Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 191/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la recurrida. La parte demandada interpone recurso de apelación agraviándose en los siguientes puntos: - existencia de la relación laboral; - despido y notoria mala conducta; - criterios de liquidación. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-39712/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Diferencias con otras formas de cese notoria mala conducta
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Forma y base de calculo
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 191 /2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "ARCAUS SANCHEZ, REYNALDO FABIAN Y OTROS C/ COSEM. LIC., SAL. VAC., HORAS EXTRA, OTROS" (Ficha 2/39712/2005), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11er Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 110/2006 del 15 de noviembre de 2006, dictada en autos (Fs. 433 a 439 Vto.), desestimó la demanda en todos sus términos , sin especial condenación.-
A fojas 441 la parte actora, dedujo recurso de apelación , agraviándose por los siguientes puntos:
- existencia de la relación laboral.-
- despido y notoria mala conducta.-
- criterios de liquidación.-
Por Auto 2743/2006 del 7 de diciembre de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 451), siendo evacuado a fojas 456, abogando por su rechazo.-
Por Auto 131/2007 de 14 de febrero de 2007, se franqueó el recurso (Fs. 483).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 14 de marzo de 2007 (Fs. 488) y con fecha 28 de marzo de 2007 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 488), lo que se efectivizó el 18 de abril de 2007 (Fs. 489).-
CONSIDERANDO
1- El primer argumento utilizado por la parte actora en relación con su primer agravio , es decir el relacionado con la existencia de la relación laboral, refiere al hecho de que alegaron haber ingresado como empleados antes de la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada, lo que no fue controvertido por la contraria ni analizado por el a quo.-
Si bien la demandada guardó silencio sobre el punto, es de ver que compulsada la información que surge de las planillas de trabajo agregadas en autos (Fs. 60 y siguientes), se puede concluir que los actores no están incluidos, no habiendo expresado éstos que trabajaran como comunmente se dice "en negro".-
Aún así y teniendo presente que la no controversia sobre el hecho , hace que deba tenerse por admisión del mismo, según establece el art. 130.2 CGP, las consecuencias del mismo no se transforman en un argumento decisivo, sino simplemente de un hecho mas a tener en cuenta en el ámbito del resto de la prueba, no obstante lo cual es de ver que Sampaio dice que "ellos empezaron como empresa unipersonales y después se hizo un acuerdo comercial y se planteó la formación de la empresa..." (Fs. 376), cosa que no fue alegada por la accionada.-
No hay duda que en el contexto de autos, no es de recibo lo que expresa la accionada cuando contesta el recurso de apelación, en cuanto a que los actores no probaron que hubieran ingresado como empleados (Fs. 461), porque el hecho , al no ser controvertido , estaba exento de prueba como establece el art. 137 CGP, debiendo verse que la parte demandada nada dice acerca de que no controvirtió el hecho, aunque basta leer su contestación para advertir que en forma directa no lo desmintió y tampoco aparece ninguna expresión de la que pueda surgir tal afirmación.-
De acuerdo a lo que surge de autos y a la contestación del recurso debe concluirse en que aparentemente la demandada incurrió en una omisión al contestar la demanda, en tanto es recién en este momento cuando afirma que los actores no habrían ingresado como empleados en la fecha que dijeron, por lo que n puede pretender que , ante esa omisión, la contraria tuviera alguna carga probatoria al respecto.-
Aún así y asistiendo razón a los apelantes en lo que respecta a este argumento, el mismo no es decisivo, en tanto , aún partiendo de la base de una no controvertida relación laboral previa, lo que había que demostrar era si la relación trabada después seguía manteniendo tal carácter.-
2- El segundo argumento de los actores en cuanto al primer agravio, se relaciona con el carácter de simulado de la creación de la sociedad y la contratación de ésta por la demandada, lo que relacionan con el primer argumento, así como también con el hecho de que no existió contrato escrito ni rescisión judicial o de común acuerdo.-
A los efectos de analizar este agravio y su fundamentación debe partirse de la base de las alegaciones iniciales de los actores.-
Y de allí surge que la posición de los actores se basó en sostener que la falsedad es palmaria, porque los actores estaban trabajando ya como empleados desde antes (Fs. 12), tanto en el caso de Arcaus , como en el de Postiglioni a quien se le ceden las cuotas ,cuando también ya trabajaba allí.-
Si bien debe partirse de la base de que esto fue así, pues , como se vio al analizar el primer argumento , debe partirse de la base que los actores estaban trabajando, ello no significa que de por sí esa circunstancia permite, sin otra prueba, determinar que no hubo voluntad de crear la sociedad.-
Ahora bien, la parte actora no alega que fue forzada a crear la sociedad ni que se les hubiera planteado una solución de ese tipo sin otra opción, como a veces suele suceder en casos donde se comprueba que la empresa pone a los trabajadores o a un grupo de ellos, en la disyuntiva de transformarse en empresas ,cualquiera sea su naturaleza , o ser despedidos, sino que simplemente expresa que la verdadera razón de simular el vínculo fue eludir el cumplimiento de la legislación laboral y disminuir aportes (Fs. 12), sin siquiera mencionar que fueron forzados a tomar esa decisión en base a alguna consecuencia perjudicial que se les planteara si no accedían a la creación de la sociedad.-
Ese argumento no explica cual fue la razón por la cual se vieron forzados a acceder a la creación de la empresa, pues alegan la causa que motivó el accionar de la demandada , la disminución de aportes y eludir las normas laborales, pero no dijeron que hubieran sido constreñidos a participar en la creación de la sociedad.-
Los actores en su argumentación solo dicen que la certificación de firmas fue hecha por la Escribana que trabajaba en el Estudio Contable que asesora a la demandada, pero no demuestran tal hecho, ni aún de ser cierto , por sí implica que no prestaron su consentimiento a la creación de la empresa , puesto que en su caso, solo puede configurar un indicio favorable a la simulación, pero por sí solo no puede transformarse en prueba a su favor, sin que sea acompañada por otra, a lo que se agrega que en este caso ni siquiera fue probado.-
Tampoco es un argumento decisivo que no existiera contrato escrito ni rescisión documentada, como se pretende.-
Si bien es cierto que la testigo Garcés , que era socia de los actores, continuó trabajando en la empresa , como expresan los apelantes, ello no significa, tampoco en sí mismo que ello signifique prueba a favor de los actores, en tanto , con el mismo criterio podría decirse que cae el argumento que determinaba que la intención era no pagar los beneficios laborales y demás , como se señaló con respecto a los actores, en tanto hubiera sido mas fácil que esta testigo , en lugar de ser contratada como empleada, constituyera una empresa unipersonal , por ejemplo, para seguir realizando la misma actividad, lo que demuestra que el argumento resulta tener tambión otra visión diversa y favorable a la posición de la demandada.-
3- El siguiente argumento manejado por los actores refiere sí a la nota fundamental del contrato de trabajo, en tanto se relaciona con la subordinación, único elemento a tener en cuenta cuando se analiza si se trata de una relación de trabajo la trabada entre las partes.-
Señalan los actores que la prueba de subordinación surge fundamentalmente de la declaración de Bidegain, quien dijo "las ordenes las daba yo en cuanto a al aparte técnica estaban bajo mi responsabilidad" (Fs. 380-381), reiterando a fojas 382 que ella era la responsable técnica y preguntada acerca de si tenían que obedecer las ordenes de la directiva dice que si (Fs. 383), mientras que preguntada acerca de sus potestades disciplinarias dice que no podría imponerle sanciones, pero agrega "podría tener potestades, al menos dirijo el grupo..." (Fs. 384), pero a su vez dice que nunca los sancionó porque esa no es su forma de trabajar.-
La declaración de Garcés, que integró la sociedad con los actores, aporta poco sobre el tema a dilucidar , en tanto no es preguntada acerca de cómo se desarrollaba el trabajo, como forma de demostrar si estaban sujetos a subordinación y al poder disciplinario de la empresa, así como tampoco puede afirmar como fue la forma de contratación originaria porque dice que ingresó después que los actores, y que "ellos estaban como SRL" (Fs. 386).-
Por su parte la testigo Graña empleada de la demandada que se desempeñaba en farmacia con los actores, dice que "ellos creo que eran contratados..." (Fs. 372), agregando que la encargada era Bidegain y que ella les daba ordenes (Fs. 372), así como que no existían diferencias en cuanto a ordenes en cuanto a ella y respecto a los actores (Fs. 374) y tampoco en el trato con los jerarcas (Fs. 374).-
Sin embargo , Sampaio, refiriendo a las potestades de Bidegain respecto a los actores dice que "había una responsabilidad técnica de la química farmacéutica de la institución , y allí estaba la empresa que se organizaba como proveedor y la química debía dar los lineamientos técnicos para el funcionamiento" (Fs. 379), relato de actividades que coincide con la calidad de directora técnica que admitió Bidegain a fojas 380 y que explica el relacionamiento de ésta con los actores, en los términos por ella misma indicados, y que traducen las directivas técnicas que necesariamente deben de darse en supuestos donde se contrate a otra empresa , pero de todos modos debe existir una directiva técnica , no debiendo olvidar que las declaraciones de la testigo Bidegain son especialmente significativas , no solo por su calidad de técnica, sino porque fue despedida, como ella misma afirmó y por tanto puede suponerse que no habría quedado en buenas relaciones con la empresa, aunque en realidad no es preguntada sobre el tema, dado que dijo que hizo un reclamo ante el MTSS porque no habían liquidado bien sus haberes (Fs. 380), todo lo que aboga por considerar sus dichos como bastante imparciales en lo que respecta a prueba que pueda favorecer a la demandada.-
La prueba de la subordinación , única que permite concluir en la existencia de un vínculo laboral , debe ser contundente , permitiendo individualizar los hechos que llevan necesariamente a sostener que no se trataba de otro tipo de relación.-
Y de acuerdo a la prueba indicada no puede concluirse que la alegada por los actores se traduzca en un elemento contundente para distinguir al vínculo como laboral, dado que , mas allá de la posible sujeción a Bidegain, no solo no se individualizaron extremos al respecto , sino que tampoco se demostró que esa vinculación con la técnica no fuera la consecuencia de la necesaria dirección que en el aspecto técnico tiene que tener cualquier tarea desarrollada por la propia empresa.-
4- También los actores critican lo decidido en base a considerar que no es como se dice en la sentencia que no se acreditaron los supuestos de un contrato de trabajo , sino que lo sucedido fue todo lo contrario, dado que hubo prestación personal , subordinación, onerosidad y continuidad.-
No hay duda que esas son las notas de un contrato de trabajo , pero no necesariamente de darse aún todas puede concluirse que el vínculo sea laboral, en tanto ni son excluyente ni califican a un contrato como de trabajo , cuando se demuestra que hay otro vínculo , que las partes aceptaron.-
Los accionantes dicen que no podían suplir su tarea con otras personas, sino que solo podían cubrirse entre sí, pero sin embargo no alegan que fueron cubiertos por las demás personas que trabajaban en farmacia y eran empleados de Cosem, de forma de apreciar que era indistinta su actividad con respecto a quienes eran empleados; a su vez refieren a la subordinación, lo que ya fue analizado ; también se refieren a la onerosidad, pero es obvio que con relación al contrato alegado por la demandada , esa nota no es particularmente significativa, en tanto también había una prestación dineraria y por último , la continuidad , tampoco resulta ser una nota típica del contrato de trabajo, mas allá de la vocación de continuidad del contrato de trabajo pero que tiene también sus excepciones.-
5- Bajo el título "la indebida presunción de comercialidad" los actores refieren al principio de realidad que les permite considerar irrelevante la documentación para demostrar algo que contradice lo que emerge de los hechos.-
En este caso los accionantes se remiten al inicio de su relación con la demandada , sosteniendo su vinculación "en negro" previa a la constitución de la SRL, a la que hicimos mención anteriormente, pero que , en realidad no fue alegada al demandar, dado que allí nada se dice al respecto.-
También hacen mención de la exigencia de constituir una SRL, la que , como se dijo antes , no fue probada.-
NO surge elemento alguno de prueba en autos que permita sostener que los actores fueron coaccionados para formar la sociedad , ni que ello se les haya exigido por alguna razón y por tanto, menos aún , que se hubieran visto constreñidos a crearla, en principio porque ello no fue alegado , por lo menos en forma contundente , surgiendo además cierta discordancia en los dichos de los actores , en tanto refieren a que trabajaban "en negro" , o sea que de acuerdo a ello , por ejemplo , no estarían inscriptos en el BPS, y a su vez dicen que se los hizo constituir la sociedad para que la demandada quedara excluida de las obligaciones laborales, cosa que , en ese caso, ya venía ocurriendo, por lo menos en parte.-
6- De acuerdo a los extremos analizados , teniendo presente los hechos alegados y la prueba que de los mismos emerge , debe concluirse al igual que el a quo en que no se demostró el vínculo laboral que se alegó.-
La constitución de la SRL fue probada y no se demostró que hubiera constituido una exigencia para trabajar , ni que los actores no hubieran tenido otra opción que su constitución, no surgiendo elemento que permita que su voluntad fue desviada creando una realidad simulada , como se pretendió.-
A ello se agrega la forma de pago y la facturación que siempre realizaron, por un período importante , así como la no percepción de los beneficios sociales.-
7- En ese contexto , no corresponde analizar la supuesta notoria mala conducta en que habrían incurrido los actores , si de trabajadores se trataba ni tampoco la liquidación de los rubros que se reclamaron.-
Se impondrán las costas de oficio y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos os y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMAR LA RECURRIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.