Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 202/2007
1 de junio de 2007
demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 2-20709/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Beatriz Maria DE PAULA CABRERA
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
Texto de la sentencia
Nro. --202/2007 Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes Dra Beatriz de Paula Cabrera, Dra Doris Perla Martinez ,Dr John Pérez Brignani Montevideo, 1 de junio del 2007 SENTENCIA Nro.202 VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados"BARRERA RUTH DEL ALBA C/ NOECHWICZ CHILLIK GUSTAVO LICENCIAS, SALARIOS VACACIONALES, DESPIDOS OTROS FICHA 2/20709/2005 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro. 57 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 4to. Turno
RESULTANDO :
I)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente
II)Que por sentencia Nro. 57 se desestimo la demanda instaurada
III)Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación en cuanto desestimo la demanda
IV)Por auto Nro. 1877 se confirió traslado del recurso de apelación deducido
V)A fs102 evacuo el traslado conferido la parte demandada abogando por su rechazo
VI)Por auto Nro. 2249 se concedió el recurso de apelación deducido
VII)Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros
VIII)Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO :
I)Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.
II)En primer termino cabe consignar que la actora en su demanda no realizo las especificaciones que realiza actualmente en su recurso a fs 96 sino que simplemente se limito a manifestar la existencia de un vinculo laboral con el demandado y con su padre (fs3) En cuanto al fondo del asunto cabe consignar que de un examen conforme a las reglas de la sana crítica de las diversas probanzas producidas no surgen acreditada la existencia de un vinculo laboral entre las partes. En tal sentido tenemos que de las probanzas producidas surge que el vinculo laboral se trabo con el padre del demandado no con el demandado ( Testimonio de Moreira que aun cuando dice que el demandado era el empleador, después dice que el patrón era Gregorio ( fs 33) Bentancor ( fs 34)quien dijo que dejo ella cuando murió Gregorio ,o sea que no puede saber que paso después y antes siempre había tratado con este fs 36, González que sabe lo que dice de oídas , pero nombra a Gregorio como empleador fs 36 y 37, Diaz también dice que el empleador era Gregorio y que fue cuando este enfermo que el demandado empezó a trabajar ( fs 38), Acosta solo refiere a Gregorio y vio a Gustavo solo alguna vez ( fs 39-40) ;y si bien esta testigo habla de Gustavo a partir de la enfermedad del padre , no surge cuando este extremo aconteció ; la testigo Pérez solo lo vio una vez y no dando ordenes ( fs 62) En otro orden cabe señalar que si asiste razón al apelante en cuanto a que la abstención de declarar de la madre de la actora no puede constituir una presunción en contra de la misma por cuanto la misma se encuentra plenamente amparada por el art 156 del CGP En cuanto a que aparezca en la foto de casamiento ello no es para nada indicativo de la existencia de un vínculo subordinado Para la apreciación de la prueba de presunciones, los Jueces deben someterse a dos reglas fundamentales; que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y que exista un enlace natural mas o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca; de modo que si los tribunales se apartan de estas reglas, infringen la disposición legal relativa, y por ende, las garantías individuales y en la especie nada de ello puede extraerse de una foto de casamiento de la cual solo puede extraerse como conclusión de que el demandado era persona allegada a la actora, pero nunca su calidad de empleador
III) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial en el grado.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 137, 139, 200 y ss del CGP EL TRIBUNAL FALLA :
Confirmando sin especial condenación la sentencia objeto de impugnación
DR JOHN PEREZ BRIGNANI
PRESIDENTE
DRA DORIS PERLAMORALES MARTINEZ
MINISTRO
DRA BEATRIZ DE PAULA CABRERA
MINISTRO
ESC HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.