Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 147/2007
31 de mayo de 2007
El codemandado interpone la excepción de falta de legitimación pasiva. Éste contrató mediante aviso publicitario a la actora en representación de su tía. La actora trabajaba para la tía del codemandado. La actora no logró demostrar que el vínculo de subordinación se trabó con el accionado.
- Ficha (IUE)
- 77-125/2003
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral falta de legitimacion pasiva del codemandado
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 147/2007
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. BEATRIZ DE PAULA CABRERA; DR. JOHN PEREZ BRIGNANI; DRA DORIS PERLA MORALES MARTINEZ.-
MONTEVIDEO, 31 de mayo de 2007
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados "HILDA DEL CARMEN TARRILLO TAN C/ JOSE CARDOZO BATLLE. DEMANDA LABORAL" (Ficha 77/125/2003), venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8vo Turno.-
RESULTANDO
1- La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consigna en la sentencia apelada y dicta decisión anticipada en base a lo dispuesto por el artículo 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso.-
La sentencia definitiva de primera instancia número 45/2006 del 8 de junio de 2006, dictada en autos (Fs. 241 a 253), amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y condenó a los herederos de Coca Cabanas a abonar a la parte actora los rubros licencias, salarios vacacionales y aguinaldo sobre la base de cálculo estipulada a liquidarse por la vía del art. 378 CGP, mas reajuste, intereses y 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos, sin especial condenación.-
A fojas 255 la parte actora, dedujo recurso de apelación , agraviándose por los siguientes puntos:
- legitimación pasiva del codemandado.-
- indemnización por despido.-
Por Auto 1446/2006 del 29 de junio de 2006 se dio traslado del recurso (Fs. 258), siendo evacuado a fojas 263 y 266, abogando por su rechazo.-
Por Auto 2065/2006 de 11 de setiembre de 2006, se franqueó el recurso (Fs. 268).-
LLegaron los autos al Tribunal con fecha 7 de diciembre de 2006 (Fs. 273) y con fecha 21 de diciembre de 2006 se dispuso el pase a estudio en forma sucesiva (Fs. 273), lo que se efectivizó el 13 de febrero de 2007 (Fs. 274).-
CONSIDERANDO
1- Se agravia la actora por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Cardozo , expresando que fue éste quien la contrató mediante un aviso publicado en la prensa, siendo quien le ilustró sobre las tareas a desarrollar, surgiendo de autos que era el administrador de Cabanas, procediendo a abonarle el salario , debiendo tenerse en cuenta el agravamiento posterior de la salud de Cabanas , quien originalmente podía manejar su dinero , pero posteriormente no.-
En primer lugar es de ver que la actora no hizo un relato completo en su demanda de las circunstancias de su ingreso , salvo en cuanto alega que la contrató Cardozo para prestar servicios a Cabanas (Fs. 7), mientras que opuesta la excepción de falta de legitimación pasiva, no fue contestada.-
El codemandado, admite que fue quien contrató a la actora , pero dice que lo hizo en representación de Cabanas, quien era la empleadora (Fs. 17).-
En función de esta afirmación , era el codemandado quien tenía la carga de acreditar la representación que supuestamente ejercía de su tía ,la codemandada.-
En primer lugar no se advierte cuál sería la causa por la cual el codemandado habría ejercido la representación que alega y no prueba, como se verá posteriormente, y a su vez, era Cabanas quien indicaba las directivas y dispuso el salario a abonar , como se expresa a fojas 17.-
De estas afirmaciones surge un hecho que escapa a la normalidad, dado que si la codemandada estaba en condiciones de dar directivas y determinar el salario , no es lógico pensar que no estaba capacitada para contratar a su empleada.-
Independientemente de ello , es de apreciar también que , mas allá de que la representación ejercida por el codemandado ante el BPS tenía una única facultad: la de cobrar la pensión, la misma fue otorgada el 28 de junio de 2000 (Fs. 14), es decir posteriormente al ingreso de la accionante , hecho ocurrido el 22 de diciembre de 1999 , según afirmara la actora a fojas 7, sin ser controvertido.-
De acuerdo a ello , a la fecha que se produjo el ingreso , el codemandado ni siquiera tenía el poder que le permitía cobrar la pensión en el BPS.-
Debe verse que , lo expresado no significa admitir que un poder de esa naturaleza pueda otorgar facultades diversas a las específicas ya relatadas, dado que el mismo no puede tener otras consecuencias jurídicas que las señaladas, pero su ausencia al momento de la contratación da por tierra el ya endeble criterio de sostener que el poder otorgado permitía sostener la actuación en representación de a codemandada.-
2- De acuerdo a estos extremos, no puede concluirse que el codemandado actuaba por poder al momento de contratar a la actora, en base a la argumentación señalada, pero ello no obsta el análisis desde otro punto de vista que es el del mandato tácito , establecido por el art. 2053 C. Civil, en cuanto a que éste tiene lugar "cuando el dueño del negocio está presente o sabe de la gestión que otro hace por él y calla o no la contradice".-
El principio iura novit curiae permite aplicar a los hechos alegados y probados , el derecho que corresponda y en autos se expresó que se había contratado a la actora en función de lo que, a la luz de las normas aplicables, fue un mandato tácito, puesto que de los dichos del accionado surgen que está refiriendo a ello.-
En ejercicio de ese mandato el accionado podía contratar a una empleada para que cumpliera las tareas de cuidados de la mandante, por lo que la cuestión, desde el punto de vista laboral , se limita a establecer si efectivamente la contratación obedeció al ejercicio de ese mandato o no , por lo que a los efectos de probar ese extremo se deberá acudir a analizar quien era la persona que efectivamente ejercía la calidad de empleador , probando con quién se generaba el vínculo de subordinación característico de la relación laboral.-
3- A esos efectos es de señalar que los recibos eran otorgados por Cabanas y los mismos no fueron impugnados debidamente.-
Mas allá de ello , la testigo Martínez, quien iba a cortar el pelo a la codemandada, dijo que era ésta quien le pagaba, pues pedía el monedero para tomar el dinero a esos efectos (Fs. 76), lo que demuestra que la causante podía manejar dinero por su cuenta.-
A esta posibilidad se agrega la prueba que emerge de las declaraciones testimoniales y que demuestra que la codemandada daba ordenes a la accionante, la que surge de los dichos de Martínez, quien afirma que le daba ordenes acerca de que le alcanzara cosas (Fs. 76), a lo que se suma la afirmación de Benn, quien conoce muy poco a Cardozo, pero señala que la actora trabajaba para la codemandada (Fs. 76) y que tiene entendido que ésta le daba ordenes (Fs. 77), así como Aleman que nunca vio a Cardozo darle ordenes (Fs. 78), mientras que Rodríguez no conoció a Cardozo , pese a ser vecina de Cabanas (Fs. 83), lo que demuestra poca frecuencia en las visitas de aquél; a su vez es de destacar que Stratta dijo que consideraba que Cabanas podía dar ordenes y encomendar tareas (Fs. 85).-
A su vez los testigos que afirmaron que el vínculo se había trabado con el demandado, no dan una buena razón de sus dichos, puesto que por ejemplo Delgado, dice que no sabe quien le daba ordenes (Fs. 77), De Mello señala que lo afirmado en cuanto al vínculo lo sabe "por lo que comentaba la actora" (Fs. 79 y 80).-
Es de destacar que la testigo Estevez que trabajó cuidando a la enferma , no conoció a la actora , pero admite que la causante no le daba ordenes, porque ya no se movía, pero ella trabajó solo un mes hasta el fallecimiento (Fs. 85), o sea que está refiriendo a una situación muy diversa a la anterior.-
4- En definitiva , la actora no logró demostrar que el vínculo de subordinación se trabó con el accionado , dado que no hay elemento alguno que demuestre que recibía ordenes de éste, mientras que la ejecución de un mandato tácito habría estado en el origen de su contratación , no demostrándose que el accionado hubiera actuado a nombre propio en ese momento, en tanto la prueba allegada al pleito no demostró que obrara como empleador, lo que determina el rechazo del primer agravio.-
Independientemente de lo señalado, es de ver , que pese a haberse afirmado el fallecimiento de Cabanas , no se agregó testimonio de partida de defunción de ésta.-
5- En segundo lugar se agravia la accionada porque no se hizo lugar a su reclamo de indemnización por despido.-
La accionante, al demandar solo expresó que egresó involuntariamente el 21 de abril de 2003 (Fs. 7) , mientras que el codemandado afirmó que la actora no quiso continuar trabajando porque no quería realizar nuevas tareas que implicaban el cuidado de la enferma y no se iba a contratar otra empleada para ello (Fs. 17 Vto. y 18).- No hay duda que el hecho del fallecimiento de Cabanas , no tiene relación con el cese del vínculo, porque al momento en que éste se produce no había acaecído, en tanto las partes han admitido como fecha de fallecimiento la del 28 de junio de 2003 (Fs. 26), aunque , como se dijo, se omitió agregar el testimonio de partida de defunción correspondiente.-
Alegado el abandono es el empleador quien tiene la carga de demostrarlo, en función de que el art. 139 CGP pone de cargo de quien contradiga la pretensión la acreditación de los hechos impeditivos.-
En principio , en base al principio de continuidad y en el entendido del carácter alimentario del salario, existe una presunción a favor del trabajador en cuanto a que su intención debe ser la de mantener el empleo, por lo que quien pretende que no ha sido así y que la voluntad rescisoria provino del trabajador debe demostrar fehacientemente que quien puso fin al vínculo fue el empleado.-
De acuerdo a lo que emerge de autos y a los dichos del accionado , el abandono estuvo rodeado de determinados hechos que debió probar, en tanto no se alegó que la actora simplemente dejó de concurrir a trabajar, sino que se dijo que hubo hechos que la determinaron a tomar esa decisión, como lo fue la necesidad de otros cuidados para la causante y la imposibilidad de ésta de contratar otra empleada para hacerlos, en tanto no estaba dispuesta a asumirlos.-
La testigo Rodríguez expresó que la actora no trabajó mas "porque Coca estaba muy enferma y tenía mucho trabajo, porque requería muchos cuidados la enfermedad de Coca, por esta razón, la actora se retiró del trabajo" (Fs. 80), mientras que quien cuidó a Cabanas hasta su fallecimiento y durante un mes , la testigo Estevez dijo que no se movía en ese tiempo (Fs. 85).-
Estas testigos no fueron tachadas como sospechosas y de sus propios dichos tampoco emerge causa de sospecha alguna.-
A su vez , es de destacar que la testigo Delgado, quien refiere a circunstancias ocurridas en su casa el día del egreso , solo dice que "supone que fue un despido porque la actora le dijo que no aguantaba mas , no le detalló nada, no le dijo que la despidieron" (Fs. 78), mientras que otro de los testigos de la actora De Mello, dijo que "cree que por una discusión de la actora con Cardozo, ésta hizo abandono del trabajo" (Fs. 80), lo que no coincide con la escueta versión de la actora en cuanto a que su egreso no fue voluntario, a lo que se suma , en el caso de este testigo, que también dijo que lo que sabe sobre el vínculo es a través de la actora (Fs. 80).-
La prueba señalada antes ,aunada a la circunstancia de que la actora no demostró siquiera presuntivamente la existencia de un despido, determina que deba darse por acreditado el abandono que surgió acreditado por los dichos de la testigo no tachada que así lo afirma, no siendo óbice para ello que se trate de una sola testigo, en tanto en el ordenamiento procesal actual el valor probatorio de una declaración de ese naturaleza , puede significar la acreditación de un hecho , en tanto la veracidad se mide en función del contexto probatorio en el que se expide , el que en este caso, obra por dar por ciertas sus afirmaciones, en tanto no existe elemento alguno que implique que la actora fuera despedida.-
En función de ello corresponde confirmar la recurrida en este aspecto.-
Se impondrán las costas de oficio y no se establecerá condena en costos (art. 56 CGP y 688 C. Civil).-
Por los fundamentos os y en base a lo dispuesto por los artículos 197, 198 y 344 CGP este Tribunal FALLA:
CONFIRMAR LA RECURRIDA, CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA Y SIN IMPOSICION EN COSTOS. HONORARIOS FICTOS $ 10.000. Y DEVUELVASE.-
DR. JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA. BEATRIZ MA. DE PAULA CABRERA
MINISTRA
DRA. DORIS MORALES MARTINEZ
MINISTRA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.