Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 186 /2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "LEMOS, GRACIELA C/ PABLO MANFREDI Y CLAUDIA ESPINO. LABORAL" (Ficha 290/663/2004), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6to Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 54/2006 del 3 de agosto de 2006, dictada en autos (Fs. 81 a 87), desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Claudia Espino y condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora indemnización por despido común , salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo, por los importes que surgen de la liquidación formulada a fojas 9 y Vto., mas intereses y el 25% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, sin especial condenación.-
A fojas 89 la parte demandada, dedujo recurso de apelación , agraviándose por los siguientes puntos:
- legitimación pasiva de Claudia Espino.-
- salario percibido.-
- salarios atrasados.-
- despido indirecto.-
- monto de los daños y perjuicios preceptivos.-
Por Auto 3308/2006 del 28 de agosto de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 93), siendo evacuado a fojas 97, abogando por su rechazo.-
Por Auto 3743/2006 de 26 de setiembre de 2006, se franqueó el recurso (Fs. 100).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 22 de noviembre de 2006 (Fs. 104) y con fecha 6 de diciembre de 2006 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 104), lo que se efectivizó el 20 de diciembre de 2007 (Fs. 105).-
CONSIDERANDO
1- El primer agravio de los demandados refiere al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Espino, fundándose en que existe prueba contundente para hacer lugar a la misma , en tanto se demostró que fue Manfredi quien la contrató y le daba directivas, no estando de acuerdo con que la actora prestaba tareas en el hogar conyugal , en tanto la actividad fundamental era la de cuidado el hijo de ambos , dado que para el resto de las tareas existían mucamas.-
La codemandada sostuvo que quien era el empleador de la actora era su esposo, el codemandado Manfredi, en tanto desde 1997 se encontraba afectada de depresión y ataques de pánico , lo que había determinado tratamientos psiquiátricos, estando aquejada hasta el presente de esa dolencia aunque con una evolución favorable y ello le impedía tener incidencia en la relación laboral , a lo que se sumó que comenzó a estudiar Abogacía , realizando pasantías e iniciando su Aspirantía en Derecho Procesal.-
Tal defensa fue resistida por la accionante sosteniendo que se desempeñó para el matrimonio realizando trabajo doméstico en el hogar conyugal, por lo que los empleadores eran ambos esposos.-
No hay duda que a la luz de la prueba de autos, el agravio es de claro rechazo.-
Solo de los dichos de ambas partes surge que la actora se desempeñaba en el hogar conyugal , como doméstica, según la actora o cuidando al hijo del matrimonio , según los demandados, pero sea una u otra cosa , no hay duda que el beneficio de la prestación de la tarea redundaba en ambos demandados, dado que aún cuando cuidara solamente al hijo del matrimonio , la tarea redundaba en beneficio del matrimonio.-
Aún así, en algún caso particular puede suceder que alguien que se desempeñe en tal tipo de tareas, pueda ser solo empleada de uno de los cónyuges, por lo que siendo un hecho posible , pero , en principio , contrario a lo que normalmente acaece , debe ser acreditado de forma fehaciente , dado que la apreciación del común acaecer de la vida nos dice que quien por ejemplo , cocina en una cosa , lo hace para todos los que viven allí , o quien cuida al hijo , lo hace en beneficio de la madre y del padre , salvo que alguno de ellos no exista o sea incapaz, situaciones en las que indudablemente no va a poder ejercer las potestades de empleador.-
Quien pretenda revertir las conclusiones que se extraen de la observación de lo que normalmente acaece, que establece el art. 141 CGP, deberá extremar la prueba respecto a los hechos que nieguen ese común acontecer.-
No hay duda que la carga de la prueba de la subordinación corresponde a quien la alega , pero ello no significa que quien la contradiga no tenga la carga de demostrar los hechos impeditivos en los que se funda.-
Al respecto, de la prueba que emerge de autos surge que , según la testigo Barreto la actora "cuidaba el niño y lavaba , planchaba..." (Fs. 41), señalando que la contrató Manfredi (Fs. 41) y que la actora refería a Espino como su patrona (Fs. 42); González, además de tener una tacha de sospecha , por ser el novio de la hija de la actora, no da una buena razón de sus dichos, en tanto su conocimiento es a través de la accionante; Suanes, que era mucama en el domicilio, dice que "trabajaba para el Sr. Manfredi, para la familia Manfredi" (Fs. 45) y que la demandada "sería la patrona de la actora, porque ella trabajaba ahí" (Fs. 46); Acosta, cree que la contrató el matrimonio, aunque no lo sabe en forma directa (Fs. 47); el ex empleador del codemandado, el testigo Lanza, dijo que "ella trabajaba en la casa del Sr. Manfredi, cuidaba al hijo del matrimonio y hacía tareas domésticas" (Fs. 51).-
No debe olvidarse que la realización del trabajo doméstico conlleva la dificultad de prueba de los hechos relacionados con él, en tanto se desarrolla siempre en el ámbito del hogar y es difícil , además que existan testigos que no sean tachables, ya sea por desconocimiento de lo acaecído dentro del hogar , en el caso de los que aporta el trabajador, dado que muy dificilmente existan personas de su entorno que puedan saber lo que ocurría dentro del hogar y en el caso de las aportadas por el empleador, porque contrariamente , son personas que sí tienen conocimiento de lo que ocurre, pero generalmente van a ser fácilmente tachables, pues generalmente se trata de amigos o familiares.-
De acuerdo a estos extremos la prueba de subordinación resulta ser complicada, pero no hay que olvidar que en este caso la codemandada alegó circunstancias que , a su entender , la desvinculaban de la relación con la actora.-
Uno de sus argumentos fue sostener que padecía una enfermedad psiquiátrica, sin embargo la historia clínica de fojas 70 y siguientes no refleja, por lo menos en las constancias que resultan ser legibles , que tuviera algún padecimiento de ese tipo, no obstante lo cual ello sí surge de un documento agregado a fojas 85, de donde se extrae que desde 1997 la codemandada tenía un trastorno de ese tipo y que el médico que realizó el mencionado documento, la trató en setiembre de 2003 y abril de 2005 , evolucionando favorablemente , mientras que al ser consultado (4 de abril de 2005) y en el período anterior , estaba limitada en cuanto a su capacidad de manejarse adecuadamente en los diversos aspectos pragmáticos de la vida (Fs. 70).-
Ahora bien, mas allá del valor probatorio del documento , como tal , dado que se trata de un documento privado, de él se extrae que el médico tratante consideraba a su paciente incapacitada para manejarse adecuadamente en los aspectos prácticos de la vida por su psicopatología y esto ocurrió desde 2003 al propio momento de la consulta del 4 de abril de 2005, y en el modesto entender de quien tiene que valorar esa prueba , no con los argumentos médicos de los que carece, pero sí aplicando la razonabilidad, resulta que de lo que emerge de autos debe concluirse que esa apreciación , desde el punto de vista de lo ocurrido y probado , no es exacta, puesto que , también de autos, surge que desde 1999 la codemandada ha cursado estudios de Abogacía en la Universidad Católica (Fs. 18 y especialmente después de setiembre de 2003, fecha en que se inició la atención por el médico , procedió a rendir las materias Derecho del Comercio Exterior, Deontología Jurídica y Derecho Internacional Privado aprobando dos de ellas con la nota de Sobresaliente y una con Muy Bueno, de lo que a todas luces se extrae que , por lo menos es cuestionable , que se sostenga una incapacidad como la aludida y a la vez se puedan rendir y aprobar en un año con altas calificaciones , tres materias , de indudable dificultad como son las aludidas.-
Analizando las declaraciones de los testigos aportados por los demandados nos encontramos con que Pinto, compañera de estudios de la codemandada, deslinda su actuación en las tareas de la casa, diciendo que "ella no se enteraba de las decisiones de la casa" (Fs. 63), pues "vivía para estudiar" (Fs. 63), pero a su vez y con referencia al hijo dice que la actora "lo atendía mientras nosotros estudiábamos" (Fs. 63), agregando que la codemandada estaba todo el día (Fs. 63), mientras que el esposo trabajaba en una inmobiliaria, lo que surge además de la declaración del propio empleador, reflejando esta declaración que la tarea de la actora indudablemente redundada en beneficio de Espino, quien se dedicaba a estudiar mientras su hijo era cuidado por la actora, no resultando creíble que no tuviera ingerencia alguna en la realización de esa actividad , cuando era la que estaba en su casa mientras su esposo trabajaba, no obstante lo cual Prates, compañera de trabajo del demandado, dice que la actora llamaba a consultarlo por cuestiones relativas al cuidado del niño y de la casa (Fs. 64).-
La actora refiere a que efectivamente consultaba al demandado (Fs. 65), pero en función de que la codemandada no estaba , admitiendo que le pagaba siempre Manfredi (Fs. 66), pero en el contexto de un vínculo como el de autos , no puede deslindarse que el beneficio de la tarea no alcanzara también a la codemandada.-
El hecho de que el matrimonio dividiera sus tareas, de forma que el esposo aparentemente se encargara de la actividad doméstica y la esposa se dedicara a estudiar , no hace que los destinatarios finales de la actividad laboral no fueran ambos, pues se beneficiaban con la realización de la tarea que desempeñaba la actora, en tanto ambos podían dedicar su tiempo a sus propias actividades mientras la actora se encargaba del cuidado del hijo de ambos, no habiéndose demostrado tampoco que los esposos estuvieran separados de bienes y por tanto actuaran individualmente en la contratación con sus empleados.-
En definitiva , entonces , corresponde el rechazo del primer agravio.-
2- En segundo lugar se agravian los demandados por el salario que se consideró percibido, considerando que no pudo darse por acreditado el alegado por la actora porque no se compadece con los salarios que se perciben por la misma labor y menos en las circunstancias económicas del país en la fecha que supuestamente se abonaba, no pudiendo el codemandado afrontar una erogación de esa envergadura con un ingreso promedio de U$S 1.000, mientras que la actora no demostró presuntivamente lo importante de sus ingresos porque tuviera un buen nivel de vida.-
No hay duda que el salario debe probarlo el empleador y éste incumplió con todas sus obligaciones, dado que no solo no extendió recibo , sino que además no demostró haber inscripto en el BPS a la actora, de donde surgiría otro elemento para saber el salario, debiendo verse que los demandados en realidad no demostraron con certeza cuales eran sus ingresos para saber si podían afrontar una deuda de ese tipo.-
Entre otros argumentos los demandados sostienen que el salario promedio de Manfredi era de U$S 1.000, peor no puede considerarse suficiente prueba del ingreso del demandado la declaración de Lanza (ex empleador) que refiere a unos 1000 dólares (Fs. 51), porque lo que hubiera correspondido era prueba documental del salario y en su caso también la inscripción en el BPS para ver como figuraba allí .-
Además vivían en un edificio en el puerto, con mucama ,siendo que además la demandada estudiaba en una Universidad privada, no descartando que el trabajo era importante pues el hijo de apenas cuatro años de los demandados era cuidado por la actora con un padre que trabajaba y una madre que estudiaba Abogacía, hizo una aspirantía en un Juzgado y empezó su Aspirantía Docente, circunstancias en las cuales generalmente se abonan buenos sueldos , precisamente por lo delicado e importante que es para los padres contar con una buena cuidadora de confianza para sus hijos.-
Por otro lado es de ver que Lanza dice que estima que el salario de la actora era de 5.000 pesos (Fs. 51), pero luego dice que el demandado alguna vez le pidió "si podía adelantarle 200 dólares que tenía que pagar a la empleada" (Fs. 52), o sea que si solo era un adelanto no podía tratarse de 200 dólares , no quedando claro cómo es que le pagaban en dólares, según el testigo , porque esa era la moneda que había en la empresa y luego dice que a veces el demandado dejaba el dinero , dado que si era así , deberían ser pesos y no dólares.-
Es de ver que no puede compararse el salario de las mucamas del edificio , como Suanes, que dice que era de 3000 pesos , porque no es asimilable ese trabajo con el de la actora que como surge de autos cuidaba a un niño y porque además esa testigo trabajaba solo cuatro horas, según afirmó (Fs. 46).-
En cuanto al nivel de vida de la actora, si bien solo sería un elemento tangencial en la prueba del salario, es de ver que por ejemplo Acosta refiere a un buen nivel de vida de la actora e incluso de que le prestó dinero en un momento que no le pagaron y que cuando se lo pagaron todo junto la actora pudo comprarse un auto (Fs. 47).-
En función de lo antedicho corresponde también el rechazo de este agravio.-
3- Se agravian los demandados porque se condenó al pago de salarios de tres meses y medio, pero así como en el caso del monto del salario , tampoco aportaron los recibos de pago.-
Los demandados dijeron que le dieron licencia y estando en su uso los citó al MTSS, pero ni demostró el pago de esa licencia , ni existe elemento alguno por el cual pueda inferirse que la actora dejó su trabajo, a lo que se agrega que en el contexto general obviamente no podía haber recibos de los meses finales porque nunca se extendieron.-
Si bien no hay prueba directa de que no le pagaran, algunos de los testigos refieren a que la actora no percibía salario el último tiempo (Suanes Fs. 46, González Fs. 44, Umpierrez Fs. 49).-
Debe verse que lo que dice Castro acerca de que la actora se fue y llevó cosas (Fs. 54) propias en un bolso, ni siquiera fue planteado por los demandados, pues según lo que afirmaron la actora estaba de licencia.- En definitiva , de acuerdo a la prueba de autos debe considerarse configurado el despido indirecto, por lo que también el agravio es de rechazo.-
4- Por último , se agravian los demandados por el monto de los daños y perjuicios preceptivos fijado por considerarlo excesivo.-
El agravio fue escasamente fundado, pero a la luz de los extremos probatorios respecto a los requisitos necesarios para fijar el monto de los daños y perjuicios, debe concluirse que fueron fijados en exceso, en tanto no se demostraron cargas familiares, y el tiempo que duró el incumplimiento en el pago de rubros de naturaleza salarial, no fue demasiado extenso, lo que determina a abatirlos al 15 %.-
Se impondrán las costas a cargo de la demandada (art. 337 de la ley 16.206) y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos os y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMAR LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, EN LO QUE SE REVOCA FIJANDOLOS EN EL 15% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
ANTE//
//MI
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.