Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 287/2012
11 de mayo de 2012
En el caso se trata de determinar si el rubro alimentación forma parte de la cuota parte que corresponde ingresar para el cálculo de la renta temporaria que sirve el Banco de Seguros del Estado a los trabajores de la pesca victimas de un accidente laboral. En la especie, la Sala entiende que el rubro alimentación integra el salario, y por lo tanto, dicha partida deberá ser tenida en cuenta para el cálculo de la renta que brinda el BSE. La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida.
- Ficha (IUE)
- 2-110072/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Derecho laboral › Accidente de trabajo › Legislacion aplicable › Ley 16.074
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Convenios colectivos
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Prestaciones en especie rubro alimento, integra el salario.
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Especialidades › Pesca
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 287 Montevideo, 11 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. Julia M. Odella Feijó.
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “DIAZ, Esildo c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO”. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F.Nº2-110072/2011) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 11 de 1º de marzo de 2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 13º Turno, Dra.Gloria Seguessa Mora, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso hacer lugar a la pretensión incoada condenando a Banco de Seguros del Estado a reliquidar la renta temporaria del trabajador reclamante incluyendo en dicha liquidación los rubros que el trabajador percibe en especie todo por un valor de $ 90.220 incluyendo en dicha cifra multa, reajustes e intereses al momento del dictado de la Sentencia.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza el representante legal de la parte demandada, Dr. Alberto Marrero agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión. Entiende que su mandante no se encuentra legitimado en la causa, habla sobre el contrato de seguro que lo vincula al empleador y finalmente aboga por la revocatoria.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs.87 y ss, abogando esta parte por el mantenimiento de la sentencia.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts.197, 198 y 344.2 CGP., 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6º de la Ley 18.847), y, CONSIDERANDO: La Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar la sentencia recurrida en la medida en que los agravios no logran conmover el razonamiento que lleva a la Sra. Juez “aquo” al fallo atacado.
La Sala en pronunciamientos trasladables al ocurrente ha manifestado “El tema ha tenido respuestas discrepantes en sede jurisprudencial y merecido enfoque doctrinario (ROVIRA, Rev. D.L., Nº 170, p. 396-413).
La ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989 sobre accidentes de trabajo, dispone la prestación por parte del Banco de Seguros del Estado al accidentado con incapacidad transitoria, de una indemnización temporaria atendiéndose el carácter de actividad realizada (mensual, irregular o a destajo, zafral, rural, por día o por hora), y en función del sueldo o salario percibido al tiempo del accidente, estableciendo que “se considera como sueldo o salario, todo ingreso que en forma regular o permanente, sea en dinero (inclusive propinas) o en especie, susceptible de expresión pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia” (arts. 19 a 24).
Por su lado, PLA RODRIGUEZ define el salario como “el conjunto de ventajas económicas, normales y permanentes, que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo” (El Salario en el Uruguay, Public. Oficial Fac. D. y C. S. 1956, t. 2, p. 12) alcance que luego varió al eliminar los caracteres de “normalidad y permanencia” en ocasión de producir su t. 3 vol. 2 del Curso de Derecho Laboral (Edic. Idea 1994) por circunstancias que en el mismo explica (p. 10).
La aludida definición doctrinaria es pacíficamente admitida en nuestro medio jurídico y es comprensiva tanto del elemento básico del salario constituido por una suma fija y estable de dinero, como asimismo, de elementos marginales al mismo, representado por prestaciones en dinero y en especie, entre las últimas, encontrándose el beneficio de la alimentación. Particularmente respecto de la alimentación, señala PLA RODRIGUEZ que es una forma bastante usual del salario en especie; constituye para el trabajador una ventaja integrante del salario (El Salario cit., pág. 32-33).
Nuestro sistema normativo prevé disposiciones contemplativas de la obligación de los patronos en prestar alimentos a sus dependientes, constituyendo una forma típica del salario en especie: su carácter salarial aparece como indiscutible, así por ejemplo, el art. 56 de la Constitución establece que “Toda empresa cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, estará obligada a proporcionarle alimentación y alojamiento adecuados, en las condiciones que la ley establecerá”; el art. 1163 inc. 2 CCom. aplicable a la situación de los pesqueros, expresa que “la obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio, se entiende siempre comprendida en el contrato, además de los sueldos estipulados” (en tal sentido, PLA RODRIGUEZ, El Salario cit., pág. 32-33).
Respecto del alcance del art. 56 de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia ha dicho que el texto constitucional establece una clara obligación de proporcionar alimento y alojamiento adecuados, en concordancia con lo prescrito por la ley codificada en la materia, o sea, el art. 1163 inc. 2 del Código de Comercio. El cual dispone que, además de los sueldos estipulados, coexiste la “obligación de alimentar a los oficiales y hombres de la tripulación durante el viaje, o el tiempo que estuvieren en servicio”, por reputarse siempre comprendida en el contrato. Se trata, por consiguiente, en el lenguaje corriente en la materia, de abonar el alimento, es decir, hacerse cargo de su costo, y no sólo suministrarlo o proporcionarlo a los tripulantes. Por ello la Corporación ha dicho que nada permite suponer que la Carta se apartó del principio tradicional de la navegación mercantil y, por tanto, considerar que la solución del art. 4 lit. g) del Dec-Ley Nº 15.523 en cuanto establece que en el contrato de enrolamiento se dirá cuál parte se hace cargo de los víveres y forma de suministrarlos es violatorio de la Constitución (sent. Nº 76/988; PLA RODRIGUEZ, Curso, t., 2 vol. 2, edic. Idea, 1989, pág. 189-190 y RDL., Nº 149, pág. 180; asimismo, ampliamente, RASO DELGUE, La ley 15.523 sobre la relación laboral en la pesca, Anales del Foro Nº 61-62, 1984, pag. 272-273; NOVOA, El trabajo pesquero, Anales cit., Nº 68, 1985, pag. 504-505), sin perjuicio que actualmente, habida cuenta de lo previsto en el artículo único de la ley Nº 18.066 de 8 de diciembre de 2006, el mentado Dec-Ley se encuentre derogado, es de tener presente con RASO DELGUE que con la derogación de la ley, el beneficio de la alimentación deberá ser proporcionado siempre por el armador, en virtud del principio constitucional antes señalado (Primer Comentario Sobre la Derogación del Dec-Ley Nº 15.523, RDL., Nº 224, pág. 977-981).
La casi totalidad de las normas laborales son imperativas y rigen más allá de la voluntad de los sujetos alcanzados por ella, fundándose según ROVIRA, en la existencia de un “orden público social” derivado del hecho de que a la sociedad en su conjunto le interesa que las normas de derecho del trabajo se cumplan. Por eso la regla es la heteronomía y la excepción la autonomía (Autonomía colectiva y Estado en el campo de su contradicción, Ponencias al X Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, p. 83 y ss.). En similar sentido, PLA RODRIGUEZ al estudiar el principio de la irrenunciabilidad, vincula su fundamento con el carácter imperativo de las normas laborales así como con el carácter de orden público de dichas normas (Curso cit., t. 1 vol. 1, Edic. Idea 1990, p. 49; Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral No. 2, 1975, p. 71 y ss.).
Es de tenerse presente que el art. 13 de la ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989 califica al texto normativo de “orden público”. Ya SUPERVIELLE en su trabajo sobre “El Orden Público y Las Buenas Costumbres”, nos recuerda a García Maynez quien señala que “de acuerdo a la teoría tradicional, la libertad jurídica es negativamente definida como el derecho de ejecutar u omitir actos que no están ordenados ni prohibidos”. En este sentido, puntualiza SUPERVIELLE que el sector de lo potestativamente admitido comprende todas las formas de conducta que el derecho no prohíbe ni ordena. Ese principio ha sido recogido explícitamente por el art. 10 de la Constitución al expresar que “Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Y si bien nuestros ordenamientos positivos se fundan en el principio de la libertad jurídica, no puede negarse que la tendencia legislativa y la orientación de la doctrina permiten comprobar una intervención cada vez más penetrante de la ley, en la actividad jurídica de las personas, ya sea en sus relaciones con organismos estatales, ya sea en los propios vínculos que se crean para regular intereses privados. De toda esta tendencia surge naturalmente una proliferación cada vez más acentuada de leyes calificadas de orden público. En la práctica, la influencia de la norma de orden público sobre la voluntad individual se manifiesta por la imposibilidad jurídica en que se encuentran las partes, de obstaculizar los efectos de la misma. La supremacía del orden público se exterioriza en el contrato y la convención que pretenda derogar a la norma que lo protege es nula por lo ilícito de la causa o del objeto (R.D.J.A., t. 54, p. 209-210).
No es aceptable que por Convenio Colectivo (Industria Pesquera) se señale que no reviste naturaleza salarial los alimentos, desde que menoscaba normas legales imperativas e irrenunciables (Rev. Coleg. Abogados, t. XI, dic. 1988, p. 37-42; ROVIRA, Rev.D.L. supra cit., p. 397). En este sentido, RASO DELGUE al analizar las posibles variantes en el juego de relaciones entre el principio de irrenunciabilidad y la negociación colectiva, concluye que frente a normas heterónomas imperativas no es posible renunciar al precepto legal, so pena de nulidad del pacto (Veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos, FCU. 1988, p. 289 y ss.).
PEREZ DEL CASTILLO ante la interrogante si puede un convenio dejar de lado lo que prevé una ley o un decreto, nos dice que la respuesta dependerá de si la norma suplantada es o no de orden público; si no tiene el carácter de imperatividad necesaria, un convenio puede dejar de lado lo previsto (Manual Práctico de Normas Laborales, 11ª edición, FCU., 2006, pág. 367). Y acontece que en el art. 13 de la ley Nº 16.074 se dispone que la misma es de orden público y hemos visto que en su texto se prevé el alcance del salario, refiriendo particularmente al “en especie” (arts. 19 a 24).
Con la postura asumida por la parte demandada, se está negando la esencia misma de la ley de accidentes, donde el rubro “alimentación” es contemplado con naturaleza salarial significando un ingreso estable del trabajador: la eliminación del rubro en el cálculo de la renta temporaria implica que el trabajador accidentado sufra una disminución de sus ingresos, aún mayor que la le galmente establecida.
Y a mayor abundamiento, aún cuando fuere de recibo la tesis del Banco de Seguros del Estado, la Entidad no cuenta con legitimación sustancial para invocar un Convenio Colectivo del que no es parte y cuyos efectos no la comprenden. En general, se señala que los Convenios Colectivos tienen alcance “erga omnes” y doctrinariamente se distingue las cláusulas convencionales obligacionales y las normativas. Las primeras tienen efecto puramente contractual y obligan exclusivamente a los sujetos pactantes (parte trabajadora y parte empleadora), en cambio las segundas, se consideran de esencia del Convenio y oponibles incluso respecto de los terceros, esto es, que los acuerdos regirán más allá de que se trate de sujetos intervinientes o no, sindicalizados o no, o que estuvieren a favor o en contra de la decisión sindical de aceptar las normas del Convenio. Así lo sostuvo la Sala en sentencia Nº 15/97 al expresar: “Tampoco es de recibo el agravio consistente en que el Convenio no puede afectar o comprender a aquellos trabajadores que no participaron en el mismo ni ratificaron lo acordado, de contrario, se desvirtuaría la naturaleza misma de los Convenios Colectivos transformándolos en acuerdos inoperantes. En este sentido se ha dicho que el Convenio Colectivo "proyecta sus consecuencias erga omnes respecto de todos los trabajadores vinculados por una relación laboral de subordinación o de quienes celebren un contrato de trabajo durante la vigencia del acuerdo colectivo, en el ámbito comprendido por aquella unidad y con prescindencia de su calidad de afiliados al sindicato más representativo, a otra organización profesional representativa o, simplemente, no sindicalizados" (ROSENBAUM, Veintitrés Estudios cit., p. 64; BARBAGELATA, Derecho del Trabajo, t. 1, 1978, pág. 93; posiciones extensivas citadas por Rosenbaum, p. 53)”.
Y aunque hay discrepancias en cuanto a considerar cuándo el contenido de determinado Convenio Colectivo es de índole obligacional o normativo, la discusión refiere exclusivamente a los terceros integrantes de la categoría o grupos de pactantes pero no a instituciones ajenas a los intervinientes en la concertación del Convenio, como ser, el caso de la parte demandada.
Es concluyente entonces, que para la Sala el rubro alimenticio integra el salario y debe ser tenido en cuenta a los efectos liquidatorios de la renta temporaria que corresponde abonar al actor por circunstancia del accidente de trabajo de que fue sujeto pasivo.(Sent. Nº 14 de fecha 7 de feberero de 2011 (r ) Elías Piatniza.
El agravio de la demandada es de franco rechazo y la Sala confirmará la Sentencia atacada.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIALES CONDENAS EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Dra. Julia M. Odella Feijo Ministra; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.