Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Interlocutoria N° 291/2012
11 de mayo de 2012
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 290-306/2008
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 291/2012.-
Montevideo, 11 de mayo de 2012.-
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “Menéndez, María c/ O.S.E. (U.G.D.) – Indemnización por despido, rubros salariales, daños y perjuicios” individualizados con el Nro. IUE 290-306/2008 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6to. Turno venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada y adhesión al mismo de la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 83 de fecha 09.09.2011 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. Sylvia Rodríguez Batista.-
CONSIDERANDO:
Que el artículo 341 de la Ley Nro. 18172 de fecha 31.08.2007 delimita el ámbito de conocimiento jurisdiccional en los conflictos individuales de trabajo estableciendo una excepción: “…aquellos casos en los que, cualquiera sea la naturaleza de la relación, una parte en la misma sea una Administración Estatal.”.- Al intervenir en autos un órgano de ella, O.S.E., por disposición legal los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia laboral, dejan de ser competentes para resolver los conflictos individuales de trabajo.- Ello es así, cualquiera sea el planteo accionado y la naturaleza de la relación, salvo aquello que fuere atinente a la competencia especializada, que no es el caso.- Así la hay por ejemplo en hipótesis de las personas públicas no estatales: el Legislador prevé expresamente respecto de tales personas jurídicas que en la dilucidación de conflictos laborales la competencia es la laboral y tales personas, es sabido, no conforman órganos de administración estatal (vide del Prof. Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo 2, página 194 y siguientes).- Y aún en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis (art. 8º de la LeyNro. 15750 y art. 12º del Código General del Proceso) porque el artículo 341 inciso 4º de la Ley, es aplicable a los asuntos pendientes.-
Si bien actualmente en vigencia del Código General del Proceso el artículo 120.1 habilita a que el Juez Laboral absorba el conocimiento de temática propia de la órbita civil, siempre que se cumplan con las demás exigencias de la norma, atento a lo prevista por el art. 341 Ley Nro. 18172 el mismo es inaplicable so pena de desconocer clara voluntad del Legislador y particularmente dirigida a descartar de la órbita de conocimiento de la Justicia Laboral –salvo se reitera aquello que fuere de competencia especializada-, lo que es asunto de otra Jurisdicción por el aspecto esencialmente subjetivo de las partes intervinientes.-
No se desconoce que existe opinión doctrinaria que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Nro. 18572 del 13.09.2009, en particular su artículo 2º, postula que se produjo la derogación tácita del artículo 341 citado (vide de E. Stipanicic, “Nuevas Especialidades del Proceso sobre Materia Laboral”, página 82).- Sin embargo para el Cuerpo el artículo de marras al prever una suerte de particular competencia en razón de los sujetos en conflicto intervinientes, permanece vigente; ha sido inequívoca y clara la voluntad del Legislador de excluir del ámbito Laboral las cuestiones donde participe como parte órgano de la Administración Estatal.-
En vigencia del artículo 106 de la Ley Nro. 12803 de fecha 30.11.1960, el Legislador patrio estableció que en razón de materia la Jurisdicción Laboral habrá de entender en “…los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”, se dicta el Decreto Ley Nro. 14188 del 05.04.1974, regulación que al decir del Prof. Arlas, importó superar las deficiencias existentes en el doble sentido de reorganizar la magistratura del trabajo y de establecer un adecuado procedimiento en materia laboral. (“Nuevo Proceso Laboral Uruguayo”, página 51).- El Decreto Ley citado no previó en su texto cual habría de ser la competencia en razón de materia del procedimiento laboral que se normatizaba, y nadie dudó en vigencia y aplicación de dicha regulación que la magistratura especializada habría de atender, “los asuntos originados en conflictos individuales de trabajo.”.-
La circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Nro. 18572 aluda al aspecto competencial de la Jurisdicción Laboral no hace a la cosa; si dicha previsión no estuviera, igualmente sería de entender que el procedimiento que se regula en su articulado refiere a la materia laboral por dos razones: 1) el artículo 106 de la Ley Nro. 12803 no ha sido derogado de modo alguno, 2) la normativa de la Ley Nro. 18572 refiere exclusivamente a la materia laboral.- Posiblemente el Legislador previó asimismo –a mayor abundamiento- el texto del artículo 2º en comentario.- Consecuentemente, no es de recibo inferir que por establecerse en el artículo citado determinado enfoque, conlleve ello a una derogación tácita de una solución normativa específica contemplada en razón de aspectos subjetivos intervinientes cualquiera fuese la naturaleza de la relación (artículo 341 de la Ley Nro. 18172).-
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
Sin asumir competencia, devuélvanse los autos para ante la Sede A-quo a los efectos que por Derecho correspondiere.-
Notifíquese personalmente y cúmplase.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa Ministro; Dr. Elías Piatniza Altman Ministro; Dra. Julia Odella Feijó Ministra; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.