Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 141/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la recurrida. La parte demandada interpone apelación agraviándose en los siguientes: condena solidaria y horas extras.
- Ficha (IUE)
- 371-995/2004
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba
- Derecho laboral › Proceso laboral condena solidaria
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 141/2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 de mayo de 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "OFELIA SILVA Y OTROS C/ NOLDICOR S.A. Y SONTEMAR S.A.. MEDIDAS CAUTELARES" (Ficha 371/995/2004), venidos en apelaci¢n del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Jos? de 3er Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisi¢n anticipada en base a lo dispuesto por el art¡culo 200.1 N§ 1 del C¢digo General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia n£mero 118/2006 del 14 de agosto de 2006, dictada en autos (Fs. 97 a 109), conden¢ a la parte demandada a abonar a la parte actora los rubros licencia no gozada, salario vacacional y horas extra, excepto a Ofelia Silva y Rubinson Ancheta, mas 10% por concepto de da¤os y perjuicios preceptivos, mas reajuste e intereses, sin especial condenaci¢n.-
A fojas 110 la parte demandada, dedujo recurso de apelaci¢n , agravi ndose por los siguientes puntos:
- condena solidaria de Sontemar S.A y Noldicor S.A..-
- horas extra.-
Por Auto 4377/2006 del 6 de setiembre de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 117), siendo evacuado a fojas 119, abogando por su rechazo.-
Por Auto 5313/2006 de 23 de octubre de 2006, se franque¢ el recurso (Fs. 121).-
-Legaron los autos al Tribunal con fecha 4 de diciembre de 2006 (Fs. 123) y con fecha 14 de diciembre de 2006 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 123), lo que se efectiviz¢ el 6 de febrero de 2007 (Fs. 124).-
CONSIDERANDO
1- De acuerdo a los requisitos necesarios para considerar configurada una relaci¢n laboral, teniendo en cuenta los par metros derivados de la teor¡a de la personalidad laboral del empleador, se ir al rechazo del primer agravio de la demandada.-
La demandada sostiene al apelar que no se demostraron los requisitos necesarios para considerar la existencia de un conjunto econ¢mico entre las codemandadas.-
Sin embargo le¡da la contestaci¢n de la demanda, no se advierte con claridad que se niegue la existencia de ese fen¢meno, pero sin embargo se expresa que Noldicor S.A. no ten¡a relaci¢n directa con el personal , dado que ?ste estaba a cargo de los Ingenieros Ubilla y Delgado , pero no se dice en esa oportunidad (Fs. 32), de quien depend¡an esos ingenieros.-
Al declarar en autos el Ing. Ubilla dice que trabajaba para Noldicor (Fs. 65), o sea que no hay duda que los empleados a quienes controlaba, como expresamente dice la demandada al contestar, depend¡an de esa empresa.-
De acuerdo a los dichos de la contestaci¢n de la demanda deber¡a entenderse que las accionadas sostuvieron que los actores no trabajaban para Noldicor S.A. , lo que descarta controversia sobre el v¡nculo laboral con Satenor S.A., sin embargo , como se dijo, y de la declaraci¢n de Ubilla , no puede extraerse otra cosa que los actores eran empleados de esta empresa, lo que unido a la no controversia respecto a la relaci¢n con la codemandada, descarta toda posibilidad de considerar que no corresponde la condena solidaria impuesta.-
Debe verse que no configur¢ parte del objeto del proceso y la prueba determinar si exist¡a conjunto econ¢mico, porque ello no fue ni alegado ni controvertido, puesto que los actores se¤alaron que trabajaron para las demandadas y la contraria solo , de forma bastante poco clara, dice que no trabajaron para Noldicor S.A. , lo que se descart¢ seg£n la prueba ya indicada.-
La apelante dice que la sentencia no analiza argumentos que hagan presumir la existencia de un conjunto econ¢mico , pero olvida que tal punto no result¢ ni de los dichos de los actores ni de la controversia que formul¢ en la £nica oportunidad h bil a tal efecto.-
Tambi?n al apelar se sostiene que no se admite que hayan laborado para Sontemar (Fs. 110 Vto.), pero en ning£n momento de su contestaci¢n lo expres¢.-
A su vez, es de ver que la apelante sostiene que no se hace referencia a la relaci¢n entre las empresas, pero nuevamente olvida que al contestar nunca expres¢ cu l era la relaci¢n entre ambas, limit ndose en todo momento a mencionar a Noldicor S.A, por lo que su silencio signific¢ reconocer el v¡nculo con la otra empresa, sobre la que , se insiste, nunca fue mencionada.-
En la contestaci¢n no existe ni una l¡nea que permita concluir en que se sostuvo que los actores trabajaban solo en Noldicor S.A. y que ?sta y la codemandada tuvieran alg£n v¡nculo contractual que determinara que Sontemar fuera ajena al v¡nculo laboral, debiendo verse que en ning£n momento se dice que los actores no se desempe¤aron para la £ltima de las nombradas, mientras que ni siquiera se opuso excepci¢n de falta de legitimaci¢n, por Sontemar.-
El proceder de la accionada que pretende que ante su silencio , se consideraran introducidas en autos cuestiones no alegadas, como ser¡a la legitimaci¢n de Sontemar , no es procedente, los actores dijeron que trabajaron para las demandadas, ?stas contestan conjuntamente sin que Sontemar alegue carecer de legitimaci¢n pasiva y por tanto a ese planteamiento deber¡a de estarse , surgiendo solo , pero de forma no directa, de la contestaci¢n que aparentemente se rechazaba la legitimaci¢n pasiva de Noldicor , dado que se alega que "no ten¡a relaci¢n directa con los trabajadores" (Fs. 32).-
En definitiva , entonces , corresponde el rechazo del primer agravio.-
2- En segundo lugar se agravia la accionada porque fue condenada al pago de horas extra.-
De acuerdo a lo que surge de la contestaci¢n de la demandada , el rechazo del reclamo de este rubro se produjo porque se sostuvo que se trataba de trabajadores rurales, por lo que no ten¡an limitaci¢n de la jornada , lo que imped¡a que generaran horas extra (Fs. 33), sin que a la vez se expresara cu l era el horario realizado, ni que ?ste difiriera del alegado por los accionantes.-
De acuerdo a esto si se descartaba la inclusi¢n de los actores en el r?gimen de los trabajadores rurales, no exist¡a controversia sobre la realizaci¢n efectiva de horario extraordinario, puesto que en ning£n momento se dijo que realizaran un horario de ocho horas.-
No es de recibo lo que sostiene la demandada en cuanto a cual es la consecuencia de la no controversia sobre determinados puntos, en tanto el art. 130.2 CGP es claro en exigir pronunciamiento categ¢rico sobre los dichos de la contraria , por lo que si no se expresa con claridad que no se hac¡an horas extras y solo se alega que no ten¡an derecho a su cobro, si esta realidad cae , deja subsistente la ausencia de controversia sobre el punto derivado de la no inclusi¢n en el r?gimen aludido.-
No es que se trate de una presunci¢n de no realizaci¢n de horas extra, que debe ser destruida por quien las alega, lo que sucede en supuestos como ?stos, porque ac se aleg¢ la existencia de un r?gimen de trabajo que no genera horas extra y esto qued¢ desechado , quedando por tanto subsistentes los dichos de los accionantes en cuanto a la realizaci¢n del horario extraordinario, hecho ?ste que no requer¡a prueba por parte de los actores, pues como tal no hab¡a sido controvertido.-
No hay duda que negada la existencia de horas extra, la carga de la prueba de las mismas pertenece a quien alega su realizaci¢n , pero este no es el supuesto de autos, dado que se neg¢ la procedencia del rubro porque los actores eran trabajadores rurales, sin que nada se dijera acerca del horario real.-
Pero a£n as¡ y mas all de la necesidad de prueba que seg£n viene de decirse queda descartada, de autos surge que Ubilla , quien abonaba los salarios, admiti¢ que si se realizaban horas extra se abonaban (Fs. 67 y 69), o sea que mas all del hecho de no corresponder el r?gimen de los trabajadores rurales , hab¡a horario extraordinario, cuyo n£mero y pago no fue acreditado de forma alguna, todo lo que aboga por el rechazo de este agravio.-
Se impondr n las costas a cargo de la demandada (art. 337 de la ley 16.206) y no se establecer condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los art¡culos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA , CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.