Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Definitiva N° 110/2026
21 de julio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que fijó una pensión alimenticia a servir a la actora del 15% de los ingresos del demandado.Afirma el Tribunal que, no obstante se haya invocado el artículo 183 del CC, en autos nos encontramos ante los auxilios necesarios que impone el artículo 127 del mismo cuerpo de leyes, que en definitiva permite mantener la decorosa sustentación del cónyuge que lo requiera.
- Ficha (IUE)
- 2-32221/2024
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Matrimonio › Deberes de los Cónyuges auxilios recíprocos
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/ BB - Pensión Alimenticia - Recurso de Apelación”, IUE: 2-32221/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N° 129/2025 de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por el Dr. Alejandro Antonio Menini Pérez, Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 4° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva N° 129/2025 de primera instancia se falló:
“Amparando parcialmente la demanda incoada, y fijando como pensión definitiva congrua, el 20% de los ingresos líquidos que el demandado percibe, comunicándose a los efectos de la retención y pago, en los términos ya articulados en autos y desde la promoción de la demanda.” Contra dicha sentencia definitiva el representante de la parte demandada, el Dr. Roque Cardozo, interpuso recurso de aclaración y ampliación, a lo cual la Sede por auto N° 3303/2025 resolvió:
“Asistiendo razón al recurrente se aclara y amplía la Sentencia dictada en autos, en cuanto en el Fallo dice “... fijándose como pensión alimenticia congrua, el 20% de los ingresos del demandado...” debe decir “... fijándose como pensión alimenticia congrua, el 15% de los ingresos del demandado...” por así corresponder a derecho.
En cuanto a la duración se corresponde en el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges (art. 183 in fine), para el caso de autos es por 155 meses sin perjuicio de tenerse presente lo dispuesto por el art. 194 del C.C.”
2.- A fs. 241 y ss. compareció el representante de la parte demandada, el Dr. Roque Cardozo, e interpuso recurso de apelación contra la impugnada.
En síntesis, manifestó que le agravia el monto pensionario fijado y que la demanda fue mal planteada, ya que el caso de autos se trata de una pensión entre cónyuges, y no de una congrua, razón por la cual se debió desestimar liminarmente la demanda.
Señaló que no resulta de aplicación el art. 183 del Código Civil para determinar la legitimación en la causa de las partes, pues al no estar divorciados al momento de promoverse la demanda, carecían de legitimación en la causa.
Sostuvo que el matrimonio duró 12 años y la actora se casó a los 37 años, por lo que se trataba de una persona que ya tenía su vida resuelta al haber ingresado madura al matrimonio, no existiendo un cambio rotundo como puede ser una persona que se casa con 20 años y lo finaliza con 50 años sin haber ingresado nunca al mercado laboral.
En cuanto a la situación económica de la actora, indicó que surge de autos que esta quedó viviendo en su casa, con un vehículo, dinero en el banco e ingresos por su actividad como pedicura y manicura.
Si bien pueden haber disminuido sus ingresos porque el demandado ya no colabora con su salario, ello no implica que la actora carezca de ingresos suficientes para su subsistencia, tal como quedó probado en autos.
Afirmó que no corresponde al demandado el pago de una pensión alimenticia congrua, y mucho menos en el porcentaje fijado del 15% de sus ingresos líquidos, debiendo revocarse la sentencia impugnada o, en su defecto, fijar a favor de la actora una pensión alimenticia equivalente a 5% de los ingresos líquidos del demandado.
3.- Conferido traslado del recurso de apelación por auto N° 3537/2025 a fs. 243, el mismo fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen a fs. 245 y ss., abogando por el mantenimiento de la recurrida.
4.- Por resolución N° 3830/2025 a fs. 248, el Juez a quo franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, por auto N° 125/2026 se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido se procede al dictado del presente.
CONSIDERANDO:
1.- Este Tribunal entiende que corresponde desestimar el recurso de apelación promovido por el demandado, por los fundamentos que se exponen.
2.- El deber de servir alimentos de los cónyuges y ex cónyuges deriva de lo dispuesto en los artículos 127 y 183 del Código Civil. El primero de ellos impone a los cónyuges el deber de fidelidad y de prestarse auxilios recíprocos y el artículo 183 prevé los alimentos congruos a servirse por los ex cónyuges no culpables de la separación.
En el caso emerge del testimonio de partida de matrimonio de fs. 2 que la Sra. AA y el Sr. BB, contrajeron matrimonio en Fraile Muerto el 30 de setiembre de 2011 y si bien se encuentran separados de hecho, según sus alegaciones, el vínculo matrimonial no ha sido disuelto.
Así las cosas, en el caso estamos ante un caso de procedencia de los alimentos previstos en los artículo los arts. 121, 122, 127, 129 y 1994 del
C.C., es decir, auxilios recíprocos.
A decir de Howard de conformidad con el art. 127 cada cónyuge tiene derecho de recibir “auxilios” del otro, como la obligación de proporcionarlos, en caso de que la contraparte los necesite. Si bien es menester distinguir los alimentos pedidos con base en los arts. 127 y ss. del CCU y los reclamados con apoyo en el art. 183, en ambos casos debe probarse la insuficiencia de recursos propios y la imposibilidad de obtenerlos. De forma que, la obligación de ambos cónyuges de contribuir a los gastos del hogar proporcionalmente a su situación económica deja su lugar a la obligación de mantener al cónyuge que no tenga rentas propias adecuadas.
Agrega el doctrino, en consideraciones que la Sala comparte, que ante esta obligación alimentaria si bien no es necesario acreditar la indigencia y no se trata de alimentos congruos, aunque el legislador no los definió, debe entenderse que se trata de alimentos que permitan una decorosa sustentación. El tenor de vida que el beneficiario tiene derecho de mantener no es aquel de hecho permitido por el otro cónyuge, sino aquel que el otro cónyuge habría debido permitirle en atención a sus rentas. Una vez producida la separación, puede pretender para su propio mantenimiento una asignación proporcionada a la posición económica del consorte, independientemente del tenor de vida gozado antes de la separación (cfme. Walter Howard - Alimentos-FCU, 1era. Ed.2016, págs.330 y ss.).
Es así entonces que, no obstante se haya invocado el artículo 183 del CC, en autos nos encontramos ante los auxilios necesarios que impone el artículo 127 del mismo cuerpo de leyes, que en definitiva permite mantener la decorosa sustentación del cónyuge que lo requiera.
3.- Y es así que, para que prospere el accionamiento bajo tales premisas jurídicas, deben resultar probada la necesidad del beneficiario y las posibilidades del obligado, por lo que la parte accionante tiene la carga que le impone el artículo 139 del CGP.
Es en ese sentido que de autos emerge que las partes están unidas en matrimonio desde el 30 de setiembre de 2011 y de acuerdo a sus alegaciones, se encuentran separados de hecho desde setiembre de 2023, aunque sin haberse disuelto el matrimonio, ni decretado la separación provisional (fs.85, 106 vto. declaración de parte de fs. 176).
Los testigos han sido contestes en la separación de hecho de la pareja.
También surge de la prueba testimonial que el matrimonio habitaba la casa de los padres de la actora y que la misma dejó de trabajar al casarse.
CC - fs.158, afirma que la actora trabajaba en Livramento antes de casarse, Afirma “sé que no le gustaba que trabajara, la tenía como ama de casa... me comentó, Señora mía no trabaja...” DD - 158: “trabajaba en un free shop, cuando se casó dejó de trabajar porque el señor le daba lo que necesitaba. Tenía la mantención, le hacía regalos, salían a pasear...No le faltaba nada”.
Por su parte el Sr. BB en su declaración de parte afirmó que la actora no trabajó durante el matrimonio, expresando “yo trabajaba bien, le dije que se quedara en casa, se dedicara a las tareas del hogar” (fs.176).
La actora alegó encontrarse enferma y del informe médico de fs. 44 surge que tiene fibromialgia por lo que tramita una pensión por invalidez. No obstante ello, no se ha acreditado a cabalidad que esté absolutamente impedida de desempeñarse laboralmente. Más aún, algunos de los testigos expresaron que hace “alguna changa”, “uñas, algo livianito” (EE - fs.157);
“a veces hace alguna uña” (FF - fs.158); “pasó a hacer manos y pies que es lo que sabe, pero no es fácil” (DD - fs.158).
Por su parte al respecto la Sra. AA declaró a fs. 176- “mi peluquera, me dejó ir a hacer alguna changa, hago pies y manos...no todos los días...”.
Sin duda que la edad de la Sra. AA (51 años-doc. de fs. 2), así como las dificultades de insertarse en el mercado laboral después de tantos años de no trabajar, constituyen factores determinantes para la concesión del beneficio pensionario que se pretende.
4.- En cuanto a los ingresos del demandado, de fs. 5 a 42 surgen los recibos de pago expedidos por la empresa María del Luján Bustelo Braga, para la que BB se desempeñaba como dependiente y en tareas de peón especializado.
La fecha de ingreso data del 5/5/2021 y los recaudos corresponden a los meses de mayo 2021 a junio de 2023.
En el mes de mayo de 2024 percibía un sueldo líquido de $38.465, según recibo que él mismo agregó (fs.105).
Al contestar la demanda BB manifestó que ya no trabaja en ese lugar y agrega recibo de cobro de subsidio por desempleo del BPS correspondiente al mes de julio de 2024 por $28.293 (fs.104).
El testigo GG (fs.175) expresó que BB está realizando changas de construcción con él en Melo, así como también changas en el campo, agrega que a veces tiene changas y a veces no.
Afirma que el demandado está en seguro de desempleo y que con anterioridad trabajaba con una señora en un establecimiento, agregando “le dieron de baja”.
Por su parte, el accionado en su declaración afirmó que está en seguro de desempleo “porque cambió de firma”.
En cuanto a sus ingresos afirma que provienen del seguro y de alguna changa que hace (fs.176).
Es así entonces que cobra el seguro por desempleo, pero ese no es su único ingreso ya que realiza trabajos en el medio rural y de construcción.
5.- Es así que surge de la prueba allegada a la causa que la Sra. AA luego de casarse con el Sr. BB y durante todo el tiempo que estuvieron juntos, no trabajó fuera del hogar, dedicándose a los quehaceres de la casa.
Era BB quien trabajaba y según sus dichos “trabajaba bien”, por lo que le dijo a su esposa que se quedara en la casa.
En la actualidad el demandado tiene ingresos fijos provenientes del seguro por desempleo, además de realizar trabajos de construcción y rurales, según le vayan surgiendo, por los que cobra un jornal de $1.500 o de $1.300 (fs.176).
La actora después de 12 años de no trabajar tiene dificultades para ingresar al mercado laboral, teniendo en cuenta su edad, por lo que hace algún trabajo de manicura y pedicura, pero no todos los días (fs.175).
En definitiva puede concluirse que la prueba producida en autos da cuenta de una situación de desbalance de entidad en los ingresos de los contendientes, resultando evidente la dificultad para la actora de reinsertarse en el ámbito laboral bajo sus circunstancias actuales.
Así las cosas emerge acreditada la necesidad de la actora y las posibilidades del demandado, considerando como adecuado y acorde a las posibilidades de éste último el monto fijado en la impugnada del 15% de todos sus ingresos líquidos.
6.- No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos, este Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Sin especial sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Helena Mainard García - Ministra Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.