Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 183/2007
31 de mayo de 2007
La Sala confirma la sentencia de recurrida. En primera instancia se condena por concepto de salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos.
- Ficha (IUE)
- 176-139/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral excepcion de falta de legitimacion causal pasiva y falta de capacidad para actuar en juicio
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costos › Procedencia de sancion en costos
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 183 /2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 DE MAYO DE 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "SILVA, JUAN CARLOS C/ GORISUR S.A. Y OTRO. LABORAL" (Ficha 176/139/2005), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 4to Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 141/2006 del 21 de agosto de 2006, dictada en autos (Fs. 42 a 46), condenó a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 9.226 por concepto de salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido , mas 15% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, reajuste e intereses, sin especial condenación.-
A fojas 48 el codemandado Rodolfo Ponce de León, dedujo recurso de apelación , agraviándose porque no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso.-
Por Auto 5215/2006 del 14 de setiembre de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 52), siendo evacuado a fojas 54, abogando por su rechazo.-
Por Auto 7217/2006 de 24 de noviembre de 2006, se franqueó el recurso (Fs. 63).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 1ero de diciembre de 2006 (Fs. 64) y habiéndose cumplido con lo dispuesto por Auto 303/2006 de 6 de diciembre de 2006 (Fs. 65) a fojas 68, con fecha 17 de febrero de 2007 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 68 Vto., lo que se efectivizó el 14 de febrero de 2007 (Fs. 69).-
CONSIDERANDO
1- De autos surge que el codemandado afirmó que como asesor de Dinolar S.A. y a través de esa empresa , mantuvo contacto con Gorisur S.A. , porque existía la posibilidad de que se compraran las acciones de esa empresa , siendo en ese marco de negociaciones que concurrió a la empresa y tuvo contacto con el actor , pero sin que existiera vínculo de subordinación alguna (Fs. 12 y 13), mientras que el actor, al contestar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado , dijo que era éste quien actuaba al frente de la empresa y por tanto su servicio se prestó al conjunto integrado por los demandados (Fs. 18).-
2- Si bien la existencia de la relación laboral , debe acreditarse por quien la alega, cuando existe un rechazo frontal a su configuración , ello no obsta a que quien se oponga , demuestre los hechos impeditivos que alega, como establece el art. 139 CGP, teniendo presente que el codemandado afirmó la existencia de un vínculo determinado con otra empresa y a su vez un hecho que determinaría su presencia en la empresa, demostrando así la ajenidad en el vínculo.-
En ese contexto el accionado tenía la carga de demostrar su calidad de asesor de Dinolar S.A. , así como las tratativas a las que se refirió y además, la causa que determinaba que en el marco de las mismas tuviera que estar presente en la empresa.-
3- De acuerdo a los dichos del codemandado ya referenciados, sus deposiciones al momento de absolver posiciones , no son coincidentes.-
Como se dijo el codemandado dijo ser asesor de Dinolar S.A, no aludiendo a ninguna relación especifica con Gorisur, salvo las negociaciones a los efectos de la posible compra de acciones, pero al absolver surge que expresó que es asesor de Gorisur (Fs. 36), hecho nunca alegado y que lo coloca ahora en un vínculo con la demandada que originalmente había negado.-
Pero además de esto de la contestación a la posición II (Fs. 35 y 36) surge que el codemandado tiene conocimientos acerca de lo sucedido con el personal de la codemandada , que obviamente resultan ajenos a un vínculo como el señalado por el codemandado al contestar , debiendo prestarse especial atención a que de fojas 36 surge que utiliza términos que lo incluyen en las decisiones tomadas, dado que dice "...nos dieron los nombres..", sin parecer lógico que se procediera de esa manera con un simple asesor de una tercera empresa que pretendía adquirir las acciones , debiendo agregarse que admite la toma de decisiones , en tanto afirma que "se eligió una " (Fs. 36), cuestión muy alejada de lo que pudo ser su simple actuación de acuerdo a los parámetros señalados al plantear la excepción.-
Pero no terminan ahí las conclusiones que se extraen de la declaración del codemandado, en tanto no solo afirma un hecho totalmente contrario a su afirmación original, como lo es su calidad de asesor de Gorisur, sino que también señala "cuando yo ingresé ..." (Fs. 36), o sea que sigue manteniendo la existencia de un vínculo con Gorisur nunca alegado , a lo que se suma que admite haber dado diferentes tareas al actor para que se adaptara (Fs. 36).-
2- Ahora bien, ante estas contundentes emergencias de autos , el codemandado continua afirmando que no cambió sus dichos , diciendo en su apelación que se vinculó con Gorisur a través de Dinolar , brindándole también asesoramiento a la primera (Fs. 49), cosa que nunca dijo , dado que como ya se señaló, solo había afirmado ser asesor de Dinolar , no surgiendo ni siquiera en forma indirecta de su escrito de contestación , que la versión hubiera sido esa.-
Es de señalar que siendo ese el fundamento principal de la apelación , el codemandado debió , por lo menos , señalar con indicación de la foja correspondiente en que pasaje de su escrito de oposición de excepciones dijo que fue asesor de Gorisur S.A. , por lo que no haberlo hecho aboga en su contra, mas allá de que la mera lectura indica lo contrario a sus dichos.-
Menos aún resulta lógico, lo que dice el apelante en cuanto a que no se manifestó como directivo o representante de la empresa (Fs. 49), cuando basta la lectura de su declaración y de la absolución de posiciones para advertir que tomó decisiones y tenía conocimientos acerca de las tareas y actividades de la empresa, que resultan ser totalmente ajenas al vínculo que originalmente sostuvo y que indebidamente modificó luego, pues es obvio que un asesor de otra empresa que habría actuado solo con el fin de mantener tratativas para la compra de acciones , no podía ni tomar decisiones , ni saber acabadamente lo que sucedía en la empresa.-
No caben dudas que sus propias afirmaciones , determinan a pensar que ante los ojos del trabajador , se presentaba como empleador , pues su actuación excedía las que podría ejercer de acuerdo al tan limitado vínculo que alegó.-
3- La lectura del recurso brinda argumentos totalmente contrarios a los intereses del apelante, puesto que explica su presencia en la empresa en base al vínculo de asesoramiento , que nunca invocó en la única oportunidad que tuvo, es decir al deducir la excepción de falta de legitimación pasiva , dado que allí solo alegó ese vínculo con respecto a Dinolar S.A..-
Debe verse que de la lectura de lo expresado a fojas 13 , siempre resulta que el vínculo de asesoramiento fue con Dinolar S.A..-
Menos aún , y en ausencia de la alegación de ese hecho en el momento oportuno, puede analizarse la naturaleza de la prestación que realizaría el codemandado para Gorisur, dado que al apelar se dice que su función era ordenar algunos aspectos para que la empresa pudiera tomar decisiones para seguir funcionando y evitar el cierre (Fs. 50), hechos que nunca fueron alegados , pero que a la vez coinciden con su actuación demostrada en autos, según lo extraído de su propia declaración.-
4- De mas está decir que ni las tratativas de venta de acciones , ni la gestión del actor en ellas fueron demostradas de forma alguna , constituyendo ello otro argumento contrario a los intereses del accionado, que a través de la ausencia de prueba ve desaparecer su argumentación justificante de su actuación en la empresa.-
5- De acuerdo a estos extremos , no hay duda que el agravio es de claro rechazo, pero la actuación del codemandado además, merece sanción procesal, puesto que pretende incluir un hecho no alegado y ante el claro rechazo de su pretensión, insiste con la cuestión , que fuera correctamente resuelta, sin aportar un solo elemento que demostrara que había introducido en autos su versión acerca de su calidad de asesor de la codemandada.-
El hecho de insistir sobre una cuestión que a todas luces resulta ser obra de su imaginación , puesto que en autos no se dijo en ningún momento la versión que hoy sustenta, lo coloca en la situación de litigante malicioso, puesto que se pretende revertir lo decidido , alegando afirmaciones que nunca aportó , a sabiendas de ello, puesto que para confirmarlo basta la mera lectura de su escrito de contestación de la demanda y cuando obtiene una decisión contraria , vuelve sobre el punto, sin aportar fundamentación sustentable sobre sus dichos.-
Debe tenerse especialmente en cuenta, que no se trata de la valoración de la prueba aportada por un hecho o de una interpretación errónea de sus dichos, sino que sin desdecirse sobrelo que claramente originalmente alegó, sostiene que dijo otra cosa.-
Queda así relevada su malicia temeraria , pretendiendo con sus dichos plantear una posición totalmente contraria al principio dispositivo.-
En definitiva , entonces , se impondrá al apelante condena en costos además de las costas que preceptivamente corresponden de acuerdo con el art. 337 de la ley 16.206, por estar encuadrada su conducta en lo dispuesto por el art. 688 C. Civil.-
Por los fundamentos expuestos y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA DEMANDADA. HONORARIOS FICTOS $ 15.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
ESC. HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.