Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 108/2026
20 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que fija la pensión alimenticia que debe servir el demandado a su hijo, de 11 años de edad, en un equivalente al 25% de sus ingresos líquidos.
- Ficha (IUE)
- 2-104752/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Alimentos › Monto › Criterios de fijacion
- Derecho procesal › Prueba › Necesidad de la prueba › Regla de admision
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación - TAF 3° T”, IUE: 2-104752/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 195/2025 de fecha 23 de octubre de 2025, dictada por la Dra. Ada Noemi Sire Hernández, Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N°210/2025 de primera instancia se falló:
“ Acogiendo la demanda y en su mérito, condénese a la parte demanda a servir una pensión alimenticia a favor de su menor hijo CC por el equivalente al 25% de sus ingresos líquidos.”
2.- A fs. 51 y ss. compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que si bien es cierto que el Sr.
BB no compareció en tiempo oportuno a contestar la demanda, ello no importa aceptación tácita del monto reclamado ni legitima a la Sede a acoger de forma automática el guarismo pretendido por la actora.
Afirmó que el monto pensionario fijado por la Jueza a quo se aparta de los parámetros jurisprudenciales vigentes, y supone una afectación desmedida de la proporcionalidad exigida por la normativa aplicable, correspondiendo su revocación y fijándose la pensión en el 20% de los ingresos líquidos del alimentante.
Señaló que la sentencia recurrida sostiene que un 25% de los ingresos líquidos del demandado sería un monto adecuado por ajustarse a los “estándares jurisprudenciales”, pero tal fundamento no se encuentra desarrollado ni demostrado, siendo que la Sede no identifica precedentes ni explica la razón por la cual el caso ameritaría una solución distinta a la que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente para supuestos análogos.
Sostuvo que el art. 46 del CNA establece que la prestación alimentaria debe ser proporcional tanto a las necesidades del beneficiario como a las posibilidades económicas del obligado, y para cumplir con dicha mandato la Sede debió ponderar cuáles son las necesidades específicas del niño y cuál es la capacidad contributiva conjunta de ambos progenitores.
En este sentido, indicó que la recurrida parte de la premisa genérica de que el niño tiene los gastos propios de su edad, sin considerar que en autos no se acreditó la existencia de ninguna carga económica extraordinaria. Señaló que CC concurre a la escuela pública, no se documentaron actividades extraescolares ni tratamientos especiales, y tampoco se acreditó gasto de vivienda a cargo de la progenitora.
Asimismo, expresó que el art. 51 del CNA establece que ambos progenitores deben contribuir al sustento de su hijo de acuerdo con sus recursos. Sin embargo, la sentencia recurrida traslada la carga económica casi exclusivamente sobre el padre, omitiendo valorar la capacidad económica de la madre, quien reconocidamente es funcionaria policial con empleo estable y remuneración asegurada.
Afirmó que la actora no alegó en su demanda cuál es su salario ni lo acreditó en autos, incumpliendo con su carga de afirmación y prueba, siendo que tales hechos resultan sumamente relevantes para la ponderación del guarismo pensionario.
Por último, manifestó que existe una contradicción relevante en la sentencia recurrida, dado que la Sede resolvió no admitir el hecho nuevo planteado por el compareciente referente a la reducción de su carga horario, sin embargo, al momento de fundar el quantum pensionario, sí tomó en consideración la historia laboral nominada y los recibos glosados en autos, los cuales fueron adjuntados al formular los hechos nuevos.
Es decir, se rechazó la incorporación del hecho nuevo, pero se aceptó e incorporó a la sentencia la prueba documental presentada en el mismo acto, lo que implica una valoración probatoria selectiva y contradictoria.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 4370/2025 a fs. 55, el mismo no fue evacuado por la parte actora.
4.- Por resolución N° 4939/2025 a fs. 57, la Jueza a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 127/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala confirmará la impugnada por los fundamentos que se expondrán en la presente.
2.- La Sra. AA, con fecha 13/11/2024 promovió demanda de pensión alimenticia contra el Sr. BB y respecto del hijo de ambos, CC, nacido el 16 de junio de 2015 (doc. de fs. 2).
Afirmó en síntesis, que se encuentra a cargo de todas las necesidades y cuidados de su hijo, quien requiere todos las gastos típicos e inherentes a todo niño en la etapa de crecimiento y desarrollo.
En cuanto a su capacidad contributiva expresa que trabaja como funcionaria policial, percibiendo escasos ingresos, al día de hoy insuficientes.
Afirma que el padre es obligado alimentario, por lo que se le debe fijar un monto determinado por sus ingresos y las necesidades de su hijo.
Solicitó en definitiva, una cuota alimentaria provisoria del 20% de todos los ingresos líquidos del demandado y una definitiva del 25%.
Por resolución N°4181/2024 se fijó una pensión alimenticia provisoria del 20% de los ingresos líquidos del demandado.
3.- El demandado dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva que acogió la demanda, agraviando concretamente del monto fijado y solicitando que se determine en el 20%.
4.- Conducta procesal del demandado:
En primer lugar, debe analizarse la actitud de la parte accionada, en tanto la misma gravita significativamente sobre la prueba de los hechos alegados.
Si bien la parte actora es quien debe probar los hechos que esgrime, tal como lo impone el artículo 139 del CGP, en el caso, el demandado no ha cumplido con su carga de contradicción, por lo que la accionante se ve liberada de la prueba respecto de sus alegaciones.
La parte accionada no ha contestado la demanda (auto 364/2025 del 19 de febrero de 2025-fs.8).
Tampoco compareció a la audiencia de precepto (fs.21).
Tal conducta impone la aplicación del artículo 130.2 y 340 del CGP y sus consecuencias; normas estas que aluden a la llamada regla de la admisión, cuya aplicación tiene como efecto “tener por ciertos” los hechos alegados por el accionante, siempre que los mismos no resulten contradichos por la prueba que ya se encuentra incorporada al proceso (Vescovi, C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado tomo 3, pág.339, VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pag. 217).
En ese sentido ha expresado el Dr. Tarigo al tratar el tema de la carga de la comparecencia y de la contradicción en el CGP: “los tres textos –refiriéndose a los artículos 130.2,
339.4 y 340.3- aluden en esencia a una misma admisión: la de tener por ciertos los hechos alegados por el accionante...es la consagración de una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción sean incumplidas. Y esa regla de admisión se proyecta directamente sobre el objeto y carga de la prueba. La admisión de un hecho implica que deba tenerse por cierto...lo excluye del objeto de la prueba, circunscripto a los hechos controvertidos por el art. 137 CGP y, por otro lado, significa liberar a quien lo invocó de la carga de acreditarlo...”(conf.
Enrique Tarigo- VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 183 y ss.).
De acuerdo a tales conceptos se nos impone determinar, si todos los hechos alegados en la pretensión deben darse por admitidos, y es en ese sentido que, deberán distinguirse los distintos tipos de hechos esgrimidos en la pretensión, ya que puede darse que el demandado ante determinadas cuestiones fácticas, no esté en condiciones de conocerlas, en cuyo caso, en base a los principios de razonabilidad, lealtad y buena fe, nos impediría aplicar la sanción de admisión (todo conf.
Tarigo.ob.cit.).
Así pues, respecto de todos aquellos hechos propios o personales del demandado, rige estrictamente la carga de contradecir, como también en el caso de los hechos que son comunes y conocidos por ambas partes (o que debieran conocerse con la diligencia de un buen padre de familia). No así en cuanto a los hechos ajenos al demandado, que como tales, el mismo no conoce y no tiene por qué conocer, en cuyo caso será imperiosa su prueba y no podrá aplicarse la regla de la admisión.
Del mismo modo, aún en el caso de la inexistencia de contradicción, el Tribunal no se ve obligado a determinar el quantum pensionario en lo pretendido, en virtud de que la norma impone efectuar una ponderación de proporcionalidad y racionalidad al fijar el mismo.
5.- Hechos dados por ciertos:
En los presentes, donde se acciona por pensión alimenticia respecto de un niño de 10 años de edad, a efectos de que su padre sirva el sustento necesario para su manutención, se tendrán por ciertos todos los hechos alegados, en tanto el demandado no cumplió con su carga de comparecer y contradecir, lo que hace aplicable in totum la regla de admisión.
En efecto, los hechos alegados, en cuanto a que el niño vive con su madre, que es ésta la que se hace cargo de su cuidado y manutención, las necesidades que tiene su hijo, los son todos conocidos por el accionado en tanto hecho comunes, que al no haber controvertido, se tendrán por ciertos, tal como viene de decirse.
6.- Alimentos y sus presupuestos:
El deber de servir alimentos de los padres hacia sus hijos, como una manifestación de dicha obligación más amplia, parte de la consagración constitucional prevista en el artículo 41 de nuestra Carta, que reza: “El cuidado de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y derecho de los padres...” .
Del mismo modo nuestro Código Civil en los artículos 116 y ss., establece la obligación de los padres de mantener y educar a los hijos; y el Código de la Niñez y la Adolescencia en los artículos 50 y 51 señala a las niñas, niños y adolescentes como acreedores alimentarios, siendo los padres en primer término, los obligados a prestar los alimentos a sus hijos.
Así también el artículo 121 del CC y el 46 del CNA nos proporciona el concepto de alimentos: “...no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes en caso de enfermedad...la educación...”; “...sustento, habitación, vestimenta, salud y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación” La obligación de alimentos nace ante la concurrencia de tres requisitos que operan como un “trípode” de la misma.
Debe darse: -la existencia de un título, o sea que quien solicita la pensión sea acreedor de la misma por imposición de la ley, el contrato o el testamento, con la contrapartida de que el requerido detente la calidad de deudor, de acuerdo a alguna de las fuentes mencionadas. Este presupuesto en definitiva es el que atañe a la legitimación activa y pasiva que debe exigirse en todo accionamiento, como “aquella condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión” (E.Couture - Fundamentos).
-La necesidad del acreedor o pretenso alimentado: este requisito refiere a que podrá reclamar alimentos quien se encuentre necesitado de ellos y se vea impedido de obtenerlos por sus propios medios.
-Capacidad económica del deudor alimentario: en tanto su insolvencia o disminución de la capacidad puede determinar que varíe o cese la obligación alimentaria. (art. 122 del CC- “los alimentos deben ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” y 46 in fine del CNA).
7.- Caso en sentencia:
Como se dijera, en autos se ha dado por probado que Brandon de 10 años de edad, vive con su madre y en la actualidad es su progenitora quien se hace cargo de todas las necesidades de su hijo.
El padre es obligado alimentario principal respecto del niño, por lo que la legitimación de las partes, es más que clara en autos (art.51 del CNA).
Respecto a las necesidades de Brandon, deben presumirse, en tanto se prueban “in re ipsa”, ya que las necesidades de un niño de esa edad se extraen de la lógica y de las reglas de la experiencia.
Por su parte, respecto de los ingresos de Iturriaga, se estará a la información brindada por BPS a fs. 30, prueba documental que si bien fue agregada por el demandado y los hechos nuevos que alegó a fs. 34, se desestimaron por decreto N°3359/2025 (fs. 39), se trata de un medio probatorio que fue solicitado por la parte actora y admitido en la instancia procesal correspondiente.
En cuanto a sus cargas, dado que no contestó la demanda, no surgen acreditadas.
Surge de la historia laboral de BPS de fs. 30 que el demandado es dependiente de la empresa “Dobarro y Pichel S.A.” desde el 1/4/2014 y el mes de julio de 2025 percibió un salario de $64.610, sin perjuicio de que de la historia emerge la variabilidad del mismo.
Si bien no se han acreditado ni alegado necesidades especiales de CC y surge de autos que concurre a escuela pública (doc. de fs. 3), la Sala entiende que atento a su edad, casi 11 años, que prontamente ingresará al liceo, con las necesidades que ello implica, así como también su pasaje a la adolescencia que en definitiva le irá incrementando sus gastos, especialmente en todo lo que tiene que ver con su educación y conveniencia de otorgarle todas las oportunidades al respecto, así como también las que tengan que ver con deporte, esparcimiento, demás posibilidades de desarrollo y necesidades básicas de alimentación, vestido, etc., es que se entiende que la pensión alimenticia fijada del 25% es por demás razonable.
Asimismo, dicho monto, que de acuerdo al último ingreso mensual del demandado, significa aproximadamente $16.152, resulta una suma que además de razonable a las necesidades del niño, es posible de ser abonada por el padre, atento a los ingresos que emergen de autos.
8.- No se aprecian razones para especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada en todos sus términos.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.