclamos ante sus superiores y recursos humanos, en octubre se le reconoce la real categoría…”.
Entonces, si nos posicionamos en los hechos alegados en sede de demanda, es dable concluir que la misma es parca y omisa en cuanto no indica expresamente qué tareas realizaba desde de su ingreso y cuales tareas eran las tareas que correspondían a la categoría que desempeñaba es decir VI y por las que se le abonaba es decir categoría V.
Antes las falencias constatadas, la sentencia aplica la carga de la sustanciación a efectos de rechazar el reclamo de obrados respecto a las diferencias salariales, en base a las diferencias de categoría .Ello porque como establece nuestro ordenamiento procesal, el mismo se afilia a la “Teoría de la Sustanciación”, según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (cfr. Véscovi y colaboradores en la obra colectiva “C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero, además en la obra citada se indica que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…”. De todos modos, el límite necesario se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob. Cit., págs. 37 a 39).
Entonces, trasladando los conceptos expresados al caso en examen, no le asiste razón al recurrente que pretende encuadrar su reclamo sin relatar cuales tareas desarrollada en su trabajo y porque se adecuaban sus tareas al grado VI, extremos estos que son imprescindibles para que el juez pueda interpretar la pretensión fáctica a la luz de la normativa recogida en el Laudo y comparar las cuestiones fácticas que son las premisas de la pretensión en que se debe fundar el reclamo. No basta con alegar la “teoría del acto propio”, como invoca para dar por buena la demanda en el punto.
El tema sometido a decisión se debe analizar por el Juez partiendo de la comparación de cada descripción de la categoría tanto la V como la VI y confrontar estas con la realidad que enmarcó la ejecución del contrato de trabajo en aplicación a la normativa recogida en el Grupo 9 subgrupo 1 “ construcción” y más precisamente en relación a la descripción de tareas de cada categoría recogida en el Manual, teniendo presente que se describe la categoría de “medio oficial albañil” V y la categoría reclamada VI, sin escindir el reclamo del contrato de trabajo que establece que se le contrata como integrante de una cuadrilla nocturna asignada a tareas de apoyo a los móviles técnicos de detención de fallas eléctricas del cableado de UTE.
Pues bien, sentadas las bases expresadas , no corresponde como pretende la recurrente analizar la procedencia del reclamo en aplicación a la ” teoría del acto propio”, dado que aboga por tener como premisa el reconocimiento de la categoría reclamada en octubre cuando se lo cambia de cuadrilla, pero no impugna el desarrollo de los fundamentos expresados en la sentencia.
En suma, consideramos pues que si bien los usos de empresa adquieren significación jurídica en cuanto medios interpretativos y/o complementarios de la voluntad contractual, por lo que la parte que los invoque deberá en todos los casos acreditar su existencia y contenido, en el caso el reconocimiento de una nueva categoría no puede llevarnos a concluir que ello proyecte los efectos hacia el padado por solo haberse reconocido 5 días antes de su egreso, maxime que se da una explicación de la empresa y sin duda se acreditó que el cambio de categoría se da de la mano con el cambio de las condiciones de trabajo. Pero especialmente esta conducta de la empresa no puede subsanar los defectos de la alegación.
En efecto de lo que viene de exponerse, a juicio de la Sala los agravios formulados no logran conmover el fallo.
-Agravio en cuanto se desestima la indemnización por ruptura anticipada.
El recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la atacada en relación al motivo del cese del actor, por lo que este agravio se estructura en dos argumentos a saber : que no se tomó en cuenta el elemento temporal y que no se valora correctamente la prueba testimonial así como los audios del pendrive.
La sentencia dispone: “…En el caso que nos convoca, y en atención a la totalidad de la prueba diligenciada en el proceso entiende la proveyente que tal circunstancia se ha visto evidenciada en autos, concluyendo la suscrita que el Sr. García fue contratado para obra determinada y se agotó el trabajo correspondiente a su tarea, por lo que no se configuró una situación de rescisión anticipada de contrato. Surge de autos que UTE le otorgó a SIE Licitación Pública No 53859 fojas 20 a 175. Para prestar servicios en dicha licitación SIE contrató al Sr. García tal y como se desprende del contrato de trabajo celebrado y obrante a fojas 4. En la cláusula 6ta del referido se pacta que el mismo es de duración determinada y “...por el tiempo que sean necesarios los servicios de su categoría en la obra...”. Cómo primera conclusión puede afirmarse que si bien no es un requisito de solemnidad el demandado presentó prueba documental de que se vinculó con el trabajador a través de un contrato por tiempo determinado, y en este caso la condición refería al tiempo en que fueran necesarios los servicios de su categoría en la obra correspondiente a la Licitación Pública No538539.
De la prueba testimonial aportada al proceso puede verse, como segunda conclusión, y a criterio de la sede, que no hubo ruptura anticipada de contrato.” (…) “De acuerdo a la prueba documental fojas 20 a 175, y a las declaraciones de los testigos es posible sostener que el objeto de la tarea del actor era participar en la intervención de la SIE ante la detección de fallas en la red eléctrica de UTE, reparar y reparar a distribución de energía. En base a ello, la consideración de lo que se entiende tradicionalmente por “obra determinada”, se ve desvirtuado no siendo posible sostener que se agota el objeto de la obra en un momento preciso y concreto, dando una finalización definitiva a la tarea.
Sin perjuicio de ello, puede verse que el Sr. García fue cesado el día 24 de octubre de 2024, y según informó el BPS a fojas 189 el día 31 de marzo de 2025 fue tramitado administrativamente y conforme corresponde el fin de la obra ante dicho organismo. Por lo que a simple vista se advierte que entre la desvinculación de este y la efectiva culminación de la licitación transcurrieron 4 meses más. SIE reconoció que restaba cierto tiempo para la finalización definitiva de la obra, pero atribuyó y probó en autos que el cese del accionante a la reducción de los trabajos.” (…) “En opinión de la proveyente surge acreditada una reducción de los trabajadores que UTE le asignaba a SIE, por lo que la empresa comienza a desvincular trabajadores. No sólo se desvinculó al actor en octubre de 2024, sino también a dos trabajadores más. No surge elemento alguno que indique que la empresa demandada contrató otro personal para realizar tareas que venía realizando el actor, sino que de acuerdo a lo manifestado por los testigos, SIE finalizó la licitación con el personal más antiguo y más capacitado.” En subsidio indemnización por despido abusivo y común: “Como primera puntualización corresponde tener presente que la sede ha concluido que el trabajador fue cesado por el agotamiento de las condiciones para las cuales eran requeridos los servicios de su categoría en la obra correspondiente a la Licitación Pública No538539. Si el trabajador fue contratado para obra determinada, y como se analizó ut supra se advierte que el contrato refirió a con contrato con plazo, y se configuró el plazo, el accionante no es acreedor del rubro indemnización por despido.
Sin perjuicio de ello considera la sede que no surge acreditado en autos, que el cese del reclamante haya tenido lugar debido a represalias ocasionadas por el reclamo de diferencia de categorías o por denunciar condiciones de seguridad.
Más allá de las consideraciones que se realizaron anteriormente sobre la diferencia de categoría pretendida, no hay elemento alguno en este proceso que permita concluir que el trabajador realizó planteos ante la empresa demandada a los efectos de que se le reconociera una categoría distinta a aquella por la que se le abonaba. Ni de la prueba documental, ni de la prueba testimonial puede inferirse que el Sr. García efectuó reiterados reclamos a los superiores y al personal de recursos humanos…“.
Antes bien, partiendo del fallo recaído en obrados y teniendo presente que se articularon reclamos en forma subsidiaria antes de los fundamentos del recurso interpuesto, es de orden hacer una precisión a las distintas pretensiones articuladas en forma subsidiaria instauradas en la causa.
a) Cuestión previa.
La Sala, se ciñe concretamente a los términos de la demanda que cuando articula sus agravios lo hace por “Rechazo de Ruptura anticipada”. El recurrente en su escrito primero transcribe parte de la sentencia, en la cual se refiere a que se probó que SIE contrató al actor por obra determinada y se dio el cese de este en el marco de la reducción de los trabajos que UTE asignaba a la empresa SIE.
Sin perjuicio de ello,a fs. 2137 se cuestiona la sentencia partiendo de los errores que hacen a la valoración de la prueba producida y aboga por el análisis del elemento temporal que a su juicio demuestra que el cese del actor se dio muy próximo a su cambio de categoría y ello no fue valorado, pero luego cambia el eje de sus argumentaciones antes referidas y sólo refiere a los medios probatorios respecto del “ motivo del despido”. Entonces de la simple lectura del agravio es dable inferir que los elementos en que se funda el agravio no están vinculados a la ruptura anticipada sino que al despido que fue peticionado como una pretensión subsidiaria, ya que fs.54 señala la actora que reclama “Despido Abusivo en Subsidio”. Es decir partiendo de un presupuesto diverso que se da en una hipótesis fáctica construida sobre la base de la calidad de trabajador “ permanente “o sea contrario a la hipótesis fáctica analizada en el fallo y se corresponde con la figura contractual de :“contratación para obra determinada”, situación que no fue controvertida en el caso y que repele sin duda la procedencia del reclamo del despido.
Esta circunstancia entonces nos permitiría desestimar el recurso sin entrar analizar el resto de los fundamentos en tanto estaríamos ante un incumplimiento de los requisitos formales del recurso y ameritaría a disponer su rechazo.
Sin perjuicio de ello, dado que en el presente proceso están en juego derechos fundamentales del trabajador se analizara la procedencia de los agravios.
Como se señaló el primer argumento en que se funda el error de la valoración de la prueba está ligado directamente al elemento temporal, dado que no se analiza que el cese se produjo a 4 días del cambio de categoría y que la obra continuó 5 meses más y que el contrato era para obra determinada.
Es de destacar previo al análisis del iter- cronológico que marcó la conducta de la empresa en que operó el cese del actor, se debe tener en cuenta que los hechos señalados por el recurrente no fueron objeto de controversia en el caso.
Partiendo entonces del iter-cronológico señalado es que el recurrente entiende que la decisión de la empresa del cese fue inmediata al cambio de categoría, teniendo como causa directa el ejercicio de la represalia de la empresa ante las denuncias del actor por no respetar las normas de seguridad.
En base a ello invoca dos medios probatorios que a su juicio se valoran erróneamente:
-En primer término, se cuestiona que se valora en forma incorrecta la declaración de Gerente de RRHH, ya que sostiene que ésta reconoció que era una persona conflictiva y cuando se dio el cambio de turno le advirtió que le estaba dando “otra oportunidad“.
De la versión de la testigo Rivero a fs. 477 y siguientes expresa que:”… estuvo la licitación P53859 …. no recuerdo si comenzó en el año 2022 y culmino a fines del 2024… El actor fue entrevistado por mí y por el director de la empresa en junio 2024 fecha en que se le dio el alta con contrato a término para la licitación P53859. El actor fue contratado como categoría 5 para trabajar en la cuadrilla nocturna de dicha licitación las tareas que realiza una categoría 5 es de asistencia a los oficiales, tareas de zanjeado, en esta cuadrilla puntualmente tareas de zanjeado, colocación de señalizaciones, retiro de escombros, tareas de asistencia en general. …. El actor fue desvinculado por termino de contrato. Mientras el actor estuvo vinculado recibí varios planteos del actor en los cinco meses que estuvo vinculado, sus planteos eran en su mayoría por temas de relacionamiento con el personal, decía que el personal no trabajaba, que no hacían nada, que tenía conflictos con el encargado de la cuadrilla nocturna. Tuvimos reuniones tanto con el Sr. García como con Leonardo Fleitas el encargado de la cuadrilla nocturna. El Sr. Fleitas mostraba las ordenes de trabajo que se ejecutaban, por ende, se desestimaba el reclamo. Puedo decir que en ese periodo tuve tres o cuatro reclamos de la misma índole y en contrapartida tenía reclamo de su superior diciendo que el actor no colaboraba en las tareas que le llamaba la atención por estar con el celular, que no se integraba a la cuadrilla de trabajo. El actor trabajaba en la cuadrilla nocturna, lo paso a la cuadrilla diurna porque la relación ya era insostenible, le damos una segunda oportunidad, eso fue en el mes de octubre, a los cuatro días de estar trabajando como apoyo del móvil diurno, me manda un audio, solicitando volver a la cuadrilla nocturna porque tuve inconvenientes porque casi lo quema el oficial técnico, responsable técnico, ese fue el planteo que me hizo. YO no participe en reuniones con el sindicato por temas de seguridad. Se que hubo una bipartita de seguridad, pero no me reportaron nada…. P. Al actor se le dio la baja por motivos disciplinarios. r. no, se le dio la baja por termino de contrato. P. En el periodo corto que ud menciono que el actor trabajo en el día con quien trabajo. R. con Gaston Gruz responsable técnico. P. Que calificación tiene Cruz. R. categoría 11 y trabaja con nosotros desde el año 2017 es uno de los técnicos más experimentados. P. qué formación tiene. R. particularmente nosotros lo hacemos realizar cursos de trabajos con tensión … ” Luego a fs. 482 agrega la testigo ante la pregunta de ¿Ud dijo que el actor se contactó con ud manifestando que quería cambiar de turno porque casi lo quemaban, puede explicar eso?. r. es muy amplio que te puedan decir casi me queman. En base a esa denuncia que me hace el actor tuve que realizar una investigación. P’. que denuncio el que le había pasado. R. quiero cambiarme de turno porque el Sr. Gruz casi me quema. p. respecto del turno de la noche, a ud. le hizo algún planteo con relación a seguridad. r. no. p. sabe si le hizo algún planteo a la técnica prevencionista. R. no se. P. sabe si el actor tuvo algún cambio de categoría en los meses que trabajo para SIE R. sí en los cuatro días que trabajo en el turno diurno yo le di la categoría 6 como compensación que no va a percibir más el sobre costo de hora nocturna. P. cuantas personas cesaron al mismo tiempo que el actor R. no recuerdo si fueron tres. P. sabe si personal que ingreso con el actor para esta licitación sigue trabajando para SIE. R. no recuerdo personal que haya ingresado junio de 2024 como el actor. P. me refiero a personal contratado para esta licitación si sigue trabajando para SIE R. no tenemos más personal contratado. p. sabe qué tipo de aportes al Forcer se realizaba por el actor. r. sí, se realizaba el 5% como personal no contratado particularmente de cara al juicio nos dimos cuenta que hubo dos meses que había quedado mal hecho el aporte con un 0,5% por error administrativo ese error se solvento con el Forcer para solventar esto nos comunicamos con la abogada de Forcer a la cual le tenemos que enviar documentación demostrando que el actor era personal contratado para que ellos nos puedan abrir esas declaraciones y poder rectificarlas. La comunicación fue cuando nos llegó la demanda, que nos enteramos de que había quedado mal hecha la comunicación nunca habíamos tenido un reclamo del actor. P. que contenido tuvieron las reuniones bipartitas. r. no participe y si no hay nada relevante no me informan. La que participo fue la técnica prevencionista y los delegados. p. o sea que la reunión fue por seguridad. R. todos los meses se hace una asamblea por seguridad si lo citan al delegado de seguridad si participa. Generalmente la agenda de seguridad se evalúa con la técnica prevencionista que es la expediente en la materia. P. Tuvo ud. alguna comunicación con el actor con respecto a la proyección que tenía el actor en la empresa. R. Si, cuando le hice el cambio de categoría al turno diurno y le dije que le estaba dando otra oportunidad. Reitero que yo le tome la entrevista, yo solicite su ingreso, y yo aposte por su crecimiento. p. en qué fecha fue esa reunión. R. cuando se hizo el cambio de categoría, creo que fue en octubre. P. Recuerda el momento de la baja del actor. R. recuerdo que fue en octubre. A instancias del letrado de SIE. P. aportaba 5% como personal no contratado. r. perdón, como personal contratado. P. le pido que me relate las conclusiones de la investigación que realizo a raíz de la denuncia del actor. R. el trabajo era un cable de media tensión posiblemente en punta muerta que quiere decir que no se puede medir tensión de forma específica. El responsable técnico se comunica con el CMD de Ute informa de la situación de posible riesgo, CMD lo autoriza a cortar el cable, ese cable se corta con pértiga homologada, sierra tct específica para cortar ese cable, guantes bioeléctricos, casco con pantalla, lentes TCT, distancia apropiada, señaliza la zona y procede a cortar el cable. En este tipo de trabajos puede suceder que el cable explote al ser cortado. Entiendo que el señor García desconocía la maniobra y tal vez se asustó. P. se generó algún daño a esa persona. R. no, incluso si no hubiera tomado las medidas de seguridad si hubiera sido un riesgo o un accidente incluso…”.
A juicio de la Sala, el agravio formulado no se condice a cabalidad con la declaración de la testigo citada, dado que si bien es cierto que le dice la gerente que le está dando “otra oportunidad” al actor, esta expresión a los efectos de su interpretación no puede escindirse del resto de la frase. Esta expresión de da en un contexto amplio y de ello no se puede inferir sin más como lo hace el recurrente que estaba bajo una “vigilancia especial”, sino que lo que refiere la testigo es a la conducta disruptiva del actor y su relacionamiento conflictivo con el resto del personal.
Pero además estas declaraciones no se vinculan a la rescisión anticipada del contrato, sino que las mismas deberían valorarse si admitimos que el actor era un trabajador permanente y se lo despidió en forma abusiva, ya que fue parte de la plataforma reclamada por la parte actora que existieron represalias respecto del actor y si admitiéramos que se probó el nexo causal entre el cese por despido y los incumplimientos denunciados por el actor, en dicho caso podríamos llegar a analizar si esa decisión se dio en marco de una situación de represalia, pero este no es el fundamento de rechazo de la “rescisión anticipada” que parte de presupuestos totalmente diferentes a la pretensión del despido.
- En segundo término, el recurrente cuestiona que no se analiza la prueba que surge de los audios agregados y que informan sobre el caso, en tanto se refieren a los dichos de la Prevencionista García quien según expresa el actor ésta le llegó a decir:”capaz por eso mismo te están sacando de la empresa“, vinculando el despido con sus reiterados reclamos por cumplimiento de las normas de seguridad.
En primer lugar se debe destacar que los audios no fueron incorporados en forma a la causa y por tanto no fueron valorados. La prueba no se diligenció en tanto el actor no cumplió con lo previsto en el Decreto No.2332/2025 en cuanto señala que los audios deberán ser recabados en audiencia y el actor debe aportar el soporte técnico el día de la audiencia, lo que en los hechos no ocurrió por ende el recurrente no puede pretender endilgar a la Sra Juez la omisión de reproducir la prueba en la audiencia respectiva, ya que la actora no cumplió con su carga y por ende debe cargar con las consecuencias desfavorables de su omisión en base a lo previsto en el art 139 del CGP.
Por los argumentos expresado se considera que los agravios no logran conmover el análisis practicado en la sentencia atacada, por lo que se desestima el mismo.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.