Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 288/2012
11 de mayo de 2012
En el caso de autos, existe discordia en cuanto a que se trata de un trabajador rural y no forestal.
- Ficha (IUE)
- 341-432/2007
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Dra. Nanci Amanda CORRALES GARCIA
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Redactor
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 288 Montevideo, 11 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. Julia M. Odella Feijó.-
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “FERNANDEZ CALDERON, José Luis y otros c/ REDALCO SA. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº 341-432/2007) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 30 de 28 de marzo de 2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3º Turno, Dra. Jacqueline Enrique Toledo, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso hacer lugar a la demanda condenando a la demandada al pago de la totalidad de la reclamación incoada en obrados.
A fs. 378 comparece el representante procesal de la parte demandada, Dr. Francisco Rocca interponiendo recurso de aclaración y ampliación en relación a la prescripción de los créditos generados con anterioridad al 29 de enero de 2005, manifestando que nada se relaciona en los considerandos de la sentencia así como tampoco en el fallo, solicitando se aclare el fallo en lo relacionado a la condena puntualizando que la misma es por la diferencia de lo ya abonado por la carga horaria extraordinaria y por el período no alcanzado por la caducidad. Recurso al que la instancia anterior no hizo lugar conforme surge del Decreto 1378/2011 de fecha 1º de abril de 2011 a fs. 379.
2.-Contra la Sentencia dictada se alza la parte demandada en la persona del Dr. Roberto Falchetti agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión. Podría decirse que el agravio casi adolece de deficiencia argumental en la medida que no reúne plenamente los requisitos del art. 253.1 del CGP transformando prácticamente el recurso en una reiteración de lo ya expresado en las restantes etapas procesales a las cuales tuvo acceso la parte, lo cierto es que, centraliza la recurrencia en el tema del carácter de la actividad en la cual prestaban funciones los reclamantes, el que entiende es específicamente rural, en consecuencia, expresa que los actores estaban incluídos en el documento único rural que en esa época eximía el pago de carga horaria extraordinaria para dicha actividad.
Posteriormente ingresa en el régimen de contratación de los trabajadores y la carga horaria que debían desarrollar no habiéndose pactado limitación de jornada alguna para seguidamente manifestar que se pactó con los trabajadores, laborar 8 horas, descansar 8 y luego reasumir tareas dependiendo de las épocas del año, existiendo tres turnos en verano, otoño y primavera, no así en invierno.
Concluye observando que la tarea de los trabajadores era anterior a la tala en su mérito las actividades cumplidas no tenían limitación de jornada y no existiendo adeudos en razón de horas extras no corresponde acoger el despido pretendido.
Nada dice de los extremos que provocaron el recurso de aclaración y ampliación oportunamente denegado.
Finalmente solicita se tenga por agregada como prueba superviniente la Sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, acción de nulidad.
Aboga por la revocatoria.-
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 397 abogando esta parte por la confirmatoria de la Sentencia recurrida.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio.
La Sala habiendo reunido las mayorías legalmente requeridas acuerda ulteriormente dictar la presente Sentencia (arts.200, 201, 204 y 344.2 CGP.), y, CONSIDERANDO: Se pasará a confirmar en todos sus términos la Sentencia en la medida en que los agravios a criterio de la mayoría no logran conmover lo resuelto en la instancia anterior.
El punto en desacuerdo y que provocara la integración a la Sala de los Dres. Nanci Corrales de la Sala de 2do. Turno y Julio Posada del similar de 1º Turno versa sobre el carácter de la actividad desarrollada por la demandada y en consecuencia el derecho que puede asistir a los reclamante al cobro de carga horaria extraordinaria.
Los trabajadores reclamantes manifestaron en autos que pusieron a favor de la empresa Redalco S.A. su energía de trabajo cumpliendo trabajos de aprovechamiento forestal en la categoría de maquinista común, como tractoristas, hechos estos especialmente recepcionados por la parte demandada y no controvertidos, fs. 150 en la medida en que, aceptan que la actividad encuadra dentro del Grupo de Actividad número 3 de los Consejos de Salarios Rurales (Forestación, Montes, bosques y turberas).
En punto el Dr. Elías Piatniza integrante natural de la Sala entendió en su voto que, “se asiste a un trabajador rural y no forestal. Que la Ley 18.441 fue promulgada el 24 de diciembre de 2008, publicada el 23 de enero de 2009 entrando en vigencia 10 días después de su publicación y que, los reclamantes desarrollaron su vínculo laboral antes de la vigencia de la norma en cuestión.
Compartiendo su voto con el Dr. Juan Carlos Contarín manifestó su voluntad revocatoria de la Sentencia recurrida.
Por su parte los Dres. Corrales y Posadas, compartiendo posición con esta redactora vuelcan su voto a favor de mantener la Sentencia. La Dra. Corrales expresa en su voto que no es admisible limitar el concepto de explotación de bosques y montos solo a la actividad de la tala de esos bosque y montes y no a las actividades que cumplían los actores como ser de poda, cuidado del monte, raleo y previsión de incendio.
Refiriéndonos en punto al Régimen Jurídico aplicable al sector forestal, la Dra. Mariezcurrena (El trabajo forestal y su régimen Jurídico, Rev. Judicatura Nº 45 siguiendo la opinión mayoritaria entiende de aplicación a los trabajadores forestales, cualquiera sea la tarea que desarrollen la Ley 10.471; El 3 de marzo de 1944 se aprobó la Ley 10.471 aplicable a los trabajadores de bosques montes y turberas, y en 1946 la Ley 10.809 sanciona el primer estatuto del trabajador rural. En 1978 el Decreto-Ley 14.785 derogó el estatuto anterior y aprobó uno nuevo, reglamentado por el Decreto Nº 647/78, es como consecuencia de esta normativa que se divide la Doctrina entre aquellos que entendieron que la actividad forestal debía incluirse entre las rurales y por ende aplicarse el estatuto del trabajador rural y su decreto reglamentario y aquellos otros que entendieron que estos trabajadores debían regir su actividad por la Ley Nº 10.471, la normativa común del derecho laboral y en forma supletoria las disposiciones del Decreto –ley 14.785.
Analizando el término “explotación” contenido en la Ley 14.785 el Dr. Fernández Reyes lo circunscribió solamente a las tareas de explotación, corte y comercialización, las demás, o sea todas las previas a partir de la plantación y aquellas inherentes a su cuidado y conservación quedarían regidas por el Estatuto del Trabajador Rural.
El Decreto 372/99 que cobró vigencia a partir del 1/02/99 en la denominada “actividad forestal” englobó todas las operaciones relativas a la producción, cultivo, cosecha y demás de bosques naturales e implantados.
Sin perjuicio de lo que viene de exponerse, la realidad y por sobre todo la razonabilidad, debe siempre primar en situaciones como la de autos donde lo que se manejan son derechos esenciales a la personalidad humana, el derecho al trabajo, pero un derecho al trabajo que no sea meramente un empleo sino que respondiendo a las necesidades básicas del trabajador le permita desenvolver su tarea dentro de límites de racionalidad atendiendo con ello a su vida personal, familiar, salud y bienestar.
El Derecho del trabajo ha ido evolucionando en las últimas décadas a pasos agigantados y con ello estableciendo normas más favorable al desarrollo de la relación de trabajo, entre ellas ha limitado la carga horaria en aquellas ramas de la actividad que no gozaban de tal beneficio entendiéndolo como una necesidad para el normal desenvolvimiento de la vida del trabajador.
Sin perjuicio de que algunas ramas de la actividad carecieran de limitación legal o convencional – que no es el caso de la que nos ocupa- es razonable entender que la carga horaria de trabajo debe tener temporalmente principio y fin. Si como en el caso los trabajadores laboraban 8 horas con un corte de 8 para retomar luego un turno de 8 horas en un día tenemos que concluir necesariamente que estaban trabajando una carga horaria de 16 horas diarias lo cual no es admisible en ningún desempeño laboral por razones de salud mental y física.
En punto el agravio es de franco rechazo.
El segundo agravio que desarrolla la demanda responde a la liquidación efectuada. Expresa en su contestación de demanda que los trabajadores percibían su salario a valor hora y que toda la carga horaria desarrollada le era abonada amén de que era debidamente registrada justamente a los efectos de efectivizar oportunamente su paga. Que en la hipótesis de que se hiciere lugar al reclamo por horas extras lo que la empresa estaría adeudando sería la mitad de lo reclamado por el rubro en la medida en que todas las horas trabajadas fueron ya abonadas a valor simple, punto que reitera en su escrito de apelación.
Surge claramente de los recibos agregados a obrados que los trabajadores percibían su salario a razón de valor hora y por las horas trabajadas en consecuencia, le asiste razón al recurrente en punto, en la medida en que surge sin hesitación de los recaudos agregados a obrados que se pagaba la carga horaria a valor simple, hecho que relaciona acertadamente la Sra. Juez “aquo” a fs. 373 in fine y 374 cuando explicita que “se encuentra acreditado que por dicho horario extraordinario los actores recibireron el pago de horas comunes de labor”, sin perjuicio de ello nada dice sobre la liquidación condenando conforme lo peticionado en la demanda. Corresponde en consecuencia revocar en punto la Sentencia determinando que se adeude el quantum correspondiente a horas extras a valor simple lo que corresponde se liquide oportunamente.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO CONDENO A LA PAGA DE LOS RUBROS SALARIALES RECLAMADOS EN LO QUE SE REVOCA DISPONIENDO QUE EL QUANTUM DE CARGA HORARIA OBJETO DE CONDENA POR HORAS EXTRAS RESPONDE A VALOR HORA SIMPLE. DEVUELVASE OPORTUNAMENTE.
Dra. Julia M. Odella Feijó Ministra; Dra. Nanci Corrales García Ministra Integrante; Dr. Julio Posada Xavier Ministro Integrante; DISCORDES: Por entender corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte demandada y en su mérito revocar la sentencia dictada.- Entienden que se da la situación de trabajador rural y no forestal, por ende como la Ley Nro. 18441 es promulgada el 24.12.2008 publicada el 23.01.2009 y entra en vigencia diez días después de la misma.- Los que reclaman y no cesaron (vide fs. 105 vuelto a 107) tuvieron vigencia laboral antes de la denominada “Ley del Trabajador Rural”.- En suma no existía limitación legal ni convencional al momento de los hechos.-
Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.