Texto de la sentencia
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. AMPARO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 7 INC. 2 DE LA LEY No 18.335 Y ART. 45 DE LA LEY No 18.211. RECURSO DE APELACIÓN” , IUE: 2-3166/2026, venidos en apelación de la sentencia No 4/2026 del 9 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Familia de 2o Turno, Dr. Daniel Erserguer Testa (subrogante).
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Condenando al Ministerio de Salud Pública a financiar a favor de la niña BB el tratamiento endovascular de embolización requerido, con todas las sesiones que sean necesarias, incluyendo materiales e insumos necesarios para el procedimiento, acto quirúrgico, uso de sala, honorarios médicos y técnicos, materiales de uso en sala y tiempo de internación asociado al procedimiento en el IMAE correspondiente, todo conforme a las indicaciones del equipo médico tratante, dentro del plazo legal de veinticuatro horas y bajo apercibimiento de la eventual aplicación de sanciones pecuniarias conminativas, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 9o de la ley No 16.011 en caso de incumplimiento.
Sin especial condenación procesal.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese.”.-
2.- El día 11 de febrero de 2026, a fs. 169 y ss., compareció el Dr. Nicolás Villero Perrachón en nombre y representación del Ministerio de Salud Pública a interponer recurso de apelación.-
Expresó que su representada no ha actuado con ilegitimidad manifiesta.
La Ley N° 16.011, de 19 de diciembre de 1988, no sólo define el bien jurídico tutelado ( "cualquier derecho o libertad reconocido expresa o implícitamente en la Constitución"), sino que establece como exigencia la actuación manifiestamente ilegítima del demandado y dicha ilegalidad "debe resultar clara, evidente inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, 'in continenti", no correspondiendo el amparo " cuando se trata de cuestiones opinables que, por ello, requieren mayor amplitud de debate y prueba." Tratándose de una solución procesal de carácter excepcional, la ilegalidad debe ser notoria, en la medida que sólo frente a esta hipótesis, el legislador entendió pertinente que el conflicto puede resolverse a través de un proceso celerísimo.
De requerir mayor análisis, debate o prueba, debe necesariamente sustanciarse a través del juicio ordinario, máxima garantía para todas las partes litigantes.
El artículo 44 de la Constitución reconoce el derecho a la salud, estableciendo dos obligaciones a cargo del Estado: i) la primera de índole normatizadora, en la medida que le encomienda "legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud..."; ii) la segunda de carácter asistencial, que le obliga a proporcionar "gratuitamente los medios de prevención y de asistencia... a los indigentes o carentes de recursos suficientes" En cumplimiento de lo anterior, el Poder Legislativo, a través del artículo 264 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005, creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, "con el objetivo de establecer la atención integral de todos los habitantes residentes en el país, garantizando su cobertura equitativa y universal. Dicho sistema se articulará sobre la base de la complementación público-privada ? tendrá como estrategia global la atención primaria en salud, privilegiando el primer nivel de atención, las acciones de promoción, prevención y rehabilitación. El sistema complementará los servicios públicos y privados de forma de alcanzar la atención integral y de calidad adecuada a todos los habitantes." Por su parte, por Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se reguló e instrumentó dicho Sistema Nacional Integrado de Salud, sobre la base de principios rectores tales como "cobertura universal accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud";
"equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones"; "solidaridad en el financiamiento general"; "eficacia y eficiencia en términos económicos y sociales" y "sustentabilidad en la asignación de recursos para la atención integral de la salud".
Del mismo modo, el artículo 45 de la Ley N° 18.211, dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas: "Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas. B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados. C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda. D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes. La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas..." De esta forma, se atribuyó al Ministerio de Salud Pública la competencia para determinar las prestaciones médicas que los prestadores de salud y el Fondo Nacional de Recursos deben proporcionar a sus usuarios, lo cual se hizo efectivo a través del dictado de diversos actos administrativos, pudiendo citarse entre ellos los Decretos N° 465/008 de 3 de octubre de 2008 y 289/009 de 15 de junio de 2009, que aprobaron los "Programas Integrales de Prestaciones" y el "Catálogo de Prestaciones", encomendando al Ministerio de Salud Pública su actualización periódica, "de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población, así como el estudio de costos", debiéndose tomar en cuenta para ello "la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del Sistema, de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores y de la sustentabilidad del Sector Salud, de acuerdo a la realidad del país".
Por otra parte, el Decreto N° 265/006 de 7 de agosto de 2006 aprobó el "Formulario Terapéutico de Medicamentos" (F.T.M.), entendido éste como el "conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las Instituciones y Servicios de Salud..." Del artículo 10 de la referida disposición, se desprende asimismo que las instituciones médicas "podrán brindar a sus pacientes, en forma excepcional o general a su criterio, medicamentos no previstos en los Anexos, siempre que se encuentren debidamente registrados o autorizados ante el Ministerio de Salud Pública".
De allí es posible afirmar que el Poder Ejecutivo aprobó un listado de productos prioritarios para la salud, los que todos los prestadores de salud encuentran obligados a suministrar, extremo que no inhibe al establecimiento de regímenes más beneficiosos para los pacientes, en función de las recomendaciones de cada médico tratante.
En cuanto a la forma en que los habitantes acceden a sus prestadores de salud, para satisfacer el derecho constitucional previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, refiere a la Ley N° 18.211 (artículo 3 literal "c") establece un régimen de asistencia universal, en el cual cada usuario puede elegir libremente entre el prestador público o cualquiera de los privados. La Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) es el principal prestador estatal, organizado como Servicio Descentralizado a partir del dictado de la Ley N° 18.161 de 29 de julio de 2007, fecha en la cual el Ministerio de Salud Pública cesó los cometidos asistenciales directos que tenía asignados por su Ley Orgánica N° 9.202, de 12 de enero de 1934.
En base a lo expuesto concluye que el Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, en la medida que dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo; inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y F.T.M., estableció un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado, creó un prestador de salud público (A.S.S.E.), encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiendo cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede alegarse que haya existido ilegalidad, y mucho menos que la misma sea "manifiesta", en los términos definidos por doctrina y jurisprudencia (cita jurisprudencia).
Señala que la prestación reclamada no se encuentra incluída en el P.I.A.S. para la patología de la parte actora.-
El artículo 10 de la Ley N° 18.335 establece que "todas las patologías, o crónicas" "deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante... todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Ley N° 18.211".
A idéntica solución se arriba en función de lo dispuesto en los artículos 6, 45 y 46 de la Ley N° 18.211, sin perjuicio de otras normas concordantes y complementarias.
Por otra parte, el artículo 3 del Decreto N° 465/008 dispone: "El Ministerio de Salud Pública actualizará periódicamente los Programas Integrales y el Catálogo de Prestaciones de Salud a que refiere el Artículo 1° del presente Decreto, de acuerdo a la evidencia científica, la realidad demográfica y epidemiológica de la población, así como el estudio de costos. La inclusión de nuevas prestaciones tomará en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la eficiencia del Sistema, de la incorporación de nuevos usuarios a los padrones de los prestadores y de la sustentabilidad del Sector Salud, de acuerdo a la realidad del país." Entiende que el Ministerio de Salud Pública tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad, careciendo de atribuciones como órgano dispensador de procedimientos terapéuticos. Mucho menos para hacerlo en beneficio de un sujeto en particular como se pretende en la presente causa, en la medida que en el ámbito estatal, el régimen asistencial ha sido encomendado directamente a A.S.S.E. El Ministerio de Salud Pública no cuenta con atribuciones para suministrar directamente procedimientos terapéuticos a la población. Encontrándose sometido al principio de especialidad, violaría la normativa si procediera conforme solicita la parte actora, pues excedería el alcance de los poderes que le fueron conferidos legalmente.
Agrega que la inclusión de una nueva tecnología, así como de medicamentos, requiere un proceso de evaluación, cuyo principal objetivo radica en optimizar el gasto público en salud mediante la evaluación de los costos y beneficios incrementales que aporta dicha inclusión.
Pero la inclusión de un procedimiento a la cobertura, no depende únicamente del resultado de este tipo de evaluaciones sino que es multifactorial, incluyendo factores sociales, organizacionales y de equidad en el acceso, entre otros. Conforme establece el artículo 462 de la Ley N° 19.355 en la redacción dada por el artículo 299 de la Ley N°
20.075 de 20 de octubre de 2022: "La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, o por quien el Ministerio de Salud Pública indique, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica. Además, se deberán realizar estudios de evaluación económica y de costo efectividad, cuando corresponda, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, y análisis de impacto presupuestal que asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud".
Sostiene el compareciente que el incremento sostenido de reclamos judiciales a través de la vía de amparo, evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo de acciones tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al Sistema Nacional Integrado de Salud.
Desde el punto de vista presupuestal, también se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
La acumulación anual de cientos de juicios, tiene un impacto efectivo en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública, que repercute directamente en su estructura de funcionamiento. Todo lo anterior, es sin perjuicio de que los prestadores integrales de salud, en el marco del relacionamiento contractual que le une con sus usuarios, no tienen impedimentos normativos para adquirir el fármaco o procedimiento que sus profesionales médicos prescriben, conforme dispone el artículo 10 del Decreto N° 265/006 anteriormente citado, solución más adecuada además, en la medida que es el propio prestador quien debe hacerse responsable de sus propias actuaciones técnicas frente a sus afiliados.
Entiende que tampoco es admisible la alegación de que existe una violación al principio de igualdad por rechazarse lo peticionado por la parte actora, en la medida que el Estado ha garantizado acceso igualitario a las prestaciones incluidas en el P.L.A.S. a todos los usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud.
Expresa el recurrente que la mayoría que el Poder Judicial no está preparado ni llamado a asumir la responsabilidad de decidir, directamente, sin contar con elementos suficientes, sobre temas altamente técnicos, como es ponderar si realmente es cierto que determinada solución es la adecuada, en el contexto general de actuación del Estado, sin perder de vista que cuenta con recursos limitados y que con ellos debe atenderlas necesidades de salud de todos los habitantes. No puede perderse de vista que las políticas de salud las deciden el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, en la órbita de sus respectivas competencias.
Cierto es que compete al ejercicio de la función jurisdiccional controlar los desarrollos de los concretos actos dictados en el marco de las atribuciones de los otros Poderes.
Pero tal ejercicio, en lo que directamente concierne a este caso, podría entenderse únicamente justificado ante una flagrante omisión en cumplir con el cometido asignado o en un cumplimiento tardío que derive, en los hechos, también en una actuación que, para el curso de amparo, no sólo tiene que ser ilegítima sino manifiestamente tal.
Por otro lado, entiende que la declaración de los médicos tratantes, por mejor intencionada que sea, no deja de ser efectuada por personas alcanzadas por los motivos de sospecha previstos por el art 157 del Código General del Proceso, ya que resulta de toda evidencia su interés en la suerte del juicio, en la medida que a través del mismo, se está evaluando y valorando la pertinencia de sus indicaciones clínicas.
Todo ello sin perjuicio de que en el caso de las intervenciones quirúrgicas, usualmente suelen percibirse además honorarios para dicha persona y su equipo de trabajo.
Solicita que en definitiva se revoque la recurrida.-
3.- Por providencia No 220/2026 del 11 de febrero de 2026, se confirió traslado del recurso de apelación.-
A fs. 181 y ss, compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido y a oponer la excepción de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 18.355 y del art. 45 de la ley
18.211 e inconvencionalidad.
Solicitó que en definitiva, una vez resuelta la inconstitucionalidad planteada, se confirme la condena efectuada al Ministerio de Salud Pública en todos sus términos.-
4.- Por Sentencia No 238/2026 del 30 de abril de 2026, dictada por la Suprema Corte de Justicia, se declararon inconstitucionales el art. 7 inc. 2o de la ley No 18.355 y en inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y en consecuencia inaplicables a la parte actora (fs.
198/198 vto.).-
5.- Por providencia No 3184/2026 del 23 de junio de 2026, se dispuso el franqueo de la apelación.
6.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 26 de junio de 2026, se dispuso el pase al Tribunal de Apelaciones de Feria, atento a la proximidad de la Feria Judicial Menor y a los plazos procesales para la actuación del Tribunal.
7.- Por providencia No 692/2026 del 2 de julio de 2026, atento a que el amparo fue concedido y el franqueo del recurso es sin efecto suspensivo, no existiendo peligro de lesión o frustración, el Tribunal de Feria no habilitó la Feria Judicial Menor, quedando para resolver a la culminación de la misma en su Tribunal natural.
8.- Las actuaciones se recibieron en el Tribunal el día 3 de julio de 2026, pasando a estudio el día 16 de julio de 2026.-
CONSIDERANDO:
1.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por entender que los agravios no son de recibo, con las precisiones que se dirán.-
2.- En el caso se plantea Acción de Amparo, regulada por lo dispuesto por la Ley N°
16.011 y art. 195 del CNA. Por su naturaleza y finalidad se trata de un instituto de protección eficaz de los derechos y libertades fundamentales inherentes a la persona humana con fuente constitucional, en aquellas situaciones en que los mismos se vean lesionados, restringidos, alterados o amenazados por un actuar manifiestamente ilegítimo de cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
En el marco de dicho instituto el presente caso debe ser resuelto a la luz de la particularidad del mismo, en tanto nos encontramos ante el caso de una niña de 12 años de edad, BB (testimonio de partida de nacimiento fs. 2), que padece de malformación arteriovenosa que se presenta en la pared del esófago cervical, en el segmento superior del esófago, a la altura del cuello.
Las malformaciones arteriovenosas son alteraciones congénitas o adquiridas del sistema vascular caracterizadas por la comunicación directa y anómala entre arterias y venas, sin la interposición del lecho capilar normal, lo que genera un flujo sanguíneo de alta velocidad y alta presión.-
Como consecuencia de esta comunicación patológica, la sangre arterial pasa directamente al sistema venoso, lo que provoca dilatación progresiva de los vasos, aumento del flujo y fragilidad de la pared vascular. Esta situación favorece la ruptura espontánea de los vasos y explica la aparición de hemorragias severas, incluso sin factores desencadenantes aparentes.-
Señala que en el caso de BB, esta malformación arteriovenosa se manifestó clínicamente mediante dos episodios de hemorragia alta graves, que requirieron atención médica urgente. En los estudios endoscópicos realizados se constató la presencia de un vaso arterial sangrante hacia la luz del esófago, hallazgo compatible con la existencia de una malformación vascular activa y de alto riesgo hemorrágico.-
El diagnóstico fue confirmado mediante arteriografía, estudio que permitió identificar con precisión la lesión. En dicho procedimiento se evidenció una malformación arteriovenosa del esófago cervical, con ramas arteriales aferentes dilatadas y zonas de comunicación arteriovenosa de alto flujo (fístulas), lo que confirma la severidad y complejidad del cuadro clínico.-
La localización cervical de la malformación, su alto flujo, y los antecedentes de hemorragias previas determinan un riesgo cierto, actual y elevado de nuevos episodios de sangrado, los cuales pueden ser masivos y potencialmente fatales. Se trata, por tanto, de una patología grave, infrecuente y de evolución imprevisible, que compromete directamente el derecho a la vida y a la integridad física de BB. - Conforme al criterio de especialistas nacionales e internacionales, se ha indicado como única alternativa terapéutica eficaz y razonable el tratamiento endovascular mediante embolización, cuyo objetivo es la obliteración progresiva y controlada de las comunicaciones arteriovenosas patológicas, reduciendo el flujo anómalo y previniendo nuevos episodios hemorrágicos. Dado el tamaño de la malformación y su cercanía a estructuras vitales del cuello, el tratamiento debe realizarse de manera paulatina, mediante múltiples sesiones de embolización, a fin de minimizar riesgos y maximizar la seguridad y eficacia del procedimiento.
Agregan e identifican el listado de materiales necesarios y cotización de las sesiones de embolización y de los materiales necesarios provistos por CEN. De la misma surge que cada sesión tiene un costo de $ 180.198,0 (pesos ciento ochenta mil ciento noventa y ocho) más IVA, a lo que debe adicionarse el costo de los honorarios del anestesista por $ 20.637,0 (pesos veinte mil seiscientos treinta y siete) más IVA y el de los materiales que asciende a U$ 6629,0 (dólares seis mil seiscientos veintinueve) más iva. Este costo no incluye el uso de 5 microcatéter Magic 1.2, de 2 micro guías Hybrid y de un catéter Fargo Max, los que se solicitaron presupuestar a la empresa Sanifyco.-
Refieren que los recursos con los que cuentan son absolutamente insuficientes para poder hacerse cargo de tal erogación.-
BB vive con sus padres, los comparecientes AA y CC y su hermana DD de 8 años (doc. fs. 76), en la vivienda declarada como su domicilio en la comparecencia, con derechos posesorios sobre la misma, tal como se comprueba con la copia del documento de Cesión de Derechos Posesorios que agregan (fs. 79 a 86). Adjuntan recibo de UTE como constancia de domicilio (fs.
88). Son titulares de un vehículo marca Peugeot del año 2000, del cual agregan copia de su libreta de propiedad (fs. 90).-
BB este año comienza el 1er año de Liceo en la institución Neruda, de la ciudad de Atlántida.-
En cuanto a sus ingresos, su padre, AA, trabaja como vendedor de insumos, a cuyos efectos debió constituir una sociedad por acciones simplificada (SAS), denominada Costa Insumos SAS. Por esta actividad percibe un ingreso mensual líquido de $87.967,00 (pesos uruguayos ochenta y siete mil novecientos sesenta y siete), tal como se comprueba con el Certificado de Ingresos de la Contadora Pública M. Jimena Rando (C.P. 84.222), que agregan (fs. 92).-
Su madre CC, se desempeña como empleada doméstica en 2 hogares; en el primero percibe la suma mensual líquida de $9.950,00 (pesos uruguayos nueve mil novecientos cincuenta), mientras que en el segundo percibe la suma mensual líquida de $8.667,00 (pesos uruguayos ocho mil seiscientos sesenta y siete) (fs. 94 y 96).-
Ambos son titulares de cuentas bancarias en BROU. AA es titular de una cuenta bancaria en moneda nacional de BROU, de la cual agregan los extractos de los últimos 6 meses (fs. 98 a 100). CC es titular de una cuenta bancaria en moneda nacional en BROU, de la cual agrega los extractos bancarios de los últimos 6 meses (fs. 102 a
115).-
Entienden que su familia se ubica en la posición prevista en el art. 44 inc. 2 de la Constitución, ya que, conforme lo explica numerosa doctrina y jurisprudencia, lo exigido en la Constitución en casos como el que plantean, es carecer de recursos suficientes para afrontar el costo del tratamiento. BB está registrada en Medica Uruguaya, es Usuaria del Sistema Nacional Integrado de Salud (art. 49, Ley N. ° 18.211).
3.- El amparo.-
El carácter grave de la enfermedad BB, que determina un riesgo cierto, actual y elevado de la reiteración de episodios de sangrado los cuales pueden ser masivos y potencialmente letales, requiere protección a través de la acción de amparo que para su caso encuentra especial previsión en la regla del art. 195 del C.N.A.
Al respecto se ha expresado por prestigiosa doctrina: “El amparo, como estructura especial, se halla regulado en los arts. 195 y 196 CNA. La ratio de estas normas es fortalecer los instrumentos vigentes, para que las garantías constitucionales que reconocen derechos a los niños se cumplan.” Para ello, el CNA implementó un régimen especial en el cual se moderan algunos de los requisitos de admisibilidad de la acción, con la finalidad de volverla más ágil.
Por otro lado, se especifican los sujetos legitimados. De este modo, se persigue ampliar el ámbito de protección de los derechos y libertades propias de los niños y adolescentes, es decir, tanto las enumeradas en la Parte General del CNA, como las que no fueron recogidas a texto expreso, pero que aparecen consagradas en los Tratados de Derechos.-
La especialidad también implica la aplicación de los principios generales y criterios de interpretación propios de la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran desarrollados en los arts. 1 a 7 del
CNA. (...)
La norma contenida en el art. 195 CNA supone un camino inverso en cuanto a las limitaciones que establece la Ley N° 16.011, por cuanto amplifica la legitimación, no establece excepciones para su procedencia, salvo que exista un proceso judicial pendiente, y mengua la resistencia al amparo por la mera existencia de otras vías judiciales o administrativas.
La inclusión de las anteriores modificaciones se realiza en aplicación del criterio pro actione, a los efectos de facilitar el acceso al instrumento de protección y teniendo presente la necesidad de un pronunciamiento judicial, es decir, de una decisión, que resuelva acerca de la pretensión deducida, sin poder utilizar el argumento, por ejemplo, de que existen otras vías (arts. 11 y 14 CGP). Se apunta, pues, a la máxima y más urgente protección.” (Dras. Selva Klett y Cecilia Baluga en “El Amparo en el derecho de familia” , publicado en “Procesos de Familia”, RUDP, Tomo I, 4a Edición, setiembre 2023, págs. 399/400).
Esa especial protección es impuesta por la normativa nacional en consonancia con las obligaciones asumidas por el Estado uruguayo a través de la normativa de fuente internacional.
El CNA en su art. 2 comienza por reconocer la calidad de sujeto de derecho de los niños, niñas y adolescentes, portadores de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de persona humana, el art. 3 impone el principio de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por parte de la familia, la sociedad y el Estado, teniendo especialmente en cuenta su condición de sujeto en desarrollo y el art.
6 proporciona el criterio específico de interpretación e integración de las normas conforme al “interés superior del niño y adolescente”, que no es más que el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana.
En concepto de la Sala, en ese contexto de salvaguardia específica de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos en desarrollo merecedores de una protección especial y efectiva, es que corresponde abordar el accionamiento en estudio.
4.- El caso de autos.
En el sub exámine se presentaron el Sr. AA y CC en nombre y representación de su hija BB, de 6 años de edad.-
Expresan los accionantes que BB padece presenta una malformación arteriovenosa en la pared del esófago cervical y que a los efectos de lograr la obliteración progresiva y controlada de las comunicaciones arteriovenosas patológicas, debe someterse a la embolización por vía endovascular de la malformación en varias sesiones, para reducir el flujo anómalo y previniendo nuevos episodios hemorrágicos.
El Dr. Osman Telis del CEN (Centro Endovascular Neurológico) informa a fs. 12:
“Hemos revisado el caso y los estudios realizados a la paciente BB CI BBB, quien presentó en dos oportunidades episodios de hemorragia digestiva alta, graves, encontrándose en la endoscopía un vaso arterial que sangraba a la luz del esófago en su porción cervical ( a la altura del cuello).
En octubre de 2025 se le realiza una arteriografía en nuestro servicio que muestra una malformación arteriovenosa de la pared del esófago cervical, con ramas aferentes arteriales dilatadas, descritas en informe del estudio que se adjunta, con zonas de comunicaciones arteriovenosas (fístulas) de gran velocidad.
Dada lo infrecuente del caso se realizaron diversas consultas a colegas de cirugía pediátrica y endoscopistas, y a médicos extranjeros de centros de España, Brasil y Argentina, donde se llega a la conclusión que en estos casos se aconseja el tratamiento endovascular, embolización, en múltiples sesiones, desaconsejándose otros procedimientos como la cirugía a cielo abierto.
Se recomienda comenzar el tratamiento a la brevedad por el alto riesgo de reiterar un episodio de sangrado, que puede poner en peligro la vida de la paciente.
Se propone intentar tratamiento endovascular con Histoacryl, a la brevedad. Se intentaría obliterar paulatinamente los puntos de comunicación entre arteria y venas.
Dado el tamaño de la malformación y la cercanía de estructuras de cuello es que planteamos se debe realizar paulatinamente, por lo que se necesitarán múltiples sesiones de embolización.”.
El galeno ratificó su informe en audiencia de fecha 6 de febrero de 2026 (fs. 156/157) y agregó que “ Se hizo todas las consultas con gente que se dedica a las endoscopías y no hay otra alternativa de tratamiento. De hacerse una cirugía podría dejarle secuelas graves”.-
5.- Sabido es que el tribunal superior sólo podrá entrar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo ingresar al estudio de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “...El agravio es la medida de la apelación... El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J.
Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” , Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
6.- Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente corresponde tener presente que no fue objeto de agravio el diagnóstico de la enfermedad que padece la niña ni su gravedad, así como tampoco fue cuestionada la pertinencia de practicar el tratamiento de embolización por vía endovascular.. Tampoco fueron cuestionados los ingresos del núcleo familiar, el costo de dicho procedimiento médico, ni la existencia de otro medio jurídico de protección más eficaz (art. 195 CNA).
En consecuencia, quedan fuera del objeto de la apelación las cuestiones que vienen de referirse.-
7.- Se agravia el Ministerio de Salud Pública por entender que no ha actuado con ilegitimidad manifiesta.
El fin de este instituto consiste en una protección rápida de los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana con fuente constitucional (amparo es un sinónimo de protección), en aquellas situaciones en que los mismos se vean lesionados o amenazados por un actuar manifiestamente ilegítimo y para lo cual no existan otros medios eficaces.
Casinelli Muñoz afirma que “la Constitución contiene una promesa, y el encargado de cumplir y hacer cumplir dicha promesa, evitando que se torne ilusoria, es el sistema orgánico Poder Judicial, titular de la función jurisdiccional...siendo el amparo una especie más de los institutos constitucionales de protección” (según cita de D.Ochs-“La Acción de Amparo”).
Y podemos agregar a lo expresado por el ilustre constitucionalista, que se trata de un medio de protección especial, caracterizado por su sumariedad, para actuar en forma rápida en aquellos casos en que de lo contrario se produciría un daño irreparable a uno de los derechos protegidos y siempre y cuando no exista otra vía para lograr el mismo fin.
8.- En el caso nos encontramos ante una niña que padece una enfermedad grave, que requiere protección a través de la acción de amparo prevista por el artículo 195 del
CNA.
Dicha norma regula una medida protectiva de los derechos de los niños, niñas y adolescente, por lo que debemos partir de tener presente, como lo establece el Protocolo de la Convención de los Derechos del Niño, que “el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” y de reconocer que “en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que estos niños necesitan especial consideración”.
BB es una niña de 6 años que requiere de protección y cuidados especiales por su condición de tal, pero además se encuentra en una situación de enfermedad grave.
El deber del Estado en este contexto de situación es “reconocer el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud”, de esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios” , de asegurar “la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria necesaria a todos los niños” y de “combatir las enfermedades...” (Convención sobre los Derechos del Niño-art.24).
El CNA en el art. 3 establece el principio de protección de los derechos de los niños y adolescentes por parte de la familia, la sociedad y el Estado, teniendo especialmente en cuenta su condición de sujeto en desarrollo. En el art. 6 establece como criterio específico de interpretación e integración de las normas, del “interés superior del niño” , que no es más que el reconocimiento y respeto de sus derechos inherentes a su calidad de persona humana.
El art. 44 de la Constitución de la República establece: “El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país. Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.” El art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece “...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (...) la asistencia médica...”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12 reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental e impone a los Estados fijar las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren la asistencia médica y los servicios médicos a todas las personas en caso de enfermedad.
La Convención sobre los Derechos del Niño en el ya citado art. 24 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud.
El art. 10 del Protocolo de San Salvador establece: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d.
la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
La Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece estándares para el derecho a la salud, señala: ...b) Accesibilidad. La infraestructura y los servicios de salud deben ser accesibles a todas las personas sin discriminación. Esto incluye...2) Accesibilidad económica. Todas las personas deben tener acceso al nivel más alto posible de servicios de salud independiente de sus ingresos”.
9.- De acuerdo a las normas reseñadas el Estado se ve impuesto de la obligación de asegurar las necesidades de salud plenas a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Y tal reconocimiento de derechos lleva implícito su exigibilidad, que es lo que en definitiva se está pretendiendo con el presente accionamiento.
En efecto, “en un Estado de Derecho es tan importante como el reconocimiento normativo de los derechos, la existencia de mecanismos eficaces de exigibilidad y defensa de los mismos...laexigibilidad de los derechos (...)implica la posibilidad de que el Poder Judicial, al entender en los procesos de justiciabilidad de los mismos (en este caso: la acción de amparo prevista en los artículos 195 y 196 del CNA) pueda ordenar al Poder Ejecutivo una acción determinada...Latitularidad de los derechos subjetivos implica -utilizando palabras de Ferrajoli-expectativas negativas de no lesión o positivas de prestaciones y los deberes correspondientes, esto es, las prohibiciones y obligaciones que constituyen garantías primarias de tales derechos” (cf.Javier Palummo-La Justiciabilidad del Derecho a la Salud...”en “Justicia y Derechos del Niño”N°11).
10.- Es en ese sentido que el Ministerio de Salud Pública como encargado de las políticas de salud del Estado es legitimado pasivo en el accionamiento que nos ocupa.
En cuanto al agravio de inexistencia de “ilegitimidad manifiesta” esgrimido por el apelante, será desestimado en el entendido de que no es de recibo en el caso.
Como dijera esta sala en reiteradas sentencias, con relación a la “ilegitimidad manifiesta”, la doctrina especializada entiende que se requiere que la conducta ilegítima, esto es contraria a las normas, aparezca de forma clara, evidente, inequívoca, grosera, (cfme. Viera, Ley de Amparo, pág. 17).
El art. 44 de la Constitución establece la obligación del Estado de procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes, lo que supone el reconocimiento implícito del derecho humano a la salud que comprende los aspectos médicos, éticos y sociales. Y la interpretación del texto constitucional nos lleva a vincularlo con el derecho a la vida, la integridad física, el entorno vital, la igualdad y la libertad lo que se proyecta a través de los artículos 7, 8, 10, 47 y 72. (Blengio, M., Salud, acceso a medicamentos y bioética, Revista de derecho público - año 24 - número 48 - diciembre 2015 - pág. 13/38).
Como señala la Dra. Mariana Blengio Valdés: “El derecho a la salud integra el grupo de derechos de naturaleza económica y social. Su inclusión en esta categoría se justifica en tanto requiere de la actuación activa y progresiva del Estado para satisfacer las demandas de atención sanitaria de la población a través de la asignación de recursos económicos. Del punto de vista conceptual, el derecho a la salud es pre condición para la vida de los seres humanos. Se erige a partir del reconocimiento del valor de la dignidad humana. No puede definirse como un derecho incondicional a estar sano, pues la salud depende de diversos factores que quedan fuera del control directo del Estado como la estructura biológica y las condiciones de vida. En consecuencia, se entiende que es el derecho ‘al nivel más alto de posible de salud física y mental’ lo que implica el ‘derecho a disfrutar de un conjunto de bienes instalaciones, servicios y condiciones’ necesarios para su realización. Su carácter ‘inclusivo’ comprende los factores determinantes básicos de la salud como el agua potable, las condiciones sanitarias adecuadas, alimentos aptos para el consumo, nutrición y viviendas adecuadas, condiciones de trabajo y medio ambiente salubre, educación e información en cuestiones de salud e igualdad de género. El derecho a la salud incluye también otros derechos como el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde igualdad de oportunidades a la población; derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades; derecho humano a los medicamentos; a la educación e información;
además del derecho a la participación de la población en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con la salud a nivel comunitario y nacional.
El rol del Estado resulta primordial para asegurar el goce de este derecho humano. No ya como un objetivo programático o a largo plazo, sino como una imperiosa necesidad de promover la debida atención sanitaria resolviendo a través de estrategias y políticas públicas los obstáculos o límites que se generan a la hora de disponer de recursos económicos limitados.” (publicado en “Salud, Acceso a Medicamentos y Bioética” , Revista de Derecho Público, Año 24, Número 48, diciembre de 2015).
Asimismo, la parte final del inciso 2° de la norma constitucional referida, establece con claridad: “El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.” . Es de tener presente que el texto que viene de transcribirse viene de larga data, dado que fue incorporado a nuestra Carta en la reforma de 1934, esto es hace ya casi 90 años (cfme.
“La Constitución de 1967”, Dr. Manuel M. de la Bandera, publicación del Senado de la República, 1967, pág. 535). Se trata pues de una norma con larga tradición, que recoge el sentido republicano y humanista que a lo largo de su historia ha caracterizado a nuestro país.
11.- En autos no surge controvertido que la niña accionante es portadora de una enfermedad de suma gravedad, ni la necesidad del tratamiento indicado por los médicos tratantes, ni los beneficios del tratamiento, así como que no existen otras opciones terapéuticas que puedan brindar a la accionante los resultados esperables con el tratamiento reclamado en autos. También han sido debidamente acreditadas en autos las irreparables consecuencias que resultan de no aplicar a la niña el tratamiento en cuestión.
No surge de autos prueba científica alguna aportada por el accionado que dé cuenta de la ineficacia del tratamiento propuesto a la actora por su equipo médico tratante.
Tampoco ha expresado el accionado la razón de orden científico por la cual –en consonancia con la obligación que le impone el art. 44 de la Carta- no proporciona gratuitamente la asistencia que imprescindiblemente y en términos vitales requiere la niña, cuya familia ha acreditado no tener recursos suficientes para su adquisición. En este mismo orden, corresponde tener muy especialmente presente que no se han cuestionado por el demandado las afirmaciones de carácter científico realizadas en el accionamiento.
En el marco de lo que viene de señalarse, a criterio de la Sala, en el caso se configura un accionar manifiestamente ilegítimo del Estado, concretamente del MSP, al negar el tratamiento solicitado por la niña BB.
12.- Respecto al agravio que refiere a que el tratamiento no se encuentra incluido en el P.I.A.S. para la patología del reclamante, la Sala lo considera de franco rechazo.
El accionado expresa agravios que refieren a que se le condenó a brindar a la parte actora un tratamiento que no está registrado para la patología que padece BB.
La Sala entiende, como ya lo ha expresado en anteriores sentencias, que la circunstancia invocada no es obstáculo para confirmar el amparo.
En efecto, la naturaleza cautelar de la acción de amparo permite justamente salvar las situaciones límites y no previstas legalmente, desde que lo cautelar implica por definición la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético en razón del peligro en la demora, peligro que en este caso es evidente atento al riesgo vital que cursa el amparista.
En definitiva, el hecho de que el tratamiento en cuestión no hubiere sido registrado ante la autoridad correspondiente del MSP, no puede constituirse en obstáculo a la expectativa de vida del actor. No corresponde poner sobre los hombros de la niña y su familia las consecuencias de la falta de registro del único tratamiento apto para prolongar y dar calidad a su vida, pues no era a él a quien correspondía promover la registración del mismo, tarea que por su naturaleza corresponde a quien fabrica y comercializa el fármaco o a la autoridad sanitaria estatal en procura del “...perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país” (art. 44 de la Constitución).
13.- En definitiva, la consideración de los argumentos de orden científico que dan cuenta de los beneficios que en el orden vital pueden derivarse de la administración de tratamiento reclamado en autos, hace que la irregularidad administrativa que significa la falta de registración y autorización sea valorada en el contexto de los derechos humanos en juego y en ese marco, la irregularidad debe ceder ante la protección del bien mayor, esto es, el Derecho a la Vida.
14.- La conducta de las partes no amerita condenas especiales en el grado (arts. 688 CC y 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP y demás normas citadas concordantes y complementarias, el Tribunal
FALLA:
Confirmar la apelada sentencia definitiva de primera instancia No 4/2026 del 9 de febrero de 2026.-
Sin especial condena en la instancia.-
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi. Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena. Ministra Dra. María Helena Mainard García. Ministra ( r ) Dra. María Catalina, Elhordoy Perdomo. Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.