Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 193/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la recurrida. Es un contrato de trabajo donde la empleadora es el Movimiento Tacuru y la IMM. Se discute la continuidad del contrato de trabajo, nunca dejo de trabajar la actor. Fueron sucesivos contratos de trabajo, de acuerdo a las necesidades de la IMM.
- Ficha (IUE)
- 2-204/2006
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Mano de obra temporal
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Desistimiento › Desistimiento del proceso › Oportunidad del desistimiento del proceso › Desistimiento del proceso en primera instancia
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 193 /2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "CUENCA, LOURDES Y OTROS C/ SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES - MOVIMIENTO TACURU. LICENCIAS, SALARIOS, SALARIOS VACACIONALES, OTROS" (Ficha 2/204/2006), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 14to Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 58/2006 del 14 de noviembre de 2006, dictada en autos (Fs. 90 a 104), desestimó la demanda de Lourdes Cuenca, condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora Sandra Russo, la suma de $ 849 por concepto de diferencias en los rubros de naturaleza salarial reclamados, mas reajuste e intereses, desestimando su reclamo de indemnización por despido y tuvo por desistida a Yohana González, con costas a cargo de la demandada y sin condenación en costos.-
A fojas 107 la parte actora, dedujo recurso de apelación , agraviándose porque no s hizo lugar a su reclamo de indemnización por despido.-
Por Auto 3218/2006 del 28 de noviembre de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 109), no siendo evacuado.-
Por Auto 98/2007 de 8 de febrero de 2007, se franqueó el recurso (Fs. 111).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 14 de marzo de 2007 (Fs. 115) y con fecha 28 de marzo de 2007 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 115), lo que se efectivizó el 18 de abril de 2007 (Fs. 116).-
CONSIDERANDO
1- El único agravio de las actoras radicó en sostener que debió condenarse a la demandada al pago de la indemnización por despido que reclamaron , pues si bien formalmente pudo haber cesado el contrato entre la demandada y la Intendencia Municipal de Montevideo , el servicio prestado por la demandada a ésta no se interrumpió un solo día , por lo que el contrato de trabajo tenía vocación de continuidad.-
2- No asiste razón a la apelante, en tanto su argumento no es de recibo.-
De los contratos de fojas 3 y 4 surge que las actoras fueron contratadas el 2 de enero de 2003 y 8 de julio de 2004, respectivamente en el marco del convenio entre la IMM y la demandada , según Resolución 1021/2003, teniendo como plazo ese contrato la vigencia del convenio indicado .-
De autos surge que con fecha 1ero de agosto de 2005 se comunicó a la demandada por parte de la IMM que el convenio finalizaba el 18 de agosto (Fs. 52).-
Ambas actoras dijeron haber cesado el 18 de agosto de 2005 (Fs. 14 Vto y 15), o sea que no trabajaron mas allá de la finalización del convenio, por lo que no puede considerarse , por ejemplo que se hubiera excedido el tiempo de trabajo en el ámbito del convenio.-
3- El hecho de que se hubiera adjudicado otro convenio a la demandada, según emerge de fojas 51, con fecha 8 de agosto de 2005, no implicaba la supervivencia del contrato de las actoras , que claramente fue suscripto atendiendo al plazo de la adjudicación anterior.-
Un contrato con plazo determinado , que era el de la finalización del convenio con la Intendencia , no se puede transformar en un contrato con plazo indefinido, solo por el hecho de que el empleador resultara adjudicatario de un nuevo convenio, pues la continuidad de tareas por la empresa , no estaba traducida en el contrato individual, no existiendo al momento de la firma del contrato de trabajo, otra expectativa que la de finalizar la tarea concomitantemente con el fin del convenio.-
El contrato no tenía vocación de supervivencia , vencida la adjudicación y tampoco se creo expectativa alguna a las trabajadoras en su continuidad , en tanto finalizado el convenio cesaron, sin que siguieran trabajando bajo el amparo del nuevo convenio.-
No asiste razón a las apelantes en cuanto a que el hecho de que no pasara ni un día sin que la demandada dejara de prestar el servicio porque el nuevo convenio se celebró enseguida, significara un elemento a su favor, en tanto si bien ello fue así , la continuidad se debió a que existió una nueva adjudicación, ante un nuevo llamado, dado que emerge de autos que a la nueva licitación se presentaron dos instituciones mas (Fs. 53), por lo que no hubo continuidad en un sentido técnico y derivado de la continuación de la tarea en sí misma, sino que obedeció a una nueva necesidad de la Intendencia , a una nueva presentación de la accionada y a una nueva adjudicación, no pudiendo pensarse que se trató de la misma actividad anterior.-
Las partes fijaron una fecha de finalización del vínculo y ésta se cumplió , por lo que no habiendo una nueva intención de continuar la relación , no puede considerarse que agotado el plazo , revivieran las mismas condiciones de trabajo, cuando éstas finalizaron a consecuencia del fin de la licitación anterior.-
La duración del contrato de trabajo no estaba relacionado con la prestación de la tarea para la Intendencia en forma indefinida , sino hasta que finalizara la licitación , no pudiendo pensarse que fuera la relación laboral la que tenía vocación de continuidad, como sostienen las actoras, por la mera circunstancia de una eventualidad posterior, como lo fue ser adjudicataria de una nueva licitación.-
4- En definitiva, y teniendo presente que casi no existe fundamentación del agravio, en el sentido de crítica fundada de la sentencia en cuanto a los argumentos de ésta, corresponde rechazar el agravio , confirmando la recurrida.-
Se impondrán las costas de oficio y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 10.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC- HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.