Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 106/2026
20 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia, en donde la abuela paterna demanda visitas a sus nietas. Habiendo oido a las menores, y respetando su autonomía de la voluntad, no corresponde imponerles un régimen de comunicación con su abuela en contra de sus manifiestos sentimientos.
- Ficha (IUE)
- 2-71689/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Abuelos
- Derecho de familia › Principios › Autonomia progresiva de la voluntad › Oir al menor
Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/BB - Visitas - Recurso de Apelación” , IUE: 2-71689/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 149/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025, dictada por la Dra. María Elena Emmenengger, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia de 27° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia No 149/2025 se desestimó la demanda incoada en autos.
2.- A fs. 171 y ss. compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación contra la impugnada. Señaló que la ruptura del vínculo entre la compareciente y la progenitora de las niñas tiene origen en un cumpleaños celebrado en Colonia del Sacramento en el año 2023, ya que luego de dicho evento, la Sra. BB decidió bloquear de su teléfono a la actora, por lo cual perdió todo acceso a sus nietas.
Sostuvo que no existe un solo argumento que pudiese explicar el cambio rotundo de actitud de las niñas, quienes utilizan términos de adultos como “traición”, lo cual denota alienación parental ejercida por la madre y que surge del informe presentado por el compareciente.
Afirmó que la Sede no tuvo en cuenta ningún aspecto de las declaraciones recibidas de los testigos propuestos, los cuales corroboraron los dos hechos por los cuales la madre de las niñas decide eliminar todo tipo de vínculo entre las niñas y la familia paterna.
Manifestó que la problemática entre su hijo y la madre de sus nietas no ha sido fácil, pero su vínculo con las menores de edad siempre se dio de forma independiente, y la demandada utiliza los problemas de su hijo para bloquear el vínculo con sus nietas.
En este sentido, se expresó en el caso que la actora pretende ser el conducto para la revinculación entre el padre y las niñas, lo cual resulta falso, dado que las visitas fueron solicitadas solamente por la abuela y el padre se encuentra tramitando otro proceso por separado. Respecto a lo alegado por la Defensa de las niñas en varias ocasiones, esto no se condice con la realidad ni con el informe aportado por el INAU, dado que la actora en junio de 2023 acudió a la escuela de las niñas, donde conversó con ellas y no le manifestaron en ningún momento no querer verla, sino angustia por la situación.
Por último, indicó que una niña de doce años no puede tener la autonomía plena de un adulto para la toma de decisiones, sumado al condicionamiento por la alienación de su madre.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto No 4435/2025 a fs. 182, el mismo fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen a fs. 188 y ss., señalando que el recurso de apelación interpuesto carece de agravios concretos.
4.- A fs. 195 y ss. compareció la Defensora de las niñas, la Dra. Carla Scanniello, a evacuar el traslado conferido. Manifestó que la sentencia recurrida analiza en forma correcta los hechos y probanzas aportados por las partes en autos, tomando en cuenta la opinión de las niñas, por lo que deberá mantenerse la apelada.
Asimismo, indicó que el recurso de apelación presentada es un compendio de lo ocurrido en el juicio, y no un recurso claro con agravios precisos.
5.- Por resolución No 5188/2025 a fs. 197, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal, por decreto No 1349/2025, advertida la Sala que la sentencia de primera instancia fue dictada por la Dra. María Elena Emmenengger, se dispuso que se proceda al sorteo de integración.
Conforme el acta de sorteo de fs. 205, integra el Tribunal a los efectos del dictado de sentencia la Dra. Mónica Patricia González González.
7.- Por providencia No 1375/2025, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- El Tribunal por unanimidad de sus integrantes confirmará la sentencia definitiva en impugnación, en todos sus términos y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- El día 6 de agosto de 2024, a fs. 5 y ss., compareció la Sra. AA a promover proceso de visitas respecto de sus dos nietas CC y DD, de 12 y 13 años de edad, respectivamente (testimonios de partidas de nacimiento de fs. 3 y 4) y contra la madre de las menores, Sra. BB. Expresó en síntesis que su hijo EE y la demandada se separaron cuando las niñas eran pequeñas. Hasta el año 2022 tuvo un buen vínculo con BB y muy cercano con las niñas. A fines de dicho año la situación empezó a deteriorarse, por diferencias con el padre en cuanto a los horarios de retiro y de retorno de las niñas. En mayo de 2022 la compareciente y su hijo llevaron con permiso de la madre a las niñas a un cumpleaños de un familiar en Colonia del Sacramento, donde las niñas estuvieron a gusto. A partir de ese momento la madre decidió cortar todo vínculo y comunicación con el padre y con la compareciente, bloqueándolos a través del celular y diciéndoles que las niñas no los iban a ver más. Ello llevó a su hijo a iniciar un proceso de tenencia compartida ante el Juzgado de Familia que se tramita en el IUE: 2-53957/2023, proceso que se encuentra en trámite.
3.- A fs. 13 y ss. compareció la Sra. BB a contestar la demanda y oponiéndose a la misma. Afirmó que en el informe realizado en las actuaciones por tenencia iniciadas por el Sr. EE, IUE 2-53957/2023, las niñas manifestaron no querer visitar a su padre ni a su abuela, por lo que es su intención respetar el sentir de sus hijas, quienes sienten miedo y entiende que deben ser ellas quienes tomen la decisión. Solicita que en definitiva se desestime la demanda.
4.- Defensa de CC y DD:
Por providencia No 3890/2024 de fecha 20 de setiembre de 2024 se designó defensora de las niñas a la Dra. Carla Scaniello.
A fs. 20 compareció la Sra. Defensora a aceptar el cargo, quien intervino en todas las instancias cumplidas en el proceso.
5.- Principios a considerarse para la toma de la decisión:
A) Derecho de los niños, niñas y adolescentes a la comunicación con sus seres queridos:
Claro es, que la comunicación de las niñas, niños y adolescentes con sus familiares, en el caso con la abuela, constituye su derecho humano fundamental, el que debe asegurarse en beneficio de su buen desarrollo. Ese derecho de comunicación está consagrado en la legislación nacional en el artículo 38 del CNA: “Todo niño y adolescente tiene derecho a mantener vínculo, en orden preferencial, con sus padres, abuelos y demás familiares y consecuentemente un régimen de visitas con los mismos...” Por otra parte, es deber de los padres: “colaborar para que sus derechos sean efectivamente gozados” (art.16, lit.D). El art. 8.1 establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño. Si bien nuestro Código no se ha despojado de la denominación “Visitas”, cuyo origen responde a cuestiones históricas, lo que se persigue es un régimen de comunicación, entendido como el derecho de los niños de vincularse en todos los sentidos, con aquellas personas con las que tenga lazos biológicos o especiales de afecto. El régimen de comunicación de los niños con sus seres queridos es un tema de excepcional magnitud, a decir de Mizrahi, en el entendido de que es esencial para su desarrollo (M.L. Mizrahi - Responsabilidad Parental-Ed. Astrea-pág.517 y ss.).
Sostiene el autor que el régimen de comunicación y de relaciones personales entre los sujetos adquiere operatividad para el derecho cuando esos vínculos no pueden desarrollarse en forma natural y normal por situaciones de conflicto o crisis en el seno familiar y la intervención judicial apunta a no frustrar el enriquecimiento espiritual y afectivo del niño, que sin dudas se ha de producir tras el contacto con sus familiares y allegados.
Y agrega, “se advertirá la enorme importancia de este instituto en el orden personal y familiar, tan pronto se perciba que su finalidad es fomentar y favorecer las relaciones entre los seres humanos, de manera que no se agrave para los protagonistas en conflicto -concretamente para los hijos menores de edad- las secuelas de las separaciones y de los quiebres de las convivencias de pareja que acontecen entre los adultos”.
Pues bien, con tal propósito y con el claro fin protectivo que merecen los niños también en su vínculo con las personas queridas, es que se tiende a que mantengan el mismo aún en situación de desacuerdo entre los adultos, y sólo se privará de dicha comunicación en los casos en que otorgarla signifique un perjuicio a la salud moral o física de los interesados (cfme.E.I.Fanzolato - Derecho de Familia, T.I, Ed.Advocatus).
En ese sentido también se ha expedido la jurisprudencia argentina, en tanto en el concreto caso de la relación entre los niños y sus abuelos ha expresado que su comunicación es beneficiosa para los nietos y “no debe en principio desalentarse como consecuencia de la mala relación familiar entre padres y abuelos, de forma tal que, de no existir riesgo para los niños, los contactos deben ser propiciados” (Juzg. Fam N°2 Córdoba, 28/9/2012, “G., M. C. c/ A., M. F.”JA, 2013-II-710) Bajo tales principios es que debe asegurarse el goce de las niñas, niños y adolescentes, de su derecho a vincularse con sus seres queridos.
No obstante ello, ese derecho puede no ser absoluto cuando exista algún motivo de gravedad que obste a ello, es decir, que alguna circunstancia de relevancia implique que la comunicación signifique la afectación o perjuicio del niño o que se lo ponga en peligro.
Es así que la decisión respecto del vínculo de las niñas con su abuela debe adoptarse valorando el caso concreto bajo el tamiz de dos principios esenciales: la protección del interés superior del niño y su manifestación de voluntad en el proceso -ejercicio del derecho a ser oído- teniendo en cuenta su autonomía progresiva.
B) Interés Superior del Niño:
El artículo 3 de la CDN establece el deber de los Estados de asegurar a los niños y niñas la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de ellos ante la ley.
Por su parte el CNA en el artículo 3 consigna el principio de protección, que implica que todo niño, niña o adolescente tiene derecho a las medidas especiales de protección que su condición de sujeto en desarrollo exige por parte de su familia, la sociedad y el Estado.
A decir de Nicolás Espejo Yaksic, las NNA comparten con los adultos una serie de intereses fundamentales, que se reconocen y protegen por medio de determinados derechos fundamentales y que merecen la misma consideración moral que los adultos, pero que “poseen una específica conceptualización y relevancia tratándose de niñas, niños y adolescentes, dada su vulnerabilidad específica”.
Se trata de intereses básicos – de cuidado y bienestar inmediato en el ámbito físico, emocional e intelectual-, intereses por su desarrollo -expectativas de niñas, niños y adolescentes respecto a su comunidad, en especial, con miras a maximizar todas sus capacidades y potencial como ser humanos- , e interés por su autonomía -libertad de niñas, niños y adolescentes para escoger-.
Pues bien, a concepto de Espejo Yeksic, “el juzgador debería evitar iniciar su análisis del caso bajo una mirada que prioriza algunos intereses fundamentales de niñas, niños y adolescentes por sobre otros”. Es decir que requieren una protección integral, que debe tener un carácter prioritario. Expresa: “La idea de que los intereses de niñas, niños y adolescentes constituyen un “caso especial” sería indicativa de que tales intereses no son iguales a otros intereses fundamentales: su naturaleza es distinta, no sólo pesan más que otros intereses. A nivel internacional, el Comité de Derechos del Niño de la ONU parece sostener una posición similar al indicar que: La expresión “consideración primordial” significa que el interés superior del niño no puede estar al mismo nivel que todas las demás consideraciones. La firmeza de esta posición se justifica por la situación especial de los niños (dependencia, madurez, condición jurídica y, a menudo, carencia de voz). Los niños tienen menos posibilidades que los adultos de defender con fuerza sus propios intereses, y las personas que intervienen en las decisiones que les afectan deben tener en cuenta explícitamente sus intereses. Si los intereses del niño no se ponen de relieve, se suelen descuidar”(cfme.Los derechos de las niñas, niños y adolescentes Nicolás Espejo Yaksic Los derechos de las niñas, niños y adolescentes", en Curso de Derechos Humanos, Ana María Ibarra (Editora), Tirant lo Blanch México & Centro de Estudios Constitucionales, SCJN, Ciudad de México, 2022, pp. 617-658).
Por su parte la Observación General N°14 del Comité de los Derechos del Niño establece que “el interés superior del niño es un derecho, un principio y una norma de procedimiento basados en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta. El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño”.
Es así que para el Comité el ISN constituye un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo y una norma de procedimiento.
De acuerdo a las Guías de Aplicación práctica para el Sistema de Justicia sobre el Interés Superior del Niño. Poder Judicial y Unicef (2024), los elementos propuestos por el Comité para la determinación del ISN, son:
1. La opinión del niño
2. La identidad del niño
3. La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones
4. El cuidado, la protección y la seguridad del niño
5. La situación de vulnerabilidad
6. El derecho del niño a la salud
7. el derecho del niño a la educación Se trata de una enumeración no exhaustiva, por lo que se ha considerado por el equipo de creación de la Guía que deben tenerse en cuenta otros elementos, efectuado una lista en la que se incluye (entre otras):
El entorno familiar y contexto, edad, madurez desarrollo, situaciones de mayor vulnerabilidad y desventajas, afectación e impacto del tiempo en el niño, niña o adolescente y cualquier otro elemento que resulte pertinente.
Considerar todos estos extremos y circunstancias es lo que debe tomar en cuenta el decisor para la mejor resolución.
C) Derecho a ser oído y autonomía progresiva:
El art. 8 del CNA consagra el derecho de los niños y niñas a expresar su opinión, teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad.
La CDN consagra el principio de autonomía de la voluntad en el art. 5 y el derecho a ser oído de los NNA en su art. 12.
Éste último reza: “Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y la madurez del niño”.
Por su parte la Observación General N° 12 del Comité de los Derechos del Niño que refiere al “Derecho del niño a ser escuchado” ha consignado que “el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención. El Comité de los Derechos del Niño ("el Comité") ha señalado el artículo 12 como uno de los cuatro principios generales de la Convención, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida y el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño, lo que pone de relieve que este artículo no solo establece un derecho en sí mismo, sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos”.
Y sigue diciendo que “ Los Estados partes deben garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño "que esté en condiciones de formarse un juicio propio". Estos términos no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible. Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad” Para luego especificar que los niños tienen derecho a expresar su opinión libremente, aclarando su significado:
"Libremente" significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. "Libremente" significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. "Libremente" es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva "propia" del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás”.
La Opinión Consultiva N°17/2002 de la CIDH establece “ 101.
Este Tribunal considera oportuno formular algunas precisiones con respecto a esta cuestión. Como anteriormente se dijo, el grupo definido como niños involucra a todas las personas menores de 18 años (supra 42). Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto.La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio. 102. En definitiva, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso”.
6.-El caso:
En aplicación de todos estos conceptos es que el Colegiado considera que en el caso, la decisión adoptada en primera instancia toma en cuenta los intereses a proteger de CC y DD, efectuando una correcta valoración de la prueba, con especial atención a los principios informantes del proceso.
En efecto, si bien no emerge del elenco probatorio, que existan circunstancias de gravedad que obsten a que las adolescentes mantengan vínculo con su abuela paterna, resulta de precepto considerar su voluntad al respecto. La Defensa de CC y DD con fecha 9/10/2024 expresó que el día anterior mantuvo una entrevista personal con sus defendidas, quienes concurrieron a la misma con su madre y una hermana menor, FF, pero la misma se llevó a cabo sin la presencia de ellas.
Siguió diciendo la Dra. Scanniello, en relación a la demanda planteada por la abuela, tanto CC como DD manifiestan que no desean tener visitas con ella, están molestas por este juicio y le manifestaron que no desean verla. Relatan que “ la abuela traicionó a la madre y la confianza de ellas, que en las visitas de antes con su abuela no la pasaban bien y no quieren tener contacto alguno ni con su padre, ni con ella. Su abuela anteponía a todo derecho del padre a verlas, sin escuchar que ellas no querían por cómo es su padre (alcohólico y se drogaba), justificándolo y sin tener en cuenta su deseo de no verlo. La abuela les mintió y no las defendió por lo que no desean verla bajo ninguna circunstancia.
Con respecto a lo manifestado por el cumpleaños de Colonia la abuela no cumplió con su palabra de que el padre no manejaría a ese cumpleaños y lo hizo, pero asimismo les mintió porque la abuela les dijo que la madre estaba enterada de ese cambio y no era cierto y se sienten traicionadas. El acuerdo fue entre la madre y la abuela y no lo cumplió, expresan rencor por ello.
El deseo de ellas es no tener visitas con su abuela que ya se lo han dicho por WhatsApp, al igual que a su padre que ha mandado mensajes a altas horas de la noche con mensajes inentendibles.” Agrega que preguntadas sobre si desean declarar en sede judicial, DD expresó que no le molestaría pero preferiría no ir y CC "no sería necesario porque ya ha dicho lo que piensa pero si es necesario para que le crean si declara " (fs.26 y ss.).
En audiencia del día 15 de agosto de 2025, la Defensa de las niñas expresó que se comunicó con ambas niñas. Estas mantienen su misma postura de no querer tener vínculo con la abuela, ni mantener contacto telefónico, están en una posición de enojo. Que la experiencia de INAU no fue buena, se sintieron muy interrogadas y presionadas. Niegan ser influenciadas por la madre en estos temas.
La Sra BB expresó que si la voluntad de las niñas fuera ver a su abuela y si se dieran las condiciones ella lo permitiría.
Con respecto a la entrevista con INAU señaló que las dos niñas volvieron llorando. CC le expresó que le habían dicho que “lo que nosotras tenemos no es un motivo”, que esa situación la debían resolver los mayores y que si la madre se negaba podría ir presa. Fue distinto en las entrevistas en ITF donde se sintieron respetadas, no fue traumático.
Por su parte, INAU en informe de fecha 27 de junio de 2025 (fs. 98 y ss.), consigna en referencia a la entrevista mantenida con CC y DD:
“ Se entiende que cuentan con una sobre-información acerca de las temáticas adultas, no adecuadas para la edad y referidas al vínculo directo con los involucrados. Se observa la afectación emocional por la situación que las atraviesa... Al respecto de su progenitor, recuerdan situaciones donde sintieron la desprotección y abandono por parte de éste...las preadolescentes entienden claramente que su padre tiene problemas de consumo de alcohol, cigarro y otras drogas, y cómo esto afecta sus conducta...
En un momento del encuentro, en forma espontánea y repentina, ambas hermanas refieren no querer ver más a su familia paterna, y aluden:
“ nosotras no queremos ver más a nuestro padre. Tampoco a la abuela, ella no nos respeta y nos mentía, decía que mi madre sabía que papá nos iba a llevar a la escuela y era mentira”. Se angustian, lloran y repiten que “ no están respetando sus derechos” ...” El informe concluye: “Si bien se considera que se encuentran dadas las condiciones para realizar la revinculación encomendada, el inicio del proceso se ve obstaculizado dado que se visualiza que las mismas se encuentran alineadas al discurso materno y por tanto no están siendo habilitadas por ésta.
Al respecto de lo anterior y a fin de continuar con dicho cometido -se sugiere, salvo mejor opinión de vuestro Juzgado- se valore la pertinencia de exhortar a la progenitora a ser receptiva a la intervención institucional, habilitando la posibilidad que sus hijas, en el marco de un proceso de intervención paulatino, puedan reparar el vínculo con su abuela, la Sra. AA.
Asimismo, se entiende pertinente dada la afectación emocional de DD y CC, que las mismas cuenten con la posibilidad de comenzar un tratamiento terapéutico para elaborar situaciones vividas vinculadas fundamentalmente a la exposición a situaciones generadas a causa del consumo problemático de sustancias de su progenitor.” Es así que de acuerdo a la prueba reseñada emerge con meridiana claridad que la voluntad de CC y DD es, no vincularse con su abuela. Así lo han sostenido en varias ocasiones del proceso y ante los distintos agentes, en forma mantenida en el tiempo.
Expresaron los motivos para sentir de esa forma y la Sala no se considera habilitada a juzgarlos como válidos o inválidos, porque ello atentaría contra la autonomía de la voluntad de la que gozan, una adolescente y una niña casi adolescente. Lo fundamental en esta instancia es lo que CC y DD sienten y contra ello no es posible actuar sin violentar sus derechos fundamentales.
Se ha acreditado que están enojadas y angustiadas por la temática en decisión. En palabras de INAU, “ se observa la afectación emocional por la situación que las atraviesa”. Agregando: “ se angustian, lloran y repiten que “ no están respetando sus derechos” ...”.
Es así que resulta inadmisible imponerles a CC y DD, un vínculo que en éste momento no haría más que vulnerar sus derechos, no obstante que, en un futuro se transite el camino terapéutico necesario para que puedan elaborar la situación y vislumbrar otras posibilidades, pero siempre bajo la premisa de hacer prevalecer su sentir.
7.- Claro es que, en las decisiones que involucren a los niños, niñas o adolescentes en cuestiones esenciales de su vida, se debe respetar su condición de sujetos de derecho, su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta. Y una vez que se escuchó al niño, niña o adolescente y a efectos de tener en cuenta su opinión, es que deberá valorarse de acuerdo a su autonomía progresiva.
“ La autonomía progresiva o evolución de las facultades del niño es el eje que produce mayor cambio en las cuestiones jurídicas, sociales y culturales en relación conla niñez. Así, este eje impacta directamente sobre el ejercicio de los derechos humanos por parte de los sujetos menores de 18 años. LA CDN dispone en forma contundente que las NNA no sólo resultan titulares de derechos, sino que en función de la evolución de las facultades del niño, los ejercen” (cfme,María Claudia Torrens-Autonomía progresiva-Evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes- Ed.ASTREA,2019).
Sigue diciendo la autora que, el artículo 5 de la CDN refiere a la autonomía progresiva o evolución de las facultades del niño y que la autonomía no se adquiere en forma automática al llegar a la mayoría de edad sino que puede ser obtenida de manera previa, de acuerdo con la evolución de las facultades de los niños. La norma citada, además reconoce expresamente que el deber de los responsables de brindar una dirección y orientación tiene un objetivo específico: lograr que los NNA ejerzan sus derechos reconocidos en la CDN.
“ El art.5° se basa en el concepto de evolución de las facultades para referirse a procesos de maduración y de aprendizaje por medio de los cuales los niños adquieren progresivamente conocimientos, competencias y comprensión, en particular comprensión de sus derechos, y sobre cómo dichos derechos pueden realizarse mejor...” (parr. 17 de la Obs. Gral 7 del Comité de los Ds. del Niño).
Es de acuerdo a estos conceptos que quienes suscriben la presente entienden que, en el caso se cumplió con oír a CC y a DD, aportándoles información, ya que su defensa manifiesta haberle explicado el motivo de la entrevista y del proceso.
Sus manifestaciones de voluntad revistieron una clara autonomía, explicando los motivos de sus deseos y decisiones, que fueron pronunciadas no solo a su defensa en dos oportunidades, sino que también en instancia de la entrevista en INAU.
Se mostraron convincentes en su decisión, con madurez en sus razones, que si bien pueden no parecer compartibles desde la perspectiva de un adulto, deben ser respetadas y comprendidas.
Es así entonces, que este Colegiado considera que debe estarse a la voluntad de CC y DD y por ende no corresponde imponerles un régimen de comunicación con su abuela en contra de sus manifiestos sentimientos.
8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal FALLA:
Confírmase la impugnada en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. Mónica González González - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.