Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 738/2026
20 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, que dispuso el archivo de las actuaciones atento a que la denunciante realizó un uso oblicuo de la ley 19580
- Ficha (IUE)
- 527-278/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA C/ BB DENUNCIA EN BARANDA -RECURSO DE APELACIÓN– IUE: 527-278/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No.
1415/2026 de fecha 15 de mayo de 2026, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia 1er. Turno de Atlántida, Dra. Jimena Rosas.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida, providencia No. 1415/2026, se dispuso:
“...se considera que la denuncia es un uso oblicuo de la ley 19580 y se irá al archivo de las actuaciones.”(fs 22 vto.)
2- La denunciante anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso a fs. 27 en los siguientes términos:
Que la recurrida minimizó amenazas y actos de amedrentamiento, calificándolos como “herramientas legítimas” del empleador.
Manifestar que “no parará hasta mandarnos a todos presos” e intimidar a la víctima y a su letrado bajo la amenaza de “ir hasta las últimas consecuencias” excede cualquier potestad disciplinaria y se encuadra en una conducta de coacción y violencia psicológica.
Entiende que la audiencia estuvo signada por circunstancias que afectaron el derecho de defensa de su parte. La defensa de la denunciante no pudo exponer con claridad la totalidad de la gravedad de la situación sintiéndose presionada por la solicitud de “brevedad” y el cansancio evidente del juzgado, por haberse celebrado a las 20 hs.
Debido al estado de nerviosismo se exhibió erróneamente un mensaje relativo al proceso laboral en lugar de los que contienen la violencia directa contra su integridad.
La cercanía y mirada fija de los letrados del denunciado generaron un clima de hostilidad que impidió que su declaración fuera libre y completa, vulnerando el principio de no confrontación.
Entiende que los hechos denunciados configuran violencia de género y aún bajo una interpretación restrictiva, el comportamiento del denunciado encuadra en la definición de violencia y acoso en el mundo del trabajo del Convenio 190 de la OIT . El art. 40 lit c) de la ley 19580 reconoce a las mujeres el derecho a la flexibilización y cambio de su horario o lugar de trabajo en situaciones que lo requieran.
La negativa agresiva y vejatoria ante una necesidad real constituye una violación directa de los deberes de protección.
El archivo de las actuaciones deja a la suscrita y a sus hijos en una situación de extrema vulnerabilidad frente a un agresor que ostenta una asimetría de poder económica y que ha manifestado conocer información personal para utilizarla como represalia.
Discrepa con la errónea calificación de “uso oblicuo de la ley 19580”. Señala que lo que motiva la presente denuncia no es una pretensión económica, sino la protección de la integridad física y psíquica de la víctima frente a un agresor que ha proferido amenazas directas y que conoce datos íntimos de la denunciante (rutina, domicilio, familia).
La inmediatez y la urgencia de las medidas solicitadas (art. 59 ley 19580) responden al miedo real y a la necesidad de salvaguardar la vida, no a una estrategia de negociación.
Ante la verosimilitud de los hechos, no se requiere plena prueba, sino la existencia de elementos que den cuenta de la violencia. Es así que ofreció: a) mensajes ante sus advertencias intimidatorias que exceden el lenguaje de una disputa laboral b) testimonios de personas del entorno laboral que han renunciado precisamente por maltrato y las coacciones del denunciado c) informe clínico que ratifica el estado de ansiedad y angustia como consecuencia directa de este acoso y amenazas.
Le causa agravio que no se haya tomado en cuenta la ley en su art. 3 el cual dispone que la interpretación debe ser la más favorable a la mujer.
Solicita se realice pericia de riesgo por parte del ITF (art. 61 de la ley 19580), puesto que la omisión de esta prueba le causa gran agravio.
La recurrida omitió valorar el hecho que el denunciado manifestó residir en el extranjero y luego de la insistencia en el interrogatorio admitió la existencia de una residencia en Las Toscas, ocultando la proximidad geográfica con la denunciante. El denunciado pretendió presentarse ante la Sede como una persona ajena al entorno de la víctima, cuando en realidad conoce perfectamente sus rutinas, su domicilio y cuenta con la posibilidad fáctica de acecharla sin restricciones.
Manifiesta que no se valoró la actitud del denunciado en audiencia, teniendo un comportamiento de absoluta pasividad, delegando su defensa en sus letrados. La actitud desafiante y silenciosa del denunciado lejos de indicar inocencia, refuerza la asimetría y el amedrentamiento.
Considera que se vulneró el acceso a la justicia debido al cansancio de la magistrada quien debió asumir la totalidad de los turnos ese día, impidió que pudiera contar con el tiempo y la serenidad necesarios para realizar un análisis profundo de la denuncia de VBG.
Solicita al Tribunal que se realice una nueva valoración de los hechos y pruebas, garantizando así el derecho a la víctima a ser oída, con la amplitud y el rigor que su situación de vulnerabilidad exige.
Se agravia asimismo por haberse vulnerado el principio de perspectiva de género al haberse sostenido que los hechos denunciados son “neutros” por derivar de una relación de empleo.
Despoja de su esencia de género a una conducta que, en realidad se nutre de una asimetría de poder estructural, la cual se perpetúa a través de la posición del agresor en el ámbito laboral.
Entendió que la suma de amenazas más el conocimiento de su rutina personal, más el acoso laboral demuestra un patrón de agresor que va mucho más allá de una sanción disciplinaria por parte de un empleador.
Luego de celebrada la audiencia en el MTSS, el denunciado manifestó su intención de “ir hasta el fondo y hasta las últimas consecuencias”, expresión que en un contexto de desigualdad de poder y ante la toma de conocimiento ese día en audiencia de conciliación de que la denunciante portaba información sensible de la empresa, generó un temor fundado y un riesgo inminente para su integridad emocional y seguridad personal.
Informa que existe una investigación en curso en Fiscalía por diversos delitos contra el denunciado.
Adjuntó copia de acta de comparecencia ante el MTSS.
Solicitó se reciba la declaración de los testigos que ofrece y que se revoque la recurrida disponiéndose la inmediata reposición de las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación.
3- Por providencia No. 1553/2026 de fecha 26 de mayo de 2025, se dispuso el traslado del recurso.
4- El denunciado evacuó el traslado a fs 47 y expresó que los agravios formulados parten de una premisa jurídicamente equivocada: confundir un conflicto de naturaleza laboral con una situación de violencia basada en género, pretendiendo utilizar el procedimiento excepcional previsto por la ley 19.580 para resolver controversias ajenas a su objeto y finalidad.
Agregó que de la declaración de la denunciante se extrae que radica una denuncia como forma de intimidar y coaccionar al Sr. BB a pagar algo que no le corresponde.
Agrega que hay contradicciones en su relato en cuanto la denunciante reconoce no haber recibido la supuesta violencia hasta después de la audiencia, pero antes había dicho que el denunciado la violentaba en su trabajo.
La magistrada detectó la maniobra de la letrada patrocinante de la denunciante, que buscaba obtener otro resultado abusando de una ley tan esencial e importante para las verdaderas víctimas de violencia.
Con respecto a la expresión “ir hasta las últimas consecuencias” no constituye amenaza alguna, sino que dicha expresión es utilizada habitualmente para manifestar la intención de ejercer acciones legales.
La Sra. AA comete contradicciones en su relato, quedando en evidencia que no hay riesgo alguno y que el Sr. BB está lejos de ejercer cualquier tipo de violencia.
La mera discrepancia de una relación conflictiva entre un empleador hombre y una trabajadora mujer no transforma automáticamente cualquier discrepancia en VBG.
La resolución impugnada valoró correctamente que los hechos narrados podrían haber ocurrido respecto de cualquier trabajador, hombre o mujer, circunstancia que excluye el presupuesto normativo requerido por el art. 4.
No existe una sola expresión sexista, misógina, discriminatoria o vinculada a la condición femenina de la denunciante.
Toda la narrativa de la denuncia se encuentra atravesada por la relación laboral; el despido, la discusión económica, la actuación ante organismos laborales.
Por otra parte entiende que aplicar la perspectiva de género no significa renunciar al análisis crítico de la prueba ni prescindir de la verificación de los presupuestos legales exigidos para la configuración de la violencia basada en género.
Agrega que no corresponde la solicitud de prueba en esta instancia.
De la prueba de autos surge una controversia laboral, eventualmente vinculada al ejercicio del poder de dirección, control y disciplina del empleador, lo que debe ventilarse ante la jurisdicción laboral y no mediante el proceso de VBG.
Señala que la ley 19580 constituye un instrumento extraordinario destinado a prevenir, sancionar y erradicar la violencia basada en género. No fue concebida para sustituir los procedimientos laborales, disciplinarios o administrativos.
Advierte que podría configurarse en autos un supuesto abuso del derecho de acción.
Con respecto a la conducta procesal de la denunciante, debe tenerse presente que la sede afirmó que la acción promovida constituyó un “uso oblicuo de la ley 19580”. Por lo que considera que su conducta configura un accionar malicioso y temerario que merece el máximo reproche procesal, lo que determina la procedencia de imponer al apelante las costas y costos del grado.
Asimismo considera que la conducta desplegada por la representante de la actora está reñida con la lealtad, veracidad y buena fe, configurándose una ulilización abusiva de las vías procesales en perjuicio del denunciado y con innecesario desgaste de la actividad jurisdiccional.
Solicita se confirme la impugnada con las máximas condenas procesales a la apelante y se sancione a la Dra. Larissa Daiana Gurgitano del Valle con la corrección que el Tribunal estime pertinente (arts. 5, 24 num 10 y 11 del CGPy arts. 148 a 150 de la ley 15750, 60 del CGP).
5- Por decreto No. 1718/2026 de 5 de junio de 2026 se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
6- Recibidas las actuaciones en el Tribunal,por decreto No. 607/2026 (fs 63) se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos procederá a confirmar la recurrida y a disponer el archivo de las actuaciones.
2- Los presentes dieron comienzo en virtud de la denuncia presentada ante la Sede judicial el día 14 de mayo de 2026, efectuada por la Sra. AA, contra el Sr. BB, alegando que es víctima de violencia de género por parte del mismo.
Afirma que mantuvo una relación laboral con el denunciado que se caracterizó por un patrón de violencia psicológica y laboral. Fue sometida a humillaciones constantes (“no te da la cabeza para pensar”, “¿tenés retraso?”, privaciones de descansos legales y modificaciones unilaterales abusivas de la jornada. El punto de quiebre se produjo al ser despedida bajo una causal falsa de “mala conducta”, tras haber solicitado flexibilidad ante una emergencia personal y haber sufrido el desprecio del empleador hacia sus sentimientos y su dignidad.
Posteriormente y ante el inicio de reclamos legales, la ha amenazado con denuncias penales y falsas.
Presenta un cuadro clínico de trastorno de ansiedad derivado del acoso laboral y se ha agravado ante el temor por su vida y la de sus hijos.
Varias profesionales de la clínica han renunciado por haberlas obligado a realizar cosas ilegales.
Solicitó la adopción de medidas de prohibición de comunicación y acercamiento respecto a ella y su núcleo familiar, incluyendo el sistema de monitoreo electrónico.
3- Por providencia No. 1398 de 14 de mayo de 2026 (fs 18) se dispusieron las medidas cautelares de prohibición de comunicación y acercamiento a la víctima por 180 días estableciendo un radio de exclusión de 500 metros y se convocó a audiencia.
4- La audiencia se celebró el día 15 de mayo de 2026. En dicha oportunidad se escuchó a las partes y se dictó la resolución impugnada (fs 22). La denunciante anunció la interposición del recurso de apelación.
5- En opinión de la Sala los agravios planteados por la recurrente no pueden prosperar.
De los elementos probatorios diligencidos en obrados se extrae que el caso de autos podría configurar una situación de acoso laboral, tal como lo sostuvo la a quo, pero no constituye una situación de violencia basada en género.
Ello surge del resumen de asistencia médica que luce agregado a fs 1 en el cual consta que la Sra. AA trabajaba en la clínica Interdisciplinaria “donde sufrió acoso laboral, maltrato por parte del dueño de la Clínica, a través de insultos verbales y destratos, manipulación psicológica con abuso de autoridad por lo que describe la paciente. Comentarios como ...”no te da la cabeza para pensar” o “No entendés o tenes retraso?... entre otras múltiples frases denigrantes. Cuando decide denunciar la problemática, el mismo día la pasan al seguro de paro por 4 meses, día siguiente aparece ...que estaba despedida por mala conducta sin ser notificada”.
De los mensajes de texto leído en audiencia y de la declaración de las partes se extrae la misma conclusión.
La Sra. AA declaró que el Sr. BB nunca la agredió físicamente ni la insultó, sí la desmereció. Siente temor, angustia, stress laboral, teme que él pueda tomar represalias contra ella. Pero no fundamente dicho temor más que el denunciado vive a 7 cuadras de su casa.
El siempre desmerece a las mujeres, que tenían problemas para pensar que no les daba la cabeza, daba a entender que era porque eran mujeres. Hacía comentarios machistas y ha hecho llorar a compañeras.
Refiere a que luego de la audiencia de conciliación en el MTSS la amenazó a ella y su abogada que iba a ir hasta las últimas consecuencias con las denuncias. No la amenazó con agredirla, lo que se contradice con lo afirmado en la denuncia en la que se expresó “ha pasado de la violencia psicológica a la amenaza directa contra mi integridad física”.
La ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas.
Pero para ello la violencia tiene que estar motivada en cuestiones atinentes al género.
Así lo dice la ley 19.580 en el artículo 4 al definir la violencia basada en género:
“Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres...” Debe acreditarse que la misma se funda en una relación desigual de poder en base al género, como dice la norma.
Entiende la Sala que en el caso no se da esa hipótesis.
No ha quedado acreditado que los “destratos” se dieran por el hecho de ser mujer.
Sin dudas que existe una gran conflictiva entre las partes, habiéndose realizado denuncia penal por la denunciante e iniciado reclamos por la vía laboral.
Asimismo la denunciante declaró que recibió violencia psicológica por parte del denunciado mediante malos tratos, pero esa violencia nada tiene que ver con el hecho de ser mujer, por lo que no encuadra la situación en las previsiones de la ley 19580, por no tratarse de violencia de género.
No resulta ser este el ámbito para resolver la conflictiva descripta y por otra parte debe tenerse presente que no se advierte la eficacia de las medidas solicitadas, puesto que no hay denuncia de hechos contra su integridad física ni la de su familia y tampoco hechos acaecidos con posterioridad a la desvinculación laboral, salvo la supuesta amenaza de seguir hasta las últimas consecuencias con denuncias.
Se comparte con la a quo que dicha frase no puede ser tomada como ejercicio de violencia sino que está relacionada con las denuncias que presentará contra la denunciante y su letrada patrocinante.
6- Con respecto a lo relacionado con las irregularidades de la audiencia celebrada en la que se habrían cercenado derechos de la denunciante, se entiende que si bien es cierto que se limitó por parte de la a quo la posibilidad de realizar preguntas, no se les dio vista a las partes, ni se diligenció los medios probatorios ofrecidos en la denuncia, ello no fue objeto de agravio por la hoy apelante.
La oportunidad procesal para recurrir dichos aspectos era en la misma audiencia y no lo hizo.
Por lo que se entiende que convalidó dichos defectos de la citada audiencia, habiendo precluido la oportunidad para hacerlo.
7- No se advierte la ausencia de la perspectiva de género en la valoración de la prueba diligenciada en obrados. Como se afirmara la situación de autos no encuadra dentro de las hipótesis previstas en la ley 19580, por lo que no corresponde continuar con las actuaciones.
8- En relación a la solicitud de diligenciamiento de medios de prueba, en primer lugar es de considerar la ausencia de su fundamento legal.
Por otra parte, no se cumple con los requisitos exigidos por el art. 253.2 del CGP.
No se tratan de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores ,cuando se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, y tampoco se trata de hechos nuevos.
La pericia de riesgo debió de solicitarla en audiencia y no lo hizo.
La incorporación de la documentación que luce agregada de fs 24 a 26 no corresponde en esta instancia, debiendo haberla adjuntado a la denuncia o presentarla en audiencia.
A igual solución se llega con respecto a la prueba testimonial ofrecida en la denuncia, la que debió de solicitarla en audiencia y en el caso de no hacerse lugar a la misma debió de impugnar su rechazo.
La impugnante pretende por la vía del recurso de apelación subsanar los errores derivados de su actuar negligente.
9- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA INTERLOCUTORIA RECURRIDA No 1415/2026 POR NO ENCUADRAR DENTRO DE LAS PREVISIONES DE LA LEY 19580 DE VBG, MANTENIÉNDOSE EL
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.
DISPÓNESE EL DESGLOSE Y ENTREGA A LA DENUNCIANTE DE LA DOCUMENTACIÓN QUE LUCE AGREGADA DE FS 24 A 26, LO QUE SE COMETE A LA SEDE DE ORIGEN.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. María Noel Tonarelli De Pena - Ministra.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra .
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra (r).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.