Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 182/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la recurrida, la parte demandada solo aporta tres recibos, que por tanto pertenecen a una ínfima parte del tiempo que duró la relación laboral. No asiste razón al apelante y las conclusiones que se derivan de lo expresado anteriormente,también afectan la decisión sobre el salario percibido. Con respecto a los daños y perjuicios preceptivos no se acreditaron cargas familiares.
- Ficha (IUE)
- 274-105/2003
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario empleador como agente de retencion por prestamo brou
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos › Porcentaje › Cargas familiares no se acredito
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 182 /2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "FIGUREDO DE LOS SANTOS, ANGEL GUILLERMO C/ RAMIREZ, JULIO Y FERNANDEZ, ALEJANDRO. DEMANDA LABORAL" (Ficha 274/105/2003), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2do Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 54/2006 del 25 de julio de 2006, dictada en autos (Fs. 80 a 98), condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora una suma de dinero pro concepto de horas extra, horas nocturnas e indemnización por despido , cuya liquidación se difiere al procedimiento previsto por el art. 378.1 CGP, según las pautas establecidas en el Considerando III, mas 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, reajuste e intereses, sin especial condenación.-
A fojas 100 la parte demandada, dedujo recurso de apelación , agraviándose por los siguientes puntos:
- pago de horas extra y salario base.-
- monto de los daños y perjuicios preceptivos.-
Por Auto 2331/2006 del 17 de agosto de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 104), siendo evacuado a fojas 108, abogando por su rechazo.-
Por Auto 3463/2006 de 7 de noviembre 2006, se franqueó el recurso (Fs. 110).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 8 de diciembre de 2006 (Fs. 111) y con fecha 22 de diciembre de 2006 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 111), lo que se efectivizó el 14 de febrero de 2007 (Fs. 112).-
CONSIDERANDO
1- La demandada se agravia, en primer lugar, porque fue condenada al pago de las horas extra, quitándole relevancia a la prueba de pago que aportó .-
El actor dijo al demandar que realizaba dos horas extra diarias (Fs. 2 Vto.), mientras que la demandada afirmó que las horas extra efectivamente realizadas le eran abonadas , alcanzando un salario de $ 6.000 que las incluía (Fs. 11).-
De acuerdo a estos extremos , la demandada tenía la carga de demostrar el número de horas efectivamente realizadas y a su vez , que las mismas eran abonadas.-
La accionada agregó solo tres recibos de salarios correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre (Fs. 7 a ), mientras que también lucen agregadas fotocopias de las tarjetas horarias y a poco que se indague en los elementos probatorios que de ellos emergen, no puede concluirse en otra cosa, que no sea el no pagó de las horas extra que efectivamente surgen realizadas.-
Y es así, porque nos encontramos con la tarjeta correspondiente a setiembre (Fs. 38), de donde se extrae un total de 18 horas y media extra trabajadas, mientras que en del recibo de pago de ese mes, surge abonada una suma de $ 1.050 que no condice con el número de horas extra realizadas y su valor , según el salario alegado por la demandada ($ 4.950), lo mismo sucede con las tarjetas de agosto y julio, dado que en el primer caso , según el recibo de fojas 7 se abonó $ 1.050 por las horas extra realizadas, pero la suma no condice con la cantidad que se extrae de la tarjeta horaria de fojas 34, de donde surge un total de 24 horas extra realizadas en el mes, pero sin embargo se abona exactamente la misma suma que se pagó por 18 horas extra y media, sucediendo lo mismo con el mes de octubre , donde aquí ya sin especificar cantidades se abona por concepto de sueldo con extras $ 6.000, cuando de la tarjeta de fojas 38 surge que se realizaron 15 horas extra, lo que hubiera habilitado a pagar mucho menos que en los meses anteriores donde se hicieron 24 y 18 y media horas extra, pero sin embargo sistemáticamente se paga lo mismo.-
La prueba señalada lleva a concluir que los recibos no reflejan la realidad, además de no ser escriturados en forma, en tanto debió establecerse el número de horas extra laboradas y no una cifra global.-
Los extremos probatorios allegados al pleito obran en contra de los intereses de la accionada, dado que de la misma prueba que aporta no puede emerger que se pagaran correctamente las horas extra, cuando el número realizado no condice con lo supuestamente abonado ,según los recibos, a lo que se agrega la prueba testimonial , a la que refiere la a quo en su sentencia (Fs. 94).-
A ello se agrega, como también dice la sentenciante de primera instancia, que por lo menos llama la atención, que la demandada solo aportara tres recibos, que por tanto pertenecen a una ínfima parte del tiempo en que duró la relación laboral, habida cuenta de la prescripción que oportunamente se relevó, cuando de acuerdo a ello lo lógico era haber agregado toda la documentación.-
2- De acuerdo a estos extremos no asiste razón al apelante y las consecuencias que se derivan de lo expresado en el párrafo anterior, también afectan la decisión sobre el salario percibido, en tanto el agravio también abarca este extremo.-
Y la conclusión no puede ser otra que considerar que el salario fue el alegado por el actor y ello porque los recibos agregados en su relación con las tarjetas horarias , no reflejan el correcto pago del horario extraordinario, derivando de ello que el salario deba ser considerado en los mismos términos que se decidió en primera instancia, en tanto no se pagaron las horas extra efectivamente realizadas con la suma de $ 1.050 que se pagó invariablemente cualquiera fuera el número realizado, según las tarjetas agregadas, a lo que se agrega que en el caso del salario de octubre de 2000 (Fs. 9), ni siquiera se especifica el monto que por horas extra se estaría abonando.-
También es de hacer notar que en noviembre se paga igualmente $ 6.000, según el documento de fojas 5, cuando de fojas 36 Vto. surge que se realizaron 25 horas extra, por las que de nuevo se abona la cifra fija de $ 1.050.-
Todo lo señalado , obra en el sentido de considerar que el salario era de $ 6.000, en tanto , teniendo presente el salario alegado por la demandada ($ 4.950), nunca se habrían pagado de acuerdo a derecho las horas extra realizadas, en tanto , habiéndose acreditado un número variable de las mismas, según las tarjetas horarias ya referenciadas , siempre se pagó lo mismo , no habiéndose dado una explicación satisfactoria por la accionada en cuanto a cual sería la causa de esa discordancia.-
En definitiva , entonces , corresponde el rechazo del agravio.-
3- En segundo lugar se agravia la accionada por el monto de los daños y perjuicios preceptivos que se fijó, en tanto los considera excesivos al no haberse acreditado cargas familiares.-
Si bien ese argumento es real, puesto que el actor no acompañó testimonios de partidas que hubieran demostrado ese extremo, no es ese el único elemento a tener en cuenta para graduar el monto de los mismos, en tanto debe estarse también al tiempo en que duró el incumplimiento en el pago de rubros de naturaleza salarial, extremo que surge de lo acreditado en autos, en tanto se ha condenado al pago de horas extra correspondientes al período no alcanzado por el art. 29 de la ley 16.906.-
En ese contexto , el monto fijado se ajusta a las emergencias de autos, por lo que también corresponde el rechazo del agravio.-
Se impondrán las costas a cargo de la demandada (art. 337 de la ley 16.206) y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMAR LA RECURRIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.