Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 190/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la recurrida, salvo en cuanto a la liquidación de las horas extras en tanto debe abonarse las diferencias generadas las mismas se pagaron en forma simple.
- Ficha (IUE)
- 2-65197/2004
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Abandono del trabajo › Carga de la prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario empleador como agente de retencion por prestamo brou
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral excepcion de falta de legitimacion causal pasiva y falta de capacidad para actuar en juicio
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 190 /2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "FERNANDEZ, CARLOS C/ DON GUSTO S.R.L. Y OTROS. LICENCIAS , SALARIO VACACIONAL" (Ficha 2/65197/2004), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 11er Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 94/2006 del 5 de octubre de 2006, dictada en autos (Fs. 179 a 185), desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma reclamada de $ 200.342 por concepto de horas extra, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido, mas 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, mas reajuste e intereses, con costas a cargo de la demandada.-
A fojas 187 la parte demandada, dedujo recurso de apelación , agraviándose por los siguientes puntos:
- excepción de falta de legitimación de Carolina Rivero y Marcelo Vazquez.-
- monto del salario.-
- despido.-
- horas extra.-
Por Auto 2337/2006 del 30 de octubre de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 191), siendo evacuado a fojas 194, abogando por su rechazo.-
Por Auto 2575/2006 de 22 de noviembre de 2006, se franqueó el recurso (Fs. 197).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 15 de diciembre de 2006 (Fs. 203) y con fecha 1ero de febrero de 2007 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 203), lo que se efectivizó el 15 de febrero de 2007 (Fs. 204).-
CONSIDERANDO
1- El primer agravio relativo a la legitimación pasiva de los codemandados, será desestimado según los fundamentos que se expresarán.-
El actor dijo que trabajó en la fábrica de pastas propiedad de los demandados (Fs. 4 Vto.) y éstos señalaron que la misma es propiedad exclusiva de la sociedad , mientras que Rivero es hija de uno de los socios y Vazquez es su esposo , colaborando ambos en la actividad de la sociedad debido a los vínculos familiares pero no son empleadores del actor (Fs. 121-121 Vto.).-
Al respecto el testigo Ravetta dijo que "era empleado de ellos, eran los dueños de la empresa" (Fs. 157), identificando como dueño a Vazquez (Fs. 158), agregando que "recibía ordenes de él , era el que marcaba el trabajo" (Fs. 158), mientras que , a su juicio , Rivero también era dueña (Fs. 158), y que cualquiera de ellos le pagaba (Fs. 158); Sosa también afirma que tenía como dueña a "una muchacha Carolina, una rubia..." (Fs. 160); Silva afirma que conoce a Marcelo como dueño (Fs. 160).-
Si bien los apellidos de los socios de la empresa coinciden con los de la codemandada (Fs. 10), no se acreditó en forma el parentesco que los unía, ni surge que su permanencia y actividad en la empresa se derivara de una mera relación de colaboración, dado que aparecen en actividades que exceden la misma , no habiéndose agregado tampoco planilla de trabajo que demostrara cual era la función que cumplían en la empresa.-
No se trata en este supuesto de la responsabilidad de socios de una sociedad de responsabilidad limitada , donde a veces resulta mas difícil extraer de la actividad desempeñada como tales , una relación directa en función de la calidad de empleador, dado que debiendo las personas jurídicas actuar a través de personas físicas, resulta ser muy complicado verificar si un socio actua como tal o lo hace en forma personal como empleador, porque en este supuesto los codemandados no son socios y sin embargo se ha demostrado que actuaban en calidad de empleadores , sin comprobarse , a su vez, que esa actividad se desempeñara en función de la relación de colaboración que se alegó, mientras que, a la vez, resulta ser poco creíble que meros colaboradores , asuman tareas tan comprometidas en el desarrollo del vínculo laboral, como emerge de la prueba de autos.-
En ese contexto el argumento de los codemandados, en cuanto a que las personas físicas son las portadoras de la voluntad de la persona jurídica ,actuando en su representación (Fs. 187 Vto.), si bien en otros supuestos puede ser atendible, en éste no lo es, en tanto no se demostró que los codemandados tuvieran la representación de la empresa que los habilitara a actuar por ella, de forma de no poder extraer una actuación a nombre propio.-
Los propios codemandados admiten ,en contra de sus intereses, al apelar, que hay que deslindar quien daba las ordenes y se beneficiaba (Fs. 187 Vto.), puesto que la prueba demostró que desempeñaban esa función, sin estar habilitados a realizarla en función de representar a la sociedad.-
En definitiva, el primer agravio es de rechazo , en tanto se demostró la calidad de empleadores de las personas físicas demandadas.-
2- En segundo lugar a fojas 187, la demandada se agravia por el monto del salario , pero sin embargo luego no desarrolla el agravio, por lo que debe considerarse indebidamente fundamentado , por lo que no se ingresará a su análisis, por ausencia del requisito fundamental para ello , es decir que exista una crítica fundada sobre lo resuelto al respecto.-
3- Se agravia la demandada porque se considero configurado el despido, cuando quien tenía la carga de demostrarlo era el actor , no habiendo cumplido con ello , mientras que surge que el actor , luego de ser suspendido, no concurrió mas a su trabajo.-
El actor reclamó indemnización por despido , sin especificar los extremos en que la circunstancia del egreso se produjo (Fs. 4 y siguientes), mientras que la demandada afirmó que el actor egresó voluntariamente luego de una sanción de suspensión desde e 10 al 14 de octubre de 2004 (Fs. 123).-
De autos surge la sanción impuesta y la obligación de reintegro el 14 de octubre de 2004 (Fs. 13), pero no surge elemento alguno que permita determinar que la accionada trató de obtener el reintegro del trabajador una vez finalizada la sanción, debiendo estarse además a que se expresó que el proceso productivo implicaba coordinación (Fs. 123), lo que determina a considerar que la ausencia del actor por lo menos debió ser problemática para la continuidad del trabajo, resultando de lógica que ante su ausencia, se intentara determinar cómo iba a continuar el vínculo, habida cuenta que se alude a un comportamiento problemático del actor que afectaba el ciclo productivo (Fs. 122 Vto.), por lo que , en ese contexto, parece por lo menos prescindente la accionada al no actuar de alguna manera intentando dejar claro cual era el comportamiento del accionante, pero sin embargo no acudió a ninguna vía legal para determinar que la voluntad de rescisión había partido del actor.-
Por mas que pueda considerarse que no siempre debe requerirse el envío de telegrama intimando el reintegro al trabajo , ello no exime de prueba al empleador, en cuanto a cómo terminó considerando configurado el abandono si no acudió a ninguna vía para obtener la continuidad.-
En definitiva, corresponde también el rechazo de este agravio.-
4- Por último se agravia la accionada porque fue condenada al pago de horas extra , cuando el actor confesó haberlas cobrado pero erróneamente liquidadas , aunque de todas maneras ello no es así porque no hay prueba de la existencia de crédito a favor del actor , pues se acreditó documentalmente la realización de pagos , pues donde surgen abonadas sumas superiores a $ 275 se acreditaron pagos de horas extra, lo que no fue tenido en cuenta por la sentencia.-
De la demanda surge que el actor dijo trabajar jornadas de 11 horas , percibiendo $ 275 diarios (Fs. 4 Vto.), mientras que la demandada afirma que hacía un horario de 8 a 15 horas , no realizando horario extra en forma continua, mientras que las horas extra que realizó surgen de la documentación que agrega , las que abonó (Fs. 122 y 122 Vto.).-
El fundamento del agravio radica en sostener que el actor confesó haber cobrado las horas extra, lo que sí emerge de la declaración del actor de fojas 168, pero de allí también surge que se alega que se abonaban en forma simple, o sea que parcialmente asiste razón al recurrente, en tanto la condena debe alcanzar solo a las diferencias, pues el propio actor admitió haberlas cobrado en forma simple.-
Aún así no asiste razón en todos los argumentos de la demandada, en tanto el número de horas efectivamente trabajadas y su pago , era carga de la prueba de la accionada, que no logró cumplir con ella, dado que no hay recibos de pago de donde emerja claramente el pago de las realizadas, ni se agregó control horario alguno , que demostrara el número realizado, en tanto los documentos agregados a partir de fojas 16, en su mayoría solo contienen constancia de días trabajados y no de horario realizado, salvo alguna excepción como por ejemplo la de fojas 16 donde sí hay mención número de horas extra realizadas.-
Debe tenerse en cuenta que en los dos únicos documentos de pago agregados (Fs. 11 y 14), no se hace mención al supuesto número de horas extra realizadas, llamando la atención que la demandada , que alude a su propia prueba y a la carga probatoria de la contraria, no se tomó la molestia de demostrar si de los documentos agregados y respecto a los meses cuyo pago se demostró , existe correlación entre las supuestas horas extra que se pudieron realizar y la efectiva cantidad que se abonó, cuando si se estaba abonando en forma correcta el horario realizado nada impedía, en primer lugar , que se dejara constancia en los recibos, y en segundo lugar ,si ello no ocurrió, demostrando en autos cómo surge efectivamente el pago del horario extraordinario de acuerdo al realmente realizado, según las cantidades abonadas , puesto que no se puede concluir que si se abonó mas de $ 275 se estaba pagando horas extra, pues debía demostrarse que ese plus equivalía a la real cifra que había que pagar por el concepto, teniendo presente además que el actor no trabajaba todos los días .-
El incumplimiento de la carga probatoria aludida, así como la propia ambigüedad que surge de sostener que de autos emerge prueba a su favor, sin que ella se cite en forma, hacen vislumbrar que la apelante no tiene razón, puesto que no se probó que se pagaran horas extra , ni el número que se realizó.-
De acuerdo a estos extremos solo asiste razón a la demandada en cuanto a que la condena solo alcanzará a las diferencias , habiendo admitido el actor que cobraba en forma simple el horario extra que realizó.-
Se impondrán las costas a cargo de la demandada (art. 337 de la ley 16.206) y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos los y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACION DE LAS HORAS EXTRA EN TANTO DEBERAN ABONARSE LAS DIFERENCIAS GENERADAS EN TANTO SE PAGARON EN FORMA SIMPLE, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.