Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 150/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la sentencia recurrida. La parte actora se agravia en los siguientes puntos: despido indirecto y salario base de cálculo. La parte demandada adhiere a la apelación por la condena a las horas extras.
- Ficha (IUE)
- 2-21028/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario empleador como agente de retencion por prestamo brou
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de apelacion › Recurso de apelacion de sentencia definitiva › Adhesion al recurso de apelacion › Adhesion al recurso de apelacion por la contrapart
Texto de la sentencia
SENTENCIA NRO.150/2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "MAHIA RECOBA, EDUARDO JAVIER C/ OVERFIL S.A. HORAS EXTRA" (Ficha 2/21028/2005), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 1er Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 N§ 1 del C¢digo General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 23/2006 del 26 de mayo de 2006, dictada en autos (Fs. 123 a 131), condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora seis horas extra semanales calculadas sobre el salario emergente de los recibos agregados al expediente y su incidencia , cuyos montos se liquidarán por la vía del art. 378 CGP, intereses y reajuste, sin especial condenación, desestimando los demás rubros.-
A fojas 133 la parte actora, dedujo recurso de apelación , agraviándose por los siguientes puntos:
- despido indirecto.-
- salario base de cálculo.-
Por Auto 1156/2006 del 20 de junio de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 137), siendo evacuado a fojas 139, abogando por su rechazo y adhiriendo al mismo por la condena al pago de horas extra.-
Por Auto 1587/2006 de 21 de agosto de 2006, se dio traslado de la adhesi¢n a la apelaci¢n, siendo evacuado a fojas 154, abogando por su rechazo y por Auto 1903/2006 de 26 de setiembre de 2006 (Fs. 156) , se franquearon ambos recursos (Fs. 156).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 23 de noviembre de 2006 (Fs. 159) y con fecha 7 de diciembre de 2006 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 159), lo que se efectivizó el 21 de diciembre de 2006 (Fs. 160).-
CONSIDERANDO
APELACION PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA.-
1- En primer lugar se agravia el actor porque se rechazó su reclamo de despido indirecto.-
El fundamento de su pretensión al respecto radicó en sostener que a raíz de la denuncia policial que el propietario de la empresa realizó, ?éste violó una de las obligaciones fundamentales del contrato de trabajo en cuanto a respetar la dignidad personal del trabajador, dado que se realizó una denuncia apresurada , inmotivada y con animo de perjudicarlo e injuriarlo.-
No hay duda que el despido indirecto se configura en aquellos supuestos donde el empleador incumple alguna de las obligaciones que le es impuesta por el contrato de trabajo en tal calidad, de modo que torna imposible la continuidad del vínculo, en tanto las propias bases en las que se asentaban han sido corroídas por su actuación, derivando en la decisión del trabajador de no mantener la relación, precisamente como consecuencia de que una vez incumplidas las obligaciones principales que de la misma surgen , no es posible continuar desempeñando la labor.-
De los hechos narrados por el actor se extrae que la causa del despido indirecto a que alude se relaciona con una actuación directa del empleador en su contra, dado que se alude a la existencia de ánimo de perjudicarlo.-
Sin embargo de autos no surge que se haya comprobado la existencia de ese ánimo en el accionar del empleador.-
Surge de estas actuaciones el parte policial, de donde se extrae que la denuncia fue realizada por Guisande pero en forma gen?rica, sin aludir a empleado alguno, en tanto de fojas 56 emerge que expresó que en su negocio estaba faltando mercader¡a , no siendo ajenos a esa circunstancia algunos integrantes del personal, pero no menciona a persona alguna , siendo los investigadores de la Policía quienes individualizan a determinados empleados , entre ellos el actor, como personas que podrían ser quienes eran los autores de tales faltantes (Fs. 57).-
Tampoco puede considerarse que la denuncia fuera apresurada, como sostiene el apelante , dado que de la misma derivó el procesamiento de una persona, como también se extrae de autos , surgiendo elementos probatorios que demostraron la apropiación de bienes de la empresa, o sea que el hecho , independientemente de la actuación del actor, existió, por lo que mal puede considerarse que se actuó apresuradamente.-
No hay duda que la denuncia derivó en molestias para el actor , puesto que a nadie escapa que la situación vivida resulta ser por lo menos angustiosa, pero eso no significa que la actuación del empleador hubiera buscado causar ese da¤o al actor , dado que el faltante de mercadería existió y no podía esperarse que no se tomara ninguna medida al respecto.-
Distinto podría ser que el empleador denunciara a sabiendas un hecho que no existe imputándolo directamente a un trabajador , cuya participación en el mismo no existió, pero considerar que ante un acto lesivo de sus intereses, el empleador se mantenga "cruzado de brazos" , resulta ser contrario a toda lógica.-
En función de los hechos probados en autos, la denuncia no tuvo la nota de apresurada , como expresara el actor, en tanto estuvo justificada por faltantes que se demostraron, menos a£n puede considerarse inmotivada, puesto que efectivamente se acreditó el delito y hubo procesamientos y tampoco puede sostenerse que hubo ánimo de perjudicarlo o injuriarlo , puesto que no hubo denuncia expresa contra el actor, sino que gen?ricamente se puso en conocimiento la faltante de mercader¡a , sin mencionar a un trabajador determinado.-
Lo se¤alado deriva en la consecuencia de que no existiera el despido indirecto alegado .-
El empleador no puede ser responsabilizado por la supuesta actuación policial, que a la luz de los dichos del actor serían irregulares a su respecto, porque al poner en conocimiento el hecho , las investigaciones corrieron por cuenta de la Policía , por lo que no asiste razón al apelante en sus dichos relativos a la hora de la ocurrencia de los traslados de cajas (Fs. 134-134 Vto.) , puesto que aún de ser cierto lo afirmado , no se advierte cual ser¡a la conexión entre esas circunstancias y la actuación del empleador.-
Tampoco puede inferirse, como pretende el accionante, que la Policía tuviera referencias de su identidad como presunto autor de los hechos imputados, de los elementos probatorios de autos, pues , como se dijo , la denuncia no invocó nombres y aún de haberlo hecho , no se advierte cual ser¡a la actitud lesiva del empleador, si a la vez , se admite haber estado con el otro trabajador, por lo que , en todo caso podría haberse considerado dañosa la actuación si se hubiera pretendido involucrar a alguien que no hubiera estado ni por asomo relacionado con la persona definitivamente procesada por el hecho acaecído.-
Podría sostenerse que se hubiera actuado incorrectamente por parte del empleador, si a sabiendas de que el actor no tenía absolutamente nada que ver en el asunto, lo hubiera involucrado para causarle un da¤o , pero ello no emerge de autos, primero porque no puede inferirse de la prueba obrante en autos y segundo porque , aún de ser así, no se demostró que hubiera una intención directa de causar un da¤o injusto , tomando una decisión inmotivada , cuando, como se dijo , el actor , según surge del parte policial, admitió haber concurrido con Peirano , quien fuera procesado , según se comprobó , a su casa en el barrio Casabó portando cajas (Fs. 57 Vto.), de lo que se deriva que el propio actor admitió en esa oportunidad haber actuado en conjunto con Peirano en hechos relacionados con la faltante, por lo cual no puede imputarlo a su empleador, resultando , a su vez, lógico que ante tales afirmaciones la Policía lo investigara.-
De acuerdo a estos extremos , no hay duda que se comparte la conclusión de la a quo, en cuanto a que no existieron elementos para considerar que se configuró despido indirecto, por lo que se confirmará la recurrida en este aspecto.-
2- En segundo lugar se agravia el actor porque se consideró que el salario era el que surgía de los recibos, cuando existió prueba acerca de que era superior.-
El actor no impugnó los documentos agregados por la contraria y los testigos no refirieron al caso del actor sino al suyo propio.-
En ese sentido se encuadra la declaración de Pianavilla a fojas 66, también la de Escotto a fojas 67, pero en este caso sin embargo dice que el actor cobraba $ 3.500 (Fs. 67), cifra que es mas cercana a la que lucen los recibos agregados, no obstante lo cual Vidal afirmó que su recibo coincidía con el salario efectivamente percibido (Fs. 68-69), lo mismo que afirma Ramírez a fojas 73, Palasti a fojas 75 y en lo que es conteste la propia esposa del actor, D¡az, quien declaró "el recibo decía lo que realmente cobraba" (Fs. 729.-
De acuerdo a esta prueba no hay elemento que compruebe que era práctica habitual y para todos los empleados, el pago de un salario diferente al que surge de los recibos, en tanto si bien algunos testigos lo afirmaron, otros lo negaron , por lo que no puede presumirse que el caso del actor estuviera encuadrado en el primer supuesto , máxime cuando tampoco se impugnaron los recibos, como ya se se¤al¢.-
Según lo se¤alado , también se comparte lo concluido por la quo, teniendo presente además que se debe ser exigente en la apreciación de la prueba respecto a un salario diferente al documentado , en función del valor probatorio que tiene el recibo como acreditante de pagos y de las constancias que en ?l lucen, como es el caso, del monto del salario.-
En definitiva ,corresponde confirmar la recurrida porque el actor no logró acreditar que el salario que surge de los recibos no fuera el efectivamente percibido, como era su carga.-
APELACION ADHESIVA DE LA DEMANDADA.-
3- El único agravio que plantea la demandada refiere a la condena al pago de horas extra, considerando que la prueba sobre su existencia no ha sido contundente.-
El actor dijo que había días en que hacía horas extra que no le eran abonadas , calculando 24 horas por mes desde 2003 a 2005 (Fs. 9 Vto.), mientras que la demandada afirma que el horario era de 8 y 30 a 12 y de 13 a 17 y 30, no trabajando los sábados , extendiéndose el horario los demás días , pero que jamás hizo horas extra, pues las tareas de digitador se hacían en el horario fijado.-
Teniendo el actor la carga de demostrar el horario extraordinario, aportó la declaración de Pianavilla , quien afirmó que "la mayoría de los días se hacían en los hechos horas extra. El actor también las hacía" (Fs. 66), agregando que "serían unas seis horas extra por semana" (Fs. 66); también la de Escotto, quien dijo que " a veces entrábamos antes y salíamos después de esa hora" (Fs. 67), refiriendo al horario de 8 y 30 a 17 que había mencionado antes; también Vidal se¤ala que en su caso hacía horas extra cuando había embarques que eran cada tres meses (Fs. 69); Labourdette , dijo que "el actor a veces se quedaba fuera de horario porque me tenía por ejemplo que sacar un balance de zona. Esto no era todos los d¡as , sino cada tanto" (Fs. 70), agregando que el actor "se quedaba fuera de horario, no solo las jornadas de los sábados, sino otros días" (Fs. 71), mientras que solo Ramírez y Palasti afirman categóricamente que no se realizaban horas extra (Fs. 73 y 75).-
La parte actora sostiene, al apelar, que llama la atención la referencia al exacto número de horas extra alegado por el actor respecto a la declaración de los testigos, no advirtiéndose cual sería la discordancia si efectivamente ese era el n£mero que aproximadamente se realizaban en forma promedial.-
Por supuesto que no se hace hincapié? en la declaración de la esposa del actor , para considerar acreditado el horario, no obstante lo cual la misma coincide con la de los demás testigos ya se¤alados.-
Debe verse que en el caso de Ramírez, afirmó que "el actor estuvo llegando antes de las 8 y 30 al depósito" (Fs. 74), lo que no coincide con su categórica versión de que no se hacían horas extra, mientras que en el caso de Palasti, afirmó que no vio al actor haciendo horas extra, pero también dice que no estaba en su sección (Fs. 75), insistiendo en este punto cuando dice que recuerda que alguna vez cayó el sistema informático (Fs. 75) y cuando contesta sobre la actuación del actor y dice que era un buen trabajador, pero aclarando que estaba en otra sección, por lo que si tan poco conocía sobre lo ocurrido en la otra sección , parece poco probable que tuviera tan claro que no se hacían horas extra, mientras que ni esta testigo ni la anterior , dijeron que la empresa quedaba cerrada a la hora que ellas se iban o que cuando se retiraban también se retiraba el resto del personal.-
En definitiva , entonces, lo probado fue correctamente valorado por la a quo, concluyéndose al igual que en primera instancia , en que se acreditó el horario extraordinario , no conmoviendo ese razonamiento el agravio formulado , de acuerdo a lo ya se¤alado en cuanto a la valoración de la prueba, por lo que se confirmará lo decidido.-
Se impondrán las costas a cargo de la demandada (art. 337 de la ley 16.206) y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMAR LA RECURRIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
ANTE//
//MI
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.