Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 159/2007
31 de mayo de 2007
La Sala revoca la sentencia recurrida, y en su lugar desestima la demanda. Se acoge el agravio interpuesto por la parte demandada sobre diferencia de categoría, la actora desempeño funciones desde su ingreso hasta su egreso, que no fueron modificadas después de la obtención del título analista. En la misma sección había funcionarios con título y sin título que cumplían la misma tarea. La actora no acredito conforme a su onus probandi que cumplía funciones de analista siendo remunerada como oficial.
- Ficha (IUE)
- 79-325/2003
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Beatriz Maria DE PAULA CABRERA
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias analista de sistemas
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial fundamentacion de la sentencia
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia
Texto de la sentencia
Sentencia Definitiva 159/2007 Tribunal de Apel. del Trabajo de 1er. T.
Mtro. Redactor: Dr. John Pérez Brignani Mtros. Firmantes: Dra. Beatriz Ma. De Paula Cabrera Dra. Doris Perla Morales Martinez Dr. John Pérez Brignani Montevideo, 31 de mayo de 2007
SENTENCIA NRO. 159/2007
VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados: "GARCIA GOBERNA GIMENA C/ BANCO COMERCIAL - FONDO DE RECUPERACION DEL PATRIMONIO BANCIARIO, LICENCIAS, SALARIOS, SALARIOS VACACIONALES, HORAS EXTRA", FICHA 79/325/2003, venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro. 15 del Juzgado Letrado de Concursos de 2do. Turno.
RESULTANDO:
I)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente.
II) Que por sentencia Nro. 15 se hizo lugar a la demanda.
III) Contra el mencionado fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación respecto de la falta de fundamentación de la sentencia, la categoría asignada y en cuanto a la liquidación. IV) Por auto Nro. 1558 se confirió traslado del recurso de apelación deducido. V) A fs. 204 evacuo el traslado conferido la parte actora. VI) Por auto Nro. 2226 se concedió el recurso de apelación deducido. VII) Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros.VIII) Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art. 200 CGP designándose ministro redactor del Dr. John Pérez Brignani.
CONSIDERANDO:
I)Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de revocar la sentencia objeto de impugnación por ser los agravios de recibo.
II)Con relación a la falta de fundamentación de la sentencia por parte de la a-quo cabe consignar que si bien la sentencia no se caracteriza por contar con una fundamentación sólida, sino digamos mas bien pobre, tampoco puede afirmarse en grado alguno que no exista, ya que como emerge de texto de la misma la a-quo fundamento aunque en forma breve y deficiente su resolución por lo que los agravios sobre el particular carecen de asidera y corresponde su rechazo.
III) Respecto del agravio sobre la diferencia de categoría en virtud de la cual se acciona la Sala con el voto unánime de sus miembros naturales estima que son de total recibo por lo que se irá a su acogimiento. En tal sentido cabe consignar en primer término que la actora desempeñó el mismo tipo de funciones desde que ingresó en la sección, más precisamente desde el 8 de marzo de 1999, es decir, desde un año antes de recibirse efectivamente (abril del 2000, según fotocopia de título que obra agregada a fs. 30).
No surge de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica que con la obtención del título de analista, le hubiere modificado las tareas que prestara, y que las mismas fueran las que correspondían a una analista de sistemas.
En efecto, del análisis referido anteriormente resulta que:
1)la funcionaria desempeñó las mismas tareas desde antes de recibirse para lo cual fue capacitada específicamente, según surge del informe de fs. 72, reconocido por su autor, a fs. 158, 2) la funciones que efectivamente prestaba la reclamante, no se ajustan a las previstas por el Convenio Colectivo en su artículo 12 (documento letra D fs. 29), 3) que la actora testeaba el análisis que efectuaba otra empresa (testimonio de Verdes fs. 140), 4) la tarea de la actora requería un conocimiento específico superior al común, pero no la de una analista, y tener conocimientos informáticos, pero no necesariamente programar (testimonio de Hernández). 5) Que la tarea desempeñada no requería tener conocimientos especializados, sino tener conocimientos sobre el banco y el programa (Verdes fs. 138) 6) No había que tener título Universitario para trabajar en esa área (testimonio de López, fs. 157), 7) en la misma sección había funcionarios con título y sin título que cumplían las mismas tareas que ella. (Fs. 161).
En suma: la actora debía acreditar conforme a su onus probandi que cumplía funciones de analista, siendo remunerada como oficial y a pesar de ello, de la prueba producida no emerge tal circunstancia, sino el hecho de que siguió cumpliendo las mismas funciones que un año antes de recibirse. Por consiguiente corresponde revocar la sentencia sobre el punto, desestimando la demanda.
IV)Habiéndose hecho lugar a los agravios sobre el fondo, no corresponde examinar los agravios introducidos respecto a la liquidación de la condena.
V)Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 688 C. Civil, 137 y 139 y ss. del CGP, el Tribunal F A L L A: REVOCANDO LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION, Y EN SU MERITO DESESTIMASE LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENACION.
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.