Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 742/2026
21 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que prorroga las medidas cautelares dispuestas. Considera el Tribunal que corresponde mantener la providencia impugnada por entender que la Sra. Jueza A quo aplicó a cabalidad en esta instancia el principio precautorio ante los hechos que dieron origen a las actuaciones, la que resulta adecuada para proteger el interés superior de la niña.
- Ficha (IUE)
- 340-131/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados › Procedimiento › Medidas
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor › Proteccion de los derechos del menor
- Derecho › Ley de género › Principios › Principio de precaucion
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “AA Su situación Ley 17.823 art. 117 CNA RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 340-131/2026, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia No. 358/2026 de 12 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rocha de 2do Turno, Dra. Alexandra Del Puerto Cáceres.
RESULTANDO:
1- Por la recurrida providencia No. 358/2026, se dispuso:
“Téngase presente lo manifestado por la defensa de la niña.
Atento al vencimiento de las medidas cautelares oportunamente dispuestas, se disponen nuevas medidas cautelares de protección en favor de la niña.
Prohibición de comunicación por cualquier medio y acercamiento para su abuelo paterno BB hacia la nieta AA por el plazo de 180 días a contar de la fecha anotándose en la carátula, en protección de su integridad e interés superior.
Notifíquese personalmente a las partes.(fs 176)”
2- Conforme resulta de fs. 180, la defensa del progenitor, Sr. CC, compareció a interponer recursos de reposición y apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular: Este expediente data del año 2023 y las medidas han sido prorrogadas sin elemento alguno que lo avale. Ha habido una sola audiencia hace ya casi 3 años.
El abuelo paterno no ha sido ni citado ni escuchado y por otra parte ha cumplido con las medidas dispuestas.
Ni el abuelo ni el padre intentarían una revinculación, por más que no existan medidas vigentes, si no están las partes de acuerdo y si realmente es lo adecuado para AA.
A la fecha no hay prueba fehaciente de ningún abuso.
Agrega que debe tenerse el último informe del Centro Creciendo en el que si bien no se recomienda la revinculación por ahora, nada se dice de mantener medidas cuando ni siquiera existe acercamiento ni existirá hasta que no se de el contexto adecuado , si es que sucede.
Solicita se revoque la recurrida y se convoque a audiencia citándose a las partes y al Centro Creciendo.
3- Por providencia No. 525 de 27 de febrero de 2026, se confirió traslado del recurso por el término legal, el que fue evacuado a fs 185 por la progenitora de la niña y a fs 187 por la Defensora de la misma, habiendo solicitado ambas que se mantenga la recurrida.
4- A fs 190 interpuso recurso de reposición y apelación el abuelo paterno, Sr. BB.
Se agravia por cuanto desde el año 2023 ha habido varias prórrogas de las medidas sin fundamento que lo avale. No ha existido incumplimiento alguno ni ningún elemento que pudiera ser indicio de que tenga voluntad de acercarse a su nieta.
La sede convocó a una sola audiencia a la que no fue citado.
Por lo que no ha realizado la correspondiente evaluación de la situación como corresponde y mandata la ley.
Tampoco se han realizado pericias ni valoración técnica alguna con la que pueda contar la Sede a fin de evaluar la situación.
En el último informe del Centro Creciendo al que concurre la niña nada se dice de mantener las medidas cuando ni siquiera existen acercamientos ni existirán hasta que se dé el contexto adecuado.
Agrega que la Fiscalía ha archivado la investigación y eso no ha sido impugnado.
La presente causa debe tener un fin, siendo otra situación distinta la posible revinculación como AA quiere ver a su abuelo si es que se da esa situación.
Solicitó se revoque la recurrida y se disponga la convocatoria a audiencia.
5- Por providencia No. 1047/2026 de fecha 10 de abril de 2026, se dispuso el traslado del recurso (fs 200) el cual fue evacuado por la defensa de la niña (fs 205) quien solicitó se mantenga la recurrida.
6- Por resolución 1542 de 18 de mayo de 2026 no se hizo lugar al recurso de reposición y se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
7- Recibidas las actuaciones en el Tribunal (constancia de fs. 220), por providencia No.592/2026 de fecha 10 de junio 2026, se dispuso el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden.
CONSIDERANDO:
1- Con los votos coincidentes de los miembros de esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia interlocutoria de primera instancia, por los siguientes fundamentos.
2- Estas actuaciones se iniciaron el 17 de marzo de 2023 con la denuncia por presunto abuso sexual presentada por la Sra. DD, progenitora de AA de 3 años, contra el abuelo paterno, Sr. BB de 72 años.
Describió situaciones de abuso sexual que la niña le relató a ella y a su padre CC por parte del denunciado(fs 6).
En esa oportunidad se dispusieron en forma telefónica las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y contacto por 180 días y con un radio de exclusión de 500 metros, así como dar cuenta a Fiscalía (fs 7).
Por providencia 167 de 17 de marzo de 2023 se cometió la designación de Defensa a la niña y se convocó a audiencia, habiéndose celebrado la misma el 27 de marzo de 2024.
En dicha oportunidad, por providencia 203/2023, se dispuso mantener la medida ya adoptada hasta el día 11 de setiembre de 2023. No se adoptaron otras medidas debido a que la niña cuenta con contención familiar y se encuentra asistiendo a psicólogo.
A solicitud de la defensa de la niña (fs 46) las medidas se prorrogaron por providencia No. 831 de 12 de setiembre de 2023 (fs 47) hasta el 9 de marzo de 2024.
Nuevamente la defensa de la niña solicitó prórroga de las medidas a lo que se hizo lugar por providencia 363 de 5 de marzo de 2024, habiéndose dispuesto la prórroga hasta el día 7 de julio de 2024(fs 68).
Se solicitó nueva prórroga de las medidas por la Defensa de la niña a lo que accedió la sede por providencia No. 1009 de 28 de junio de 2024, habiéndose prorrogado las mismas hasta el 2 de enero de 2025 (fs 90).
A raíz de la consulta a la madre de la niña en forma telefónica por la alguacil de la Sede (fs
105), se prorrogaron las medidas hasta el día 2 de julio de 2024 (fs 107).
A fs 115 luce agregado informe del Centro Creciendo y a fs 127 pericia psicológica realizada por ITF.
Por providencia 1200 de 5 de junio de 2025 se prorrogaron las medidas por 180 días (fs 134).
A fs 153 luce agregado informe del Centro Creciendo.
A fs 161 luce agregado informe del referido Centro en el cual se consignó que: “En función del proceso terapéutico sostenido hasta la fecha y del malestar que la niña manifiesta al abordar este tema, no se considera oportuno plantear una revinculación en este momento. AA presenta indicadores de ansiedad, ambivalencia y confusión emocional cuando se intenta profundizar en esta vivencia.
Asimismo, es necesario contemplar que, si hubiera existido alguna forma de daño o agresión en ese vínculo, cualquier instancia de revinculación (aún en un encuadre cuidadosamente planificado) podría generar un impacto emocional significativo, reactivar temores y comprometer su sensación de seguridad. Estas consideraciones se enmarcan en la necesidad de resguardar la estabilidad emocional de la niña y evitar exposiciones que puedan resultar desorganizadoras”.
Con fecha 12 de febrero de 2026 se dictó la recurrida providencia No. 358 por la cual se prorrogaron las medidas por 180 días más (fs 176).
3- Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un NNyA, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección.
Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que:
“Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
4- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que dicha protección debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
5- El caso encuadra dentro de las previsiones de los arts 123 y ss del CNA en tanto se denunció una situación de violencia sexual contra una niña de 3 años a la fecha que acaecieron los hechos.
De esta forma se constató un perjuicio psíquico de la niña AA por la situación denunciada.
Se ha cumplido con los principios recogidos en el art. 124 CNA dirigidos a evitar la revictimización.
A su vez se amparó el derecho a la reparación integral del daño establecido en el art. 118 lit H) del CNA, en mérito a que se encuentra desde la fecha de la denuncia en atención psicológica en el Centro Creciendo.
6- Los agravios planteados por los recurrentes se centran en:
a) Señalan que es un proceso que lleva más de tres años y el abuelo paterno no ha sido citado a audiencia por lo que no ha tenido la oportunidad de ser escuchado.
En este sentido asiste razón al impugnante en tanto debió de ser convocado a audiencia.
Como se refiriera anteriormente el art. 120 CNA remite en lo que al procedimiento respecta, a los arts, 59 a 64 y 68 y 69 de la ley 19580, la que a su vez hace una remisión expresa al CGP.
Del análisis de estas normas se extrae que el denunciado debe ser convocado a audiencia.
Si bien en estos autos esto no ocurrió, debe tenerse presente que cuenta con asistencia letrada y bien pudo haber solicitado desde un principio se lo convocara a audiencia.
Por otra parte debe tenerse presente que ha podido ejercer su derecho de defensa, al haber sido notificado de las medidas que se adoptaron en autos en su contra y no haber presentado vías impugnativas de las mismas hasta el presente.
b) Alegan que no existen elementos que confirmen el abuso denunciado y que las actuaciones se han archivado en Fiscalía.
Con respecto a este punto, conviene tener presente que el fin que persiguen estas actuaciones es diferente al que se persigue en la órbita penal. No se trata de sancionar, sino de proteger, prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de vulneración y reparar el daño de los NNyA. Por lo que se rige por diferentes principios que en la referida materia, siendo que en procesos de protección impera el principio de precaución.
La Acordada 8071 en su art. 9 establece que: “ Se realizará una primera evaluación de los hechos objeto de denuncia, debiendo adoptar de inmediato, con carácter urgente y de manera oportuna y eficiente, bajo el principio de prevención del riesgo, todas las medidas tendientes a garantizar la integridad física y psicoemocional de la víctimas y el efectivo goce de sus derechos...”. El mismo principio de prevención del riesgo se encuentra consagrado en el art. 64 de la Ley 19580.
CAVALLI Y GINARES desarrollan el principio de precaución y expresan que en lo que respecto a los procesos de protección: “el criterio de precaución sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables. Ante el hecho sabido que en las relaciones humanas se dan vínculos de poder con manifestaciones contrarias a derecho,, se procura por la ley evitar de inicio, cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión.
Se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certera verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan las personas y que tienen cierto sesgo de la indefensión de una con respecto a otra a quien se le considera liminarmente agresora.... Se trata en definitiva de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas.” Y más adelante agregan: “La diferencia de la medida precautoria, a diferencia de la medida cautelar, no requiere de la certeza de la ocurrencia del daño o periculum in mora, sino que adelanta el momento resolutivo para precaver un daño mayor a los derechos humanos de la persona en hipotético riesgo. Tal vez ese daño no se concrete, y aún así la medida tendría su fundamento y su validez.” Cavalli Eduardo y Ginares, Virginia: “Hacia la conformación de un estatuto procesal de NNyA” XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Setiembre 2019, FCU, pág 439).
c) Las medidas adoptadas son acordes a la situación planteada y no se adoptan en base a que haya incumplimientos o no por parte den denunciado. El objetivo como ya se adelantara, es prevenir que sucedan nuevos hechos de violencia y recomponer el daño sufrido por la niña.
7- En función de lo expuesto corresponde mantener la providencia impugnada por entender que la Sra. Jueza A quo aplicó a cabalidad en esta instancia el principio precautorio ante los hechos que dieron origen a las actuaciones, la que resulta adecuada para proteger el interés superior de la niña.
8- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia impugnada No. 358/2026 de fecha 12 de febrero de 2026.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra- Mainard García, María Helena - Ministra Dra- María Elena Emmenengger- Ministra ( r ) Dra. María Catalina Elhordoy- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.