Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 307/2012
22 de mayo de 2012
DEMANDA LABORAL
- Ficha (IUE)
- 2-22918/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 307 Montevideo, 22 de mayo de 2012.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “Lapeyra, Gladys c/ Tradiral S.A. y otros. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº2/22918/11) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 1 de 3 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 6º Turno, Dra. Julia I. Rodriguez Mederos, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso condenar el pago por los rubros laborales acogidos de $42.976, reajuste, intereses, multa.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada Decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 102.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar Decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CONSIDERANDO:
Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
En cuanto al agravio relativo a las horas extras, entiende la Sala que no es de recibo, conforme resultancias emergentes de los recibos de pago agregados por la demandada y cuya autenticidad no fue cuestionada (art. 171 CGP.). De dichos recaudos surge que le fueron abonados a la actora, importante cantidad de horas extras y ésta no demostró por su lado, de que hubiere trabajado más horas extras de las efectivamente satisfechas. Las horas extras efectuadas se pagaban en tiempo doble conforme a Derecho.
Es criterio del Cuerpo que no es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la ley Nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 que la contempla en su art. 29.
Si bien el art. 32 de la ley dice aplicabilidad a las reclamaciones realizadas a partir de la vigencia, para que se contemplara respecto de créditos exigibles con anterioridad a dicha vigencia, el Legislador debiera haberlo expresamente previsto y al no haberlo efectuado, no tiene efecto retroactivo: se contemplan sólo reclamaciones de créditos exigibles con posterioridad a la vigencia de la ley.
Es más, interpretando el texto del art. 32 de la ley en juego obsérvese que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la ley (18/10/09), aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad, lo que significa que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares (v. gr., intimación de pago), no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario el Legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares.
Teniendo la multa una naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio, sea para su aplicabilidad o no.
La multa no tiene conceptualmente finalidad reparadora sino que castiga la omisión del pago de créditos laborales y ello independientemente del transcurso del tiempo. En la ley Nº 18.572 quien tiene finalidad reparadora es el interés anual desde la exigibilidad (excepción al régimen general que el interés es desde la fecha de la demanda, art. 1348 CC.)(art. 16); asimismo lo tiene la actualización monetaria y ello también desde la exigibilidad (art. 16) y lo tiene los daños y perjuicios preceptivos (art. 16), por lo que la multa, que es prevista independientemente, por su alcance sancionador, no es reparadora y entonces, no cabe referir a una continuidad como cuando GAMARRA al estudiar el incumplimiento dice que es como un ilícito continuado o prolongado en el tiempo.
Si se quiere, el art. 4 de la ley Nº 10.449 sí habla de continuidad o persistencia en el incumplimiento cuando refiere a hipótesis de procedencia de los daños y perjuicios (además de cargas familiares), porque el Legislador nos dice: "el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente", pero el art. 29 de la ley 18.572 no atiende al tiempo sino al hecho de la omisión; la multa mira la omisión y no las consecuencias reparatorias de dicha omisión.
Se denuncia en la demanda un cese laboral ocurrido el 2/3/11 en consecuencia, la multa rige desde el 18/10/09 al cese.
No media mérito para particular condena pro cesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: Confirmase la sentencia recurrida salvo en cuanto no atiende la aplicabilidad de la multa la cual sublite rige desde el 18/10/09 al cese, sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dra. Julia M. Odella Feijo Ministra; Esc. Roberto Fernandez Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.