Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 204/2026
30 de julio de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LAS SUMAS DE CONDENA IMPUESTAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE CATEGORIA, LICENCIA NO GOZADA Y SALARIO VACACIONAL, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU LUGAR SE CONDENA A LOS RUBROS INDICADOS POR LAS SUMAS ESTABLECIDAS EN LOS CONSIDERANDOS IV) B Y VI) B.
- Ficha (IUE)
- 2-80262/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Acoso laboral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº204/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 28 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-80262/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº1/2026 de 6 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, Dra. María Paula Irastorza Goyenola.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº1/2026 (fs. 194), dictada el 6 de abril de 2026, se dispuso “Desestimando la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva. Desestimando la I.P.D. por enfermedad y el daño moral pretendido. Amparando parcialmente la demanda impetrada, condenando a los demandados ROCHATEL S.A. y BB, a pagar solidariamente a la actora, Sra. AA, los rubros reclamados de diferencia de categoría ($ 8.613), antigüedad ($ 8.613), licencia no gozada ($ 8.613), salario vacacional ($ 8.613), e I.P.D. indirecto ($ 89.108). Por concepto de daños y perjuicios preceptivos el 20% sobre el rubro de naturaleza salarial; más la multa legalmente prevista. Debidamente actualizado desde la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales del 6% desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago. Sin especial condenación el grado. Ejecutoriada y/o consentida, expídase testimonio para cada parte y archívese. Honoriarios Fictos, 3 B.P.C. Notifíquese personalmente (domicilios electrónicos constituidos en autos).”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del codemandado BB, ampara los reclamos de diferencia de categoría e indemnización por despido indirecto, solicitando sea revocada (fs. 211 a 215 vto.).
4) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, y desestimar los reclamos de indemnización por despido especial por enfermedad y daño moral, solicitando sea revocada (fs. 217 a 222 vto.).
5) Por Decreto Nº54/2026 de fecha 21 de abril de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 226 y ss.
6)Por auto Nº88/2026 de fecha 15 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 239).
7)Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 248, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 252).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria parcial de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica.
Comparece la parte actora quien manifiesta haber trabajado en el supermercado como auxiliar de ventas, pero con el paso del tiempo desarrolló varias tareas en la fiambrería, como cajera, como limpiadora y reponedora.
Si bien fue contratada para el cargo de Cajera con un horario fijo de 9 a 13 hs. y de 17 a 21 hs., se le asigna también el puesto de panadería. Adicionalmente, se le asignó cubrir los libres en el puesto de fiambrería.
En octubre del 2023, se decidió pasarla al puesto de fiambrería de 8.30 a 16 una semana y la otra de 14.30 a 22hs.
En diciembre del 2023, se le comunica que su horario sería fijo en la mañana.
En septiembre 2024, se le pidió que hiciera provisoriamente horario cortado, pasando ello a ser permanente.
El empleador le gritaba y hablaba de mala manera.
Comenzó a certificarse debido a las condiciones de trabajo y el mal ambiente laboral. La última certificación iba hasta el 13 de febrero. El 10 de febrero envía telegrama considerándose indirectamente despedida. El 14 de febrero la empresa le intima el reintegro y el 28 de febrero la empresa le da la baja por egreso voluntario.
Agrega que descansaban solamente un día a la semana y no 36 hs. continuas, como lo establece la norma.
En base a ello reclama: diferencias de salarios por diferencia de categoría (reclama el salario de auxiliar de ventas calificado), antigüedad, licencia y salario vacacional 2024-2025, indemnización por despido indirecto y despido especial por enfermedad.
Por su parte comparecen los codemandados, quienes oponen excepciones y contestan la demanda controvirtiendo todos los términos en que se funda la demanda.
Se desprende de autos que el codemandado BB opone la excepción de falta de legitimación pasiva, en tanto éste es un empleado de Rochatel S.A.
En cuanto a la categoría de la actora se alega que era auxiliar de ventas y sus tareas se limitaron exclusivamente a la atención al público.
A la hora de celebrar el contrato se estableció que su horario iba a ser rotativo, aceptandolo la accionante.
También se niega que se diera un caso de despido indirecto especial por enfermedad, dado que entiende que la actora hizo abandono de su trabajo y esta fue la causa del cese.
Pero, además niega que la empresa haya incumplido con sus obligaciones laborales.
Sentadas las bases de debate, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva, respecto del codemandado BB y ampara en forma parcial la demanda.
III) Agravios de la demandada que refiere al rechazo de la excepcion de falta de legitimación pasiva.
Por una cuestión de método, corresponde en primer término analizar el agravio referido al rechazo de la excepción de falta de legitimación opuesta por el codemandado BB.
El recurso se dirige a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la atacada a efectos de concluir que el codemandado BB reviste la calidad de empleador, en su mérito se refiere exclusivamente a la prueba documental, a saber: recibos de salarios y planilla de trabajo que demuestra que el codemandado reviste la calidad de empleado más antiguo y alega además que la sentencia omite aplicar la normativa recogida en la ley 16.060 a los efectos de resolver el punto.
La sentencia dispone: “De la prueba documental aportada al proceso, teniendo en cuenta que el codemandado no logró acreditar que era dependiente de la empresa Rochatel S.A., y la testimonial recibida, valorándose en su conjunto, convence a esta decisora respecto a lo alegado por la actora, se logró acreditar en forma fehaciente la subordinación alegada respecto al codemandado BB.-
Como ya ha sostenido la jurisprudencia, en la medida que al es formalmente controvertida, la parte actora tiene la carga procesal de probar la relación de trabajo invocada (art. 139 C.G.P.). Por consiguiente conforme a lo expresado anteriormente y del examen de las pruebas producidas, documental y testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica la actora acreditó que el trabajo fue prestado en régimen de subordinación respecto a los codemandados, ya que solo en el primer caso se encuentra amparado por el Derecho del Trabajo.-
Por lo expuesto esta decisora considera que la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el codemandado BB no es de recibo.”, sic fs.200.
De conformidad a lo analizado por la sentencia es claro que la misma refiere a las versiones testimoniales analizadas en su conjunto y el recurrente señala que:”… es contrario a derecho partir de un comentario popular con el cual se derrumba el derecho de propiedad de algo como lo establece la ley de Sociedades…” (ver fs. 211).
Esta crítica genérica realizada respecto del fallo recaído no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 253.1 del CGP, lo que ameritaría su rechazo por cuestiones atinentes a la forma; sin perjuicio de ello, se debe resaltar que la valoración de la prueba testimonial realizada por la atacada se debe realizar desde la perspectiva de la realidad y por ende examinar si se acredita o no que el codemadnado ejerce la calidad de empleador, pero aún más la sentencia no establece el alcance de responsabilidad respecto de la persona física en base a la aplicación de la ley 16.060 que refiere a la cuestión del fraude, sino que claramente analiza las declaraciones testimoniales en base a las características que definen la figura del empleador. Entonces, de los fundamentos del fallo, es claro que advertir que a través de los testimonios se infiere que los testigos han admitido que el Sr. BB detenta en los hechos su calidad de empleador, dado que actuaba impartiendo las órdenes típicas que hacen al ejercicio de poder de dirección que le incumbe por su calidad de tal.
A juicio de la Sala, la valoración de la prueba esta ajustada a las declaraciones vertidas que dan cuenta del papel desempeñado por el Sr. BB en la empresa demandada, en este sentido es claro el testimonio de FF, quien sostiene que: ”El dueño del super es BB, él daba las órdenes e indicaciones, todos los trabajadores realizábamos múltiples tareas…” (fs. 145). En este sentido también declara la testigo GG quien señala que: ”era empleador mío…” (ver fs. 140) y el testigo HH reconoce que el Sr BB daba las órdenes de trabajo según surge de fs. 143, entre otros.
Por lo expresado, es dable concluir que en el caso la hipótesis en la que se asienta la responsabilidad del codemandado no encuadra en la figura del fraude como alega el recurrente sino que se asienta en la calidad de empleador del codemandado, en base a que detentaba los poderes de subordinación respecto a los empleados y por ende la prueba fue valorada correctamente en la causa, lo que lleva a desestimar el agravio planteado, dado que no logra conmover los argumentos del fallo.
IV) Agravios comunes a ambas partes.
Como se desprende de obrados ambas partes se agravian respecto del reclamo correspondiente a las diferencias de salarios: A) la accionada cuestiona la procedencia del rubro y B) la parte actora el monto de condena.
A) En primer lugar, es de orden analizar si se dan las bases fácticas para mantener la condena impuesta.
El agravio se endereza a cuestionar que la actora no cumple con los requisitos que prevé el Dto No.586/006 el cual establece que para ser “auxiliar de ventas calificado ”se exige que la persona que ocupe el puesto tenga amplios conocimientos específicos y técnicos, que le permiten asumir tareas de mayor complejidad y en este sentido el recurrente alega que doctrina y jurisprudencia han entendido que debe probarse tener el bachillerato completo, cursos de especialización, prueba que no surge de autos.
En efecto, cuestiona el valor dado a los testimonios planteados, que solo expresan que la actora trabajaba en fiambrería, que sus tareas eran las de cortar y envasar fiambres, pero no se demostró que la actora en el caso efectuase compras, balances o estuviese a cargo de la sección.
La sentencia en el punto dispone que: “…De los escritos introductorios glosados en autos, la prueba ventilada en la causa, en especial la testimonial recibida, tomando en cuenta que los testigos precitados, se encuentran dentro de lo previsto por el artículo 157 del C.G.P. como ya se ha expuesto, valorándose acorde a ello y en su conjunto, no convence a esta decisora respecto a lo alegado por la demandada; se desprende que la trabajadora revestía la categoría laboral de auxiliar de ventas calificado.”.
Pues bien, el agravio articulado en lo sustancial cuestiona la conclusión de la atacada por la no aplicación del Decreto que determina cuáles son las tareas del “auxiliar de ventas calificado”, es decir, no se demuestra que la actora haya acreditado los estudios cursados. Pero este fundamento no formó parte de la controversia fáctica, en tanto como surge de fs. 83 la demandada a la hora de controvertir la categoría de la actora solo refiere a que las tareas realizadas por la actora y que se limitaron “exclusivamente a la atención al público” y agrega que es “falso que atendiera varios puestos”, circunscribiendo en lo sustancial su oposición a la prueba documental, que a su juicio es clara sobre la categoría de la actora.
Por ende, esta divergencia advertida por el Tribunal amerita sin más el rechazo de sus agravios, ya que se pretende dar un giro de 180 grados en lo que hace a su oposición y solo toma como elemento preponderante de la definición del cargo el requisito de estudios superiores que a su juicio llevarían a sostener que el auxiliar de ventas puede realizar tareas de mayor responsabilidad.
Sin perjuicio de ello, y pasáramos por alto que el recurso agrega elementos nuevos en sede de agravios y esta conducta no se condice con las reglas del proceso, a juicio de la Sala igualmente corresponde mantener la condena impuesta, ello porque de la valoración de la prueba en su conjunto es claro que las tareas de la actora eran abarcativas de un amplio manejo de la mercadería y los distintos puestos de trabajo sin ninguan exigencia de estudios cursados sino que cnforems del decreto 586/006 que describe las categoria de auxilair de ventas calificado no esta asociado el cargo a estudios terciarios como se alega sino a exerencia practica de l manejo de la emercaderia. Pero aun mas el recurrente a la hora de impugnar la valoracion de la prueba remite solo a la documental y precisamente asociandolo a las onstancias que surgen de los recibos de salarios y planillas de trabajo, por lo tanto el agravio refiere solo parcialmente a la prueba rendida a la causa y corresponde rechazarlo. Ello, porque es sabido que la categoría laboral es una cuestión fáctica y por ende la simple constancia del recibo que establece que la categoría de la actora era “auxiliar de ventas” no basta para hacer plena prueba respecto de los hechos en que se estructura la oposición a la pretensión.
Por todo lo cual se rechaza el agravio formulado por la accionada.
B) En segundo lugar, la actora se agravia en cuanto al monto determinado por la sentencia respecto de la condena amparada.
El recurso plantea que conforme la prueba testimonial surge que desde el inicio de la relación laboral se le asignaron una multiplicidad de tareas, que excedían el cargo asignado. Por tanto, se debe tomar la diferencia de categoría desde el inicio de la relación laboral hasta su egreso (7 de marzo 2023 al 10 de febrero 2025). Por ello, se reclama una diferencia estimada en 23 meses que corresponde a la suma de $63.641 y por ello a su juicio no le asiste a la A-quo al condenar por un monto de $8.613, cuando no explica, ni realiza cálculos que fundamenten tal cuantificación.
La sentencia según surge del fallo condena a la suma de $ 8.613, sin realizar ninguna aclaración en el desarrollo de los fundamentos, por lo cual, no existiendo razonamiento alguno, se debe inferir que es un error de tipeo, por cuanto también condena a la suma de $ 8.613 por antigüedad, igual suma por licencia no gozada, e igual suma por salario vacacional, sin que incluso pueda determinarse de dónde surge este importe. Corresponde revocar en el punto la atacada.
Ello porque, según surge de la liquidación practicada por la parte actora, se toma como base el jornal establecido para “auxiliar de ventas” en el laudo de enero 2025 para el grupo 18 subgrupo 10 y lo compara con el cargo de “auxiliar de ventas calificado” y obtiene la diferencia que asciende $ 63.641, suma ésta a la cual solo se le calcula la multa. En opinión de la Sala es correcto el laudo aplicable y la comparación de los montos de cada categoría por ende el reclamo de la actora se ajusta a las diferencias salariales que corresponden, y si bien toma el ultimo laudo, también debe destacarse que la liquidación de la parte actora no aplica reajustes e intereses a la suma reclamada.
En merito a lo expresado se establece que la condena por concepto de diferencia de salarios por diferencia de categoría asciende a la suma de $ 63.641, más multa, y con las actualizaciones e intereses desde enero 2025 hasta su efectivo pago.
V)-Agravios exclusivos de la parte demandada
-Agravio en cuanto se acoge la indemnización por despido indirecto.
El recurso se edifica en base a los siguientes argumentos: la sentencia se limita a transcribir declaraciones testimoniales, sin aclarar qué surge de ellas; es claro que la actora abandonó su trabajo en el curso de su licencia médica, no reintegrándose a pesar de la intimación de la empresa, y no se probaron incumplimientos del empleador; en suma, plantea que ni en la demanda, ni en la sentencia, se explicitaron cuáles eran los incumplimientos graves que ameritaron el despido indirecto.
La sentencia en el punto sostiene que: ”… se probó en autos para esta decisora, los incumplimientos por parte la demandada que fueron aludidos por la parte actora, se entiende pertinente amparar el rubro pretendido”.
Antes de analizar los términos del agravio es de orden retrotraernos a lo que surge de la formulación de la demanda y la contestación, y establecer la cronología de los hechos.
-Con fecha 10 de febrero de 2025 la actora estando certificada por estrés le envió un telegrama colacionado a la empresa diciendo que ”me considero indirectamente despedida por los incumplimientos provenientes del empleador”.
-Con fecha 14/02/2025 la empresa le envía un telegrama intimándole el reintegro, bajo apercibimiento de configurarse el abandono.
-Ese mismo día la actora contesta que hay acciones en curso.
- Con fecha 28/02/2025 se da de baja a la actora con causal 8.
Ahora bien, la demandada a la hora de oponerse al reclamo establece que formula: ”Excepción de falta de acción por abandono de trabajo” (ver fs. 80 in fine). Y cita jurisprudencia, centrando su oposición en que no puede considerarse despedida mientras cursa licencia por enfermedad, lo que demuestra la clara voluntad de no continuar la relación de trabajo.
La discusión de las partes se centra en el juego de dos figuras: el despido indirecto y el abandono de trabajo. O sea, ambas partes concuerdan que la decisión se toma por la actora en cuanto es manifiesta su decisión de dejar de concurrir a trabajar y poner fin al vínculo con los demandados. La cuestión se centra en determinar si esa decisión estuvo basada en incumplimientos graves al contrato de trabajo por parte de la parte demandada, que tornaran intolerable la continuación de la relación laboral, y por tanto se configura despido indirecto que le da derecho al cobro de la indemnización legal tarifada, o en su caso, si debe interpretarse solo como intención de no reintegrarse. Está fuera de discusión que la actora comunicó a la demandada que se considera despedida por los incumplimientos del empleador, entonces si no se prueban tales hechos o se valora que no son graves, ni tornan imposible la continuidad de la relación laboral, habrá abandono de trabajo (más allá de que no se hubiera cursado telegrama, o intimado el reintegro, o expresado la voluntad de continuar la relación por parte de la empleadora a través de otro medio fehaciente).
También corresponde señalar que la intimación a efectos de acreditar el abandono no surtió efecto alguno, porque antes de ella la actora había comunicado que se consideraba despedida. Por ende, se debe sopesar, en primer lugar si se prueban los hechos que se alegan como incumplimiento de la demandada.
En este escenario también corresponde señalar en primer término que la oposición respecto a la incompatibilidad de la figura del despido indirecto con el despido especial por enfermedad, no es tal. En este sentido la doctrina ha señalado que no existe el requisito de ligar el despido por enfermedad a la existencia del despido directo (a mayor abundamiento ver posición sobre el Despido especial por enfermedad, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. II, p. 315).
En segundo lugar, debe destacarse que en obrados quedaron acreditados los incumplimientos alegados y por ello se impone la condena por diferencias de salarios y antigüedad, y que no se gozaba con el descanso semanal de 36 horas corridas (lo que se acredita en obrados de acuerdo a la declaración de los testigos transcriptas en el fallo a lo que nos remitimos en honor a la brevedad, ver fs. 205 y 206), en mérito a ello queda fuera de discusión que se da una situación de incumplimientos graves por parte el empleador.
VI) Agravio exclusivos de la parte actora.
A) Agravio por no disponer la condena de indemnización por despido especial por enfermedad.
El recurso solo remite a que no se da ningún impedimento de acumular el despido especial por enfermedad y común.
La sentencia dispuso: ”Asimismo, el empleador le envía a la trabajadora un telegrama colacionado intimando el reintegro con fecha 14 de febrero de 2025. Significa que el demandado no despidió a la trabajadora lo cierto es que ella se consideró indirectamente despida por incumplimientos patronales, destruyendo la presunción legal. No cabe la menor duda, de que no hay móvil que vincule directa o indirectamente entre la enfermedad de la trabajadora y el despido. Por lo expuesto, se desestimará el rubro pretendido”(sic fs. 206 numeral 6).
Entiende el Colegiado que en tanto se debe entender configurado el despido indirecto por los incumplimientos salariales de la demandada, y como se verá al considerar el agravio por la desestimatoria de la pretensión por daño moral, no resulta acreditada una situación de acoso, el despido no aparece vinculado directa o indirectamente a la enfermedad, por lo que no corresponde amparar la pretensión de despido especial prevista en el art. 23 del DL 14.407.
B) Agravio en cuanto al monto de condena por la licencia y salario vacacional.
El recurso se dirige a cuestionar el monto de condena impuesto por la atacada, que es la misma cifra que establece a la hora de imponer la condena por diferencias salariales y por antigüedad, y ya se analizó ut supra.
En el caso asiste razón a la recurrente en tanto es claro que se ampara la condena (ver fs. 203 numeral 4), pero en el fallo se establece suma que asciende a $ 8.163 por cada rubro, lo que es evidentemente erróneo, dado que la accionada reconoce en su contestación importes mayores, prácticamente iguales a los reclamados (ver fs. 51v y 83v).
Por lo cual se amparara el agravio estando a las sumas liquidadas en el escrito de demanda, es decir, en total licencia no gozada 2024 y 2025: $ 27.632, y respectivo salario vacacional: $ 21.802, sumas éstas que se actualizarán, aplicaran intereses y multa desde la fecha de egreso (momento de la exigibilidad) hasta su efectivo pago.
C) Agravio en cuanto no se ampara la condena por concepto de daño moral.
El recurso se dirige a cuestionar que la sentencia no valora el ambiente laboral, el ejercicio del jus variandi abusivo, malos tratos, violación de normas de seguridad e higiene, lo que provocó un estado de agotamiento y angustia en la actora. Que ssí lo declararon los testigos CC, DD, EE. También los malos tratos pueden constatarse de los audios agregados (prueba C).
La sentencia dispone que: “No surgiendo de autos ningún elemento probatorio que habilite la reparación del daño moral, no existe para esta decisora ningún elemento en el expediente del que se pueda inferir que el estrés de la trabajadora fue a consecuencia de los hechos alegados en la demanda, no se probó que la actora padeciera algún tipo de daño o padecimiento que amerite algún tipo de reparación; no existió nexo causal alguno entre algún acto cometido por el empleador y el daño moral que alega la actora como consecuencia de las condiciones de trabajo.
“De acuerdo a lo concluido en cuanto al objeto y la causa de la pretensión, esto es el sufrimiento moral de la trabajadora por las condiciones de trabajo anti higiénicas, el mal ambiente laboral, el mal trato del empleador y sus exigencias de realizar al mismo tiempo múltiples tareas, no surge acreditado la existencia de un estado de angustia y estrés laboral, tampoco surge de obrados que la actora hubiera efectuado reclamos a la demandada al respecto.
“Conforme a lo expresado, esta decisora considera que no se advierte que la configuración de la conducta atribuida a la demandada configure un actuar ilícito, y por ende se desestimará este rubro pretendido.” Antes bien, en sede de demanda a la hora de fundar su reclamo señala expresamente que: ”Todos los hechos descriptos, anteriormente demuestran las condiciones de trabajo anti-higiénicas, el mal ambiente laboral, así como el mal trato del emperador y sus exigencias de realizar al mismo tiempo múltiples tareas ocasionaron en mi un estado de angustia y estrés laboral, lo que le ha ocasionado un daño moral…”.
La Sala si bien concuerda que algunos testigos fueron contestes en afirmar que el empleador no habla en buenos modos y/o que las condiciones higiénicas del lugar no eran las mejores, no se acredita que ello fuer la causa de estrés que la actora alega. Además, en cuanto a lo que se refiere también en la apelación, de las resultancias del wp contenido en pendrive, debe señalarse que dicho contenido no se reprodujo en audiencia.
Más aún, el elemento fundamental tomado por la actora en su demanda se circunscribe al relato del cambio de horario, que le provocaba una distorsión familiar, extremo que se verificó a lo largo de toda la relación laboral, por lo que el simple relato de la actora y las versiones de los testigos que concurrían a comprar que dicen que la veían mal últimamente, no nos permite concluir que ello acredite el acoso alegado como tal.
A juicio de la Sala no está acreditada una situación discriminatoria respecto de la actora.
La esencia del “mobbing” es la tendenciosidad de ese comportamiento abyecto, es la denigración laboral que busca provocar la autoeliminación del trabajador (abandono laboral o en su defecto la baja médica) … El concepto de acoso moral (o mobbing) proviene del campo de la psicología de trabajo, para definir aquellos comportamientos hostiles, vejatorios o de persecución psicológica realizados por colegas (mobbing horizontal) o por el empleador (mobbing vertical) dirigidos a marginar y aislar al sujeto pasivo en el ámbito de trabajo o provocar un despido o renuncia.
El fenómeno produce en la víctima del acoso un estado de malestar psicológico y la aparición de enfermedades psicosomáticas o típicamente desórdenes de adaptación y en los casos más graves depresión, estrés postraumático y psicosis.
El acoso moral o “mobbing” tiene un carácter sistemático, receptivo y recurrente.” Recientemente, el Convenio Internacional de Trabajo Convenio OIT No. 190 sobre eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, ratificado por la Ley No. 19.849, dispuso en el art. 1 literal a) que la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.
Por otra parte, interesa precisar que las conductas de acoso moral deben ser objetivamente graves, esto es, no toda forma de presión sicológica puede considerarse acoso moral, sino sólo aquella que objetiva y efectivamente siguiendo el parámetro del ciudadano medio, pueda herir la dignidad moral del trabajador por su intrínseca ofensividad, por la modalidad a través de la que se ejerce o por las condiciones personales y la posición que se tiene.
En el caso, las afirmaciones de la actora no demuestran que en el caso se de en forma objetiva los parámetros que definen la figura, por lo que se rechaza el agravio formulado.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LAS SUMAS DE CONDENA IMPUESTAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE CATEGORIA, LICENCIA NO GOZADA Y SALARIO VACAIONAL, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU LUGAR SE CONDENA A LOS RUBROS INDICADOS POR LAS SUMAS ESTABLECIDAS EN LOS CONSIDERANDOS IV) B Y VI) B.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.