Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 107/2026
20 de julio de 2026
El Tribunal procedió a revocar parcialmente la sentencia definitiva impugnada y establecer la pensión alimenticia a servir por el demandado a favor de su menor hija en el equivalente a 4 BPC. La decisión de este Colegiado de aumentar el monto fijado en la instancia anterior, se debe a que resulta probado que el demandado se encuentra en mejor situación económica que la accionante y percibe ingresos mayores a los declarados.
- Ficha (IUE)
- 2-41327/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
- Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA
- Redactor
- Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
- Derecho de familia › Alimentos › Beneficiarios › Hijos › Menores
- Derecho de familia › Alimentos › Monto
- Derecho de familia › Alimentos › Ingresos
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA
C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA –
RECURSO DE APELACIÓN – TAF 3°”, IUE: 2-41327/2024, venidos a conocimiento del Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No 210/2025 de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por la Dra. María Alexandra Doldrán Abiuso, Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 7° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva No 210/2025 de primera instancia se falló: “Ampárase parcialmente la demanda, y en su mérito, condénase a BB a abonar en concepto de pensión alimenticia definitiva a favor de su hija CC, la suma equivalente a 2.5 BPC mensuales, detentando la madre de la niña a la calidad de administradora del crédito pensionario, que se depositará en la tarjeta Mi Dinero de Red Pagos detallada en la demanda.”
2.- A fs. 371 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia la recurrida por cuanto no realizó un análisis adecuado de la situación planteada en autos, como así tampoco de la prueba diligenciada.
Indicó que, en la sentencia recurrida, la Jueza a quo realizó un punteo de todas las situaciones y gastos de CC planteados en obrados, lo cual lleva claramente a concluir que debería fijarse el quantum solicitado de 8 BPC.
Asimismo, señaló que de autos surge que el nivel de ingresos declarados por el demandado no coincide con el potencial económico que se le pretende atribuir, siendo sus ingresos mucho más importantes de lo que la Sede equivocadamente entiende, según surge de lo informado por BPS. A su vez, debe agregarse que no posee cargas familiares y no tiene gastos de alquiler, ya que vive en un inmueble de su propiedad.
Afirmó que no se tuvo en cuenta que todos los testigos propuestos dieron cuenta de las necesidades de CC, así como de la inestabilidad económica de su madre.
Por último, expresó que no fue tomado en cuenta por la Jueza a quo que el demandado, al contestar la demanda, señaló que es productor rural y explota campos, por los cuales claramente percibe ingresos, todo lo cual quedó demostrado en el informe agregado de BPS.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 6884/2025 a fs. 375, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 378 y ss.
Sostuvo que CC claramente no tiene necesidades especiales que ameriten erogaciones económicas extraordinarias para poder atenderlas, y que conlleve a tener que realizar un aporte económico superior a 2.5 BPC.
Respecto a los ingresos del compareciente, señaló que de ningún lugar surge que el demandado obtenga ingresos superiores a los declarados por su parte, siendo que la actora no cuestionó la declaración jurada de bienes presentada por el Sr. BB.
Asimismo, surge probado que el compareciente es un pequeño productor rural y vive exclusivamente de su actividad, así como de la prueba documental surge la existencia de deudas significativas que el mismo posee.
En cuanto a la prueba testimonial diligenciada, afirmó que la Jueza a quo realizó un correcto análisis de la misma, no pudiendo existir motivo de agravio alguno en este punto.
4.- Por resolución No 7802/2025 a fs. 389, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto no 26/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- El día 15 de mayo de 2024, a fs. 24 y ss., compareció la Sra. AA en ejercicio de la patria potestad y en nombre y representación de su hija CC, a promover juicio de pensión alimenticia con el progenitor, Sr. BB.-
Expresó en síntesis que contrajo matrimonio con el Sr. BB el día 26 de febrero de 2016 (doc. fs. 4). De dicha unión nació CC el 11 de julio de 2016 (doc. fs. 5). En los autos "AA C/ BB - DIVORCIO POR SOLA VOLUNTAD-" I.U.E. 2-112463/2023, se lleva adelante proceso de divorcio por sola voluntad. La primera audiencia se celebró el día 14 de marzo de 2024. En la misma por decreto no 142/2024, se fijó una pensión alimenticia en beneficio de CC en el equivalente a 2 BPC a abonarse mediante pago directo a la actora en su calidad de administradora y bajo recibo simple. Se fijó además un régimen de visitas amplio a favor del padre y la tenencia a favor de la madre que es con quien CC vive, y quien se hace cargo de sus cuidados diarios.
El hogar conyugal era en la ciudad de DD, Canelones y desde hace más de un año la compareciente y su hija se mudaron a la ciudad de Salto, visitando el demandado esporádicamente a su hija.
El Sr. BB siempre fue el encargado de abonar todos los gastos y manutención de su hija, hasta que tomó conocimiento del proceso de divorcio. A partir de ese momento ha debido pedir al demandado en reiteradas oportunidades que cumpla con su obligación alimentaria. Señala que durante el año 2023 el demandado entregaba a la compareciente unos $30.000 mensuales para cubrir las necesidades de CC, además de llevar carne y verduras en oportunidad de sus viajes a Salto. También se hacía cargo de los costos del traslado de la niña a DD, Canelones, donde vive el Sr. BB.
A la fecha de la presentación de la demanda el Sr. BB dejó de abonar algunos de los gastos que cubría voluntariamente, y empezó a pagar un monto de $15.00. No cumple con el pago de la pensión alimenticia fijada por la Juez en el proceso de divorcio, abonando un monto inferior, esto es, $10.000 en el mes de marzo y apenas $6000 en el mes de abril.
Manifiesta que antes de la separación, gozaban de un buen nivel de vida debido a los importantes ingresos del demandado. Era él quien se encargaba de abonar todos los gastos de alimentación, así como la compra de ropa, calzado y demás gastos de CC, lo que cambió cuando se fueron a vivir a Salto en la casa que era de su familia, luego del fallecimiento de sus padres. La compareciente cubre casi en forma exclusiva los gastos de CC, ya que el demandado solo se dedicaba a hacer video llamadas con su hija pero se olvidaba que habían necesidades que cubrir.-
La vivienda es cubierta en exclusiva por la actora, así como los gastos de luz, agua, internet, cable y salidas pues a CC le gusta mucho salir a cenar, ir al cine, etc.
CC concurre a clases de acrobacias en telas los días lunes, miércoles y viernes, teniendo esta actividad un costo mensual de $1700. Toma clases de Inglés particulares en EIS (English Institute Salto) los días lunes y miércoles, abonando una mensualidad de $1.800, más la matrícula que se paga anualmente por el mismo importe. Asiste además a talleres de abordaje psicológico y emocional, concurriendo a sesiones con psicóloga y cuyo costo mensual es de $2500. Está con tratamiento odontológico en el Centro de Imagenología Odontológica por el que abonó en el mes de abril la suma de $3000. Agrega, que al iniciar el año lectivo le planteó al papá la posibilidad que CC asistiera a un colegio privado en la ciudad, a lo que este se negó. La niña asiste a escuela de FF, número EE y traerla a las actividades en la ciudad le insume un costo aproximado de $2500 por mes.
En cuanto a sus ingresos señala la compareciente que sustenta a su hija con sus ingresos que provienen del alquiler de cabañas turísticas en termas de Daymán, las que se encuentran en el inmueble heredado de sus padres. No es una actividad que represente estabilidad económica, ya que no es siempre que aparecen turistas en el lugar. Sus ingresos rondan los $30.000 mensuales, siendo esto variable.-
El demandado por su parte es productor rural, es contribuyente ante DGI y BPS y es arrendatario de varios inmuebles en los que tiene ganado. Además realiza fletes y mudanzas obteniendo por los mismos cuantiosos ingresos, actividad que realiza en camiones que fueron adquiridos a expensas del caudal común, pero que se encuentran en su posesión: camión marca HYUNDAI modelo PORTER H/ DECK, matrícula OAC GG, camión marca Hyundai modelo HD con caja, matrícula ATM HH. Agrega, que se dedica a la venta al por mayor y menor de frutas y verduras en DD así como al por mayor en otros pueblos cercanos. Sostiene que este percibe y administra cuantiosos ingresos que superan los $350.000 por mes y no tiene ninguna otra carga familiar Solicita se condene al demandado a servir una pensión alimenticia equivalente a 8 BPC mensuales.-
2.- Por providencia No 3372/2024 de fecha 16 de mayo 2024,, se dio traslado de la demanda por el término de 30 días corridos.
3.- El día 6 de agosto de 2024, a fs. 47 y ss., compareció el Sr. BB a evacuar el traslado de la demanda.
Expresó en síntesis, que ha venido cumpliendo la pensión alimenticia fijada en el proceso de divorcio aunque con cierto grado de dificultad. Desconoce el porqué su hija concurre al psicólogo y si debe o no seguir concurriendo. Ignoraba asimismo que su hija estaba en tratamiento odontológico. Que su contribución económica nunca fue de $30.000 sino que lo ha hecho en la medida de sus posibilidades, ya que sus ingresos son los de un pequeño productor agropecuario, que cría y engorda ganado, con ingresos que no son regulares ni constantes en el tiempo. Los gastos invocados por la actora de luz, agua internet y cable son los básicos y normales de cualquier hogar y aún si la actora viviera sola, los tendría que pagar. En cuanto a los ingresos de la accionante expresa que provienen del alquiler de 4 cabañas y de la actividad agropecuaria que desarrolla, por lo que sus ingresos son regulares, constantes y superiores a los que obtiene el compareciente por su actividad.
Manifiesta el compareciente que solo es productor agropecuario, explota campos propios (32 Hás.), otro ganancial (22.5 Hás) y otras tres fracciones arrendadas (10 Hás), unas 64,5 hectáreas en total. Agrega que no realiza más mudanzas, fletes y no vende actualmente frutas ni verduras. La vivienda en la que habita se encuentra en una de las fracciones de campo propias y la vivienda de Mevir es de su propiedad, pero aún tiene deudas.
Presentó declaración juradas de ingresos, bienes y deudas (fs. 53 a 55).-
En cuanto a las necesidades de CC de 8 años de edad, vivienda, salud y educación se encuentran cubiertas, a través de Fonasa, educación pública y en tanto vive con su madre en un bien heredado de sus padres. Las necesidades alimenticias entiende que también se encuentran cubiertas con su aporte pensionario actual (2 BPC) más lo que aporta su madre.
Solicita que se fije la pensión alimenticia a servir en 2 BPC.-
4.- Agravios.-
El único agravio refiere al quantum de la pensión alimenticia fijada, que la actora reclama que se fije en 8 BPC, y no en 2 BPC, como se dispuso en la atacada.-
5.- Alimentos.-
En cuanto a los alimentos y sus presupuestos, este Tribunal por sentencia No 84/2024 expresó "El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...".
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad..la educación...” En lo referente al quantum de la pensión alimenticia debe fijarse de acuerdo a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad para el caso concreto.
La fijación de la pensión alimenticia se debe ponderar en base a un criterio de razonabilidad en función de los aportes que cada uno de los progenitores estén en condiciones de hacer a sus hijos. Debe tenerse asimismo presente para su fijación la ecuación necesidades del alimentado, posibilidades económicas del obligado.
En el caso no se han acreditado necesidades extraordinarias, debiendo tener por tales las corrientes de una niña de 9 años de edad y las posibilidades del alimentante.
El sistema del prudente criterio judicial es el utilizado en nuestro ordenamiento y, en éste, según GUTIÉRREZ GOYOCHEA y JIMÉNEZ HERRERO, siguiendo jurisprudencia argentina, "para analizar la razonabilidad del monto, el juez no debe encasillarse en rigideces matemáticas, sino que debe calcular en forma estimada y según su prudente arbitrio el porcentual necesario para satisfacer las necesidades del beneficiario el único lineamiento establecido es que el monto alimentario se fija en función de una ecuación entre los recursos económicos del demandado y las necesidades del demandante, teniendo en cuenta las especiales circunstancias de cada caso. ...” (“Código de la Niñez y la Adolescencia – Comentado, anotado y concordado”, Dr. Gustavo Mirabal, 4a Edición actualizada, 2023, La Ley Uruguay, págs. 285/287).-
Las necesidades de los niños y adolescentes no requieren prueba (surge in re ipsa), como ser los de alimentación, vestimenta, recreación, salud e infinidad de otros que solo el estar al cuidado de un niño permite saberlos, pero que podemos dar por probados.
La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un "trípode" de la misma.
Debe darse: la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como "aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión" (E.Couture-Fundamentos).
La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC-"los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" y 46 in fine del CNA).
6.- Ingresos y situación económica de las partes.-
-Respecto de los ingresos de la actora, no existe información documental. Expresa que percibe $ 30.000 mensuales, por arrendamientos.-
- Respecto del demandado no existe información sobre sus ingresos, salvo la estimación que surge de la declaración jurada presentada (fs. 53) donde consigna un ingreso líquido mensual de U$$ 1.500, a la fecha de la contestación de la demanda $60.750.-
7.- Prueba.-
Por informe.
-
- BPS
informa a fs. 103 vto. que la actora figura en la base da datos como patrón unipersonal desde el 1/4/2015, empresa rural No II, denominada AA de la localidad de DD, con giro principal Cría de ganado vacuno con destino a producción de carne, por ser patrón aporta por fictos, no declara sueldos.-
-A fs. 132 a 133 luce agregada la declaración jurada 2024 presentada ante el MGAP por la actora, quien desarrolla actividad en padrón rural, superficie 5 Hás., cantidad de vacunos propios dentro del establecimiento (3), ovinos propios dentro del establecimiento (4) y yeguarizos (2) propios dentro del establecimiento.
-BROU informa a fs. 231 a 245 movimientos de las cuentas de la actora durante los últimos tres años.
-DGI informa a fs. 183 que la actora actualmente no es titular de empresa unipersonal o de otro tipo. A fs. 184 vto. informa que estuvo inscripta con el No JJ, con giro "CRÍA DE GANADO VACUNO CON DESTINO A PRODUCCIÓN DE CARNE", habiendo iniciado actividad con fecha 01/04/2015 y finalizado con fecha 11/2022 tributando IMEBA (impuesto a las enajenaciones de bienes agropecuarios) e Impuesto de Patrimonio. No es posible brindar información sobre la facturación de la empresa atento a que los contribuyentes de IMEBA no se encuentran obligados a presentar declaración jurada por ingresos.
- A fs. 103 BPS informa que el demandado figura como patrón unipersonal desde el 1/3/2014 de la empresa rural No KK, BB, DD, con giro principal cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres, semillas oleaginosas, y por ser patrón aporta por fictos, no declara sueldos.-
- A fs.150 BPS informa que el demandado explota 14 padrones rurales. No informan ingresos por dicha actividad, ya que por tratarse de una empresa rural aporta por fictos y según la cantidad de hás.-
-A fs. 128 a 138 luce agregada la declaración jurada 2024 ante MGAP por el demandado, del cual surge los padrones en los que desarrolla actividad (5), con un total de 39 Hás, existencias de vacunos propios dentro del establecimiento (107), vacunos ajenos dentro del establecimiento (141), ovinos propios dentro del establecimiento (60), yeguarizos (2) propios dentro del establecimiento.-
- A fs. 141 a 146, figura deuda por patente y multas del demandado por el vehículo matrícula ATM HH, según informe de la Comuna Canaria $92.607,49.-
-Mevir informa a fs. 155 a 172, que el Sr. BB es participante de Mevir, beneficiario de una vivienda de 2 dormitorios construída en un predio de su propiedad, entregada el 22/2/2007. Tiene un saldo a cancelar de $108.581.
-BROU informa fs. 245 que el demandado figura como cliente de la Institución y no posee créditos bancarios en la misma.
A fs. 261 compareció el demandado quien agrega documentación que acredita que la información dada por el Banco no es correcta, ya que el 11/2/2021 contrajo un préstamo con dicha Institución por un monto de U$$ 78.842,46 más intereses, con un total a pagar en 24 cuotas de U$$88.796,63
-DGI informa a fs. 177 vto. que el demandado se encuentra inscripto en RUT con N° LL, con giro "CRÍA DE GANADO VACUNO CON DESTINO A PRODUCCIÓN DE CARNE", iniciando actividad con fecha 01/03/2004 y tributando IMEBA (impuesto a las enajenaciones de bienes agropecuarios). Como contribuyente de IMEBA no se encuentra obligado a presentar declaración jurada por ingresos, por lo cual no es posible brindar información sobre la facturación de la empresa.
Prueba Testimonial.- Audiencia del 27 de mayo de 2025.-
MM (pista 6) es amiga de la actora, tiene una hija CC que vive con la mamá desde que se divorciaron, la niña va a la escuela de 10 a 3 de la tarde y a inglés, concurre a odontólogo, psicólogo. La mamá es quien la lleva y la trae, va en una combi a la escuela, la niña no tiene ninguna dolencia. BB se dedica a las tareas de campo y animales, fletes, algo de verduras y hacía feria, según le comentó AA. BB tiene campo y casa. El vehículo de la actora es del matrimonio, trabaja con tres cabañas que alquila y algunos animales donde vive. CC una vez viajó a ver a su padre a DD.
NN (pista 7) prima de AA. Hace tres años que están separados, tienen una hija CC que vive con la madre, va a la escuela de 10 a 3, va a inglés dos veces por semana, hacía telas pero ahora dejó. AA se encarga de todo. Tiene 3 cabañas en la chacra para alquilar en temporada, a veces tiene gente y otras no y tiene animales, vacas para vender. Cuando estaban juntos él hacía fletes, vendía verduras, repartía para las ferias y tenía campos con animales. Cuando vivían juntos la testigo fue a la casa en DD, la casa era de BB, sabe que él tenía campo, tenía vehículos para flete, un camión y después el auto que se lo quedó AA. A la niña le pasa $12,000 por mes, lo que habían acordado. CC concurre a la escuela rural, queda a unos 3 kms., va en una combi que brinda el Estado gratuitamente. No le falta alimentación, pero por ejemplo no la puede llevar a natación, a CC le gustaría hacer algún deporte, telas, pero es muy lejos el recorrido hasta el centro, por lo que no la puede poner en otras actividades.
ÑÑ (pista 8) hermana de la actora, tienen una nena que vive con AA, va a la escuela de FF a unos 2 o 3 kms a donde iba en una combi, hace inglés 2 o 3 veces por semana, iba a telas, AA pasa todo el día detrás de la nena. Ella estuvo un tiempo viviendo en DD, era ama de casa y lo ayudaba a BB en la tareas, él vende frutas y verduras, tenía una cámara de frío detrás de la vivienda. Cree que después de separados siguió con la tarea de los fletes, porque lo vio en el whatsapp con el camión que dice fletes y el teléfono de él. Ellos tenían un campo de su propiedad y alquilaban también. Cree que ella no percibe ninguna renta por esa explotación. Él antes de casarse con su hermana ya tenía ganado. Su hermana tiene 3 cabañas en su predio, no es un ingreso mensual fijo, ella las limpia y si hay gente las alquila, sino no. Hubo un tiempo que no las alquiló y no tuvo ingresos, se le dificulta trabajar, sola, en un medio rural. Ella anda en el auto que tenían en común en el matrimonio.
OO (pista 9) a BB lo conoce como vecino, desde chicos, de toda la vida, a la Sra. desde que se casó con él. Tienen una hija, CC, están separados, la niña lo ha visitado en DD, la niña vive con la madre, previo a la separación él hacía ganadería y feria. Luego de la separación siguió en el campo, las frutas y verduras lo dejó, si lo hace en DD no sabe decir. Tiene un camioncito y una camioneta que usa para movilizarse y trasladar animales. Compra bichos, los engorda y los vende. BB no tiene empleados, cuando vivía con la Sra. nunca supo que tuvieran empleados. Actualmente BB vive en la ciudad, en la misma casa que compartieron. Los campos están cerquita unos de otros. No sabe si hace fletes. Los vehículos son los mismos que cuando se separó, hubo una época que hacía fletes con el camioncito, los dos funcionan. La casa de BB cuando estaban juntos era una casa normal, de una clase trabajadora, ni lo más arriba, ni lo más lo otro. Luego de la separación fue a la casa de BB, y si bien vio que hay una cámara de frío para conservar las verduras ahora la ha visto vacía. BB explota unas 50 Hás. de campo.
PP (pista 10) BB es del mismo pueblo, lo conoce desde el 87 que se vino paraDD. Tuvieron una hija que vive con la mamá. La niña estuvo en DD, esa vez fue a la casa del testigo. Cuando estaban juntos BB trabajaba en el campo y el camioncito para el ganado. Tiene ganado de cría y engorda ganado. Tiene 30 o 40 Has. Tiene un camioncito.Antes de casarse ya tenía campo, y ganado. Dice que el demandado es una persona modesta, la casa es modesta, común, no es de Mevir expresa el testigo. No tiene empleados, antes cuando estaba casado le parece que tampoco. BB no hace fletes, usa los vehículos para el ganado. Verduras si repartía, hace muchos años, más de cinco años.
Planta avena para el ganado, siembra él con un tractorcito que tiene.
QQ (pista 11) conoce a BB de toda la vida, vecino. No están juntos, tienen una hija que vive con AA, antes vivían juntos en DD. BB se dedicaba a actividad rural, de productor rural, feria y fletes no sabe si hacía. Cuando se separaron siguió con la actividad rural, las demás ya no las hace, cría animales vacunos, no sabe cuánto ganado tiene. Tiene dos camioncitos y un tractor de su propiedad. Antes de casarse ya tenía explotación agropecuaria, después de casarse compraron un campo, gestionó un crédito bancario en la sucursal BROU de DD. No tiene empleados. Manifiesta el testigo que él ayuda a BB, se ayudan mutuamente. La situación económica de BB es de trabajador, explota menos has. que el testigo, es un pequeño productor. La casa de BB es mediana, de dos o tres dormitorios, común, es una casa modesta. BB en algún momento compraba y vendía frutas y verduras hace como unos 5 años atrás. No hace fletes con los camioncitos, los usa para transportar animales. Tiene un tractor que es de propiedad de BB desde antes de casarse, de unos 10 u 11 años. Conoce el campo de la Sra.
AA, fue como invitado hace unos cuatro años.
8.- A juicio de la Sala surge probado que el demandado se encuentra en mejor situación económica de la accionante y percibe ingresos mayores a los declarados.-
Los ingresos de la actora provienen del alquiler de 3 cabañas que se encuentran en el predio rural que habita. Resulta razonable pensar que sus ingresos no son regulares, en tanto ingresará dinero en la medida que las cabañas efectivamente sean alquiladas.
En cuanto a los animales que explota, el MGAP informa (fs. 132 a 133) que desarrolla actividad en padrón rural, superficie 5 Hás., con 3 vacunos propios dentro del establecimiento, 4 ovinos propios dentro del establecimiento y 2 yeguarizos propios dentro del establecimiento.
DGI informa a fs. 183 y 184 que la actora actualmente no es titular de empresa unipersonal o de otro tipo y que estuvo inscripta con el No JJ, con giro "CRÍA DE GANADO VACUNO CON DESTINO A PRODUCCIÓN DE CARNE", habiendo iniciado actividad con fecha 01/04/2015 y finalizado con fecha 11/2022.
De la información que brinda BPS por el demandado (fs. 103) surge que figura como patrón unipersonal desde el 1/3/2014 de la empresa rural No KK, NN, DD, con giro principal cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres, semillas oleaginosas. Asimismo a fs..150 BPS informa que el demandado explota 14 padrones rurales.
De la declaración jurada que presentó ante el MGAP (fs. 128 a 138) surge que desarrolla actividad en 5 padrones, con un total de 39 Hás, donde hay 107 vacunos propios dentro del establecimiento, 141 vacunos ajenos dentro del establecimiento, 60 ovinos propios dentro del establecimiento, además de 2 yeguarizos propios dentro del establecimiento. Engorda ganado propio y ajeno, actividad que se desarrolla en 5 padrones, con el total de animales señalado. -
9.- Puede concluirse razonablemente que tiene mayores ingresos, o en el peor de los casos, no los tiene, pero está en condiciones de generarlos.
Aquí es de aplicación la tesis del Dr. Eduardo Cavalli y que también recoge el TAF 1o, en cuanto a que posibilidades no solo son las actuales sino las que potencialmente puede tener si se aplica al trabajo: Aquí se advierten dos vertientes que pueden distanciarse. Una cosa es lo que una persona en determinado momento puede aspirar de acuerdo a sus aptitudes y otra es la cantidad de dinero que ingresa a su patrimonio en ese momento, más allá de sus aptitudes para obtener aún más. En otras palabras e intentando ser más claro, hablamos de las posibilidades económicas de la persona tanto cuando: nos referimos a los ingresos a que podrá aspirar de acuerdo a sus aptitudes, condición, idoneidad, habilidad, etc., dadas por ciertas o probadas en un juicio (...) la libertad del progenitor que debe alimentos la consideramos firmemente afectada tanto en el hecho de servirlos como en el modo en que debe cumplir ese deber. Por tanto, ante la cuestión de si es libre el progenitor de ejercer sus posibilidades, aptitudes y facultades de procurar sustento al hijo, la respuesta es negativa, al punto que podemos afirmar que su derecho a la libertad de elegir no trabajar o no trabajar lo suficiente no puede conculcar los derechos a la vida, al honor y a la propia libertad que tiene el niño beneficiario (Cavalli, Eduardo. Sobre el concepto “Posibilidades económicas de los obligados” incluido en el inciso final artículo 46 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Anuario U.
Crítico de D. Familia y Sucesiones. Tomo I. Pág. 138 y ss.).
10.- Considerando lo anterior, el Tribunal entiende prudente fijar la pensión alimenticia en el equivalente a 4 (cuatro) BPC mensuales, y en tal sentido, se revocará parcialmente la recurrida.
11.-Sin especial condena en la instancia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Revocar parcialmente la impugnada, sentencia definitiva No 210/2025 de fecha 15 de octubre de 2025, y establecer la pensión alimenticia a servir por el Sr. BB a favor de su hija CC en el equivalente a 4 (cuatro) BPC mensuales.-
Dra. María Elena, Emmenengger Giambiassi. Ministra.-
Dra. Maria Noel, Tonarelli de Pena. Ministra.-
Dra. Maria Helena, Mainard García. Ministra (r).-
Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.