Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 293/2012
17 de mayo de 2012
Accidente de laboral
- Ficha (IUE)
- 2-33819/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho civil
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 293 Montevideo, 17 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. Julia M. Odella Feijó.-
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados: “AA c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO, Reclamo de daños y perjuicios por accidente de trabajo” (F. Nº 2-33819/2005) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 87 de 7 de octubre de 2010 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 7º Turno, Dra. Elena Salaberry, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso acoger parcialmente la demanda. Determinar la existencia de culpa grave en la demandada IMM y en su mérito condenar a que le fuere abonado a los trabajadores lesionados en el insuceso los rubros y montos que seguidamente se dirán. Se fijó la espectativa de vida activa de los trabajadores en 65 años.
AA, y por el concepto daño moral la cifra de $ 300.000, por el concepto de contratación de personal para cuidados la cifra de $ 18.000; por el gasto de contratación de un albañil, $ 5.000; por lucro cesante relacionados con los trabajos de electricista que en forma particular ejecutaba la cifra de $ 3.000 mensuales durante el período de inhabilitación, el perjuicio ocacionado en relación a la carrera funcional se determinó que fuere establecido por el procedimiento del art. 378 del CGP; se condenó asimismo al pago de compensación por tareas de riesgo.
Respecto del trabajador BB, la condena por daño moral fue de $ 500.000; en concepto de daño emergente $ 18.000; lucro cesante por trabajos realizados con independencia de su función en la IMM $ 3.000 mensuales; se ordenó como en el caso anterior determinar el lucro cesante por pérdida de la chance en la carrera administrativa a través del procedimiento del art. 378; asimismo se condenó al pago de prima por tareas de riesgo.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión.
Se agravia por la admisión de culpa grave, así como por el hecho de que no se haya acogido la eximente de “culpa de la víctima”.
Realiza un análisis pormenorizado de la situación del camión, los services llevados a cabo, la situación de los trabajadores en relación a su trabajo, experiencia de los mismos determinando la categoría en la que prestaban funciones.
Asimismo, se agravia por los montos objeto de condena, en relación al daño moral de AA explicita que fue dado de alta por el BSE a los dos meses del accidente, que le fue fijada una incapacidad del 12% que las lesiones sufridas no le incapacitan para trabajar ni para su vida social y que los trastornos de afectividad, según pericia sicológica responden a una personalidad depresiva siendo el accidente un elemento más a agregar a una situación preexistente. Entiende sin fundamento la condena por concepto de contratación de personal y por la contratación de un albañil; también se agravia por el monto del lucro cesante fijado en $ 3.000 mensuales cuando se probó que el trabajador realizaba alguna changa sin fundamentar existencia ni monto, que estas debieron ser de menor cuantía en la medida en que no registraba actividad en ningún organismo de seguridad social; asimismo, expresa que este trabajador solo pudo tener pérdidas por este concepto por dos meses.
Respecto de la pérdida de la chance, entiende que se está ante un daño inexistente según surge de la prueba de autos, hubo un llamado a concurso un año después del accidente, AA retiró las bases, no existiendo ningún impedimento para su presentación.
Respecto de la pérdida de compensación por tareas de riesgo, este rubro se dejó de pagar por no encontrarse comprendido en el art. 114 del TOBEFU.
Finalmente solicita que de confirmarse la sentencia se fije el cálculo por el sistema de las matemáticas financieras que es el que nuestra jurisprudencia considera más justo respecto del cálculo para el lucro cesante de futuro.
Respecto del actor BB.
Entiende que el daño moral no tenía entidad suficiente que ameritara su resarcimiento, la incapacidad atribuída no le impide continuar trabajando, los trastornos de afectividad corresponden según pericia a causas ajenas al accidente.
El monto por daño emergente se impone sin fundamento alguno igualmente el monto calculado por changas por las mismas razones expuestas para la situación de AA, igualmente lo relacionado con la pérdida de la chance; respecto de la pérdida de compensación por tareas de riesgo le es aplicable idéntica crítica que la realizada en el caso del trabajador antes relacionado.
Solicita para el caso el mismo sistema de cálculo, el de las matemáticas financieras.
Aboga por la revocatoria.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 1286, comenzando la parte por anunciar que solicitará la condena en costas y costos por entender que el recurso interpuesto es una mera alongadera de una situación en la que entienden debe aceptarse la responsabilidad de la demandada abogando por la confirmatoria de la sentencia recurrida.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio, luego de la tramitación correspondiente a la contienda de competencia de conformidad con lo editado por el art. 341 de la Ley 18.172, se acordó ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y, CONSIDERANDO: La Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar parcialmente la Sentencia impugnada en la medida que se entiende que parte de los agravios introducidos en la recurrencia por la parte demandada resultan de recibo y modifican el fallo atacado.
1.-la parte actora al introducir la pretensión la fundamentó en la culpa grave del empleador, aportó importante doctrina y expresó que el ministerio de Trabajo y Seguridad Social había constatado entre las causas que desenvolvieron el accidente desperfectos en el brazo y barquilla del camión así como falta de equipamiento de seguridad y carencia de metodología para desarrollar el trabajo lo que redunda en falta de capacitación del personal para la realización de tareas e insuficiente capacitación para el manejo de la maquinaria que a la postre ocacionara el accidente.
Recientemente, en similar situación el Dr. Elías Piatniza en su voto expresó lo siguiente; “El fundamento del accionar radica en la ley Nº 16.074 de 10 de octubre de 1989, en especial, en la responsabilidad civil que se genera cuando existe culpa grave del empleador en el incumplimiento de reglas de seguridad y prevención.
Es de ver que se acciona invocando culpa grave en el empleador.
La ley laboral no definió el concepto de culpa grave, por lo que, dada la existencia de vacío legal a este respecto, es necesario recurrir al derecho común, o al derecho civil en el proceso de integración de las normas.
La culpa se encuentra definida en el Código Civil en el art. 1344, el que establece: «Se entiende por culpa la falta del debido cuidado o diligencia». Como el inciso segundo del art. 1344 del C.C. dispone que el obligado está sujeto «a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es a prestar la culpa leve», la doctrina concluye: incurre en culpa el deudor que no emplea la diligencia del buen padre de familia (GAMARRA, Tratado., t. XVII, p. 213).
Se tiene en cuenta un modelo abstracto (el buen padre de familia), y se compara el comportamiento del deudor con la conducta que habría observado el buen padre de familia ante la misma situación. El buen padre de familia es un hombre cuidadoso, vigilante, el hombre medio, prudente, precavido, atento.
Para definir la culpa también se utilizan otros elementos que surgen de las normas vigentes: la negligencia, la imprudencia, la impericia. Las disposiciones de las que se extraen estas notas son: art. 1310, 1319, 1843 del CC y art. 18 del Código Penal (Trat. cit., p. 214).
La negligencia es un comportamiento omisivo (no tomar las debidas precauciones), mientras que la imprudencia consiste en una acción (que el agente debió abstenerse de realizar, o no efectuada de la forma adecuada). La impericia tiene relación con la negligencia y la imprudencia referidas al ejercicio de determinada profesión o arte.
Gamarra ha definido la culpa grave, como «la grosera o inexcusable» (Tratado, T.XIX, pág. 129) (MANGARELLI C., Culpa Grave Y Accidentes De Trabajo.- RDL. Nº 190 p. 424-428).
La ley 16.074 art. 7 permite responsabilizar al empleador en base al derecho común si en el accidente o enfermedad profesional medió dolo del patrono o «culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención».
No todo caso de incumplimiento de normas de seguridad y prevención, dará lugar a la ampliación de responsabilidad del empleador, sino que aquélla sólo tendrá lugar si se configura la «culpa grave» del empleador.
Los accidentes producidos por la culpa leve del empleador en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención, se encuentran reparados por la indemnización tarifada.
La culpa grave se encuentra referida en el texto legal al incumplimiento de las normas de seguridad y prevención. Si bien se trata de una hipótesis de culpa por violación de ley o reglamento, su concepto puede delinearse con las otras notas de la culpa: la negligencia, la imprudencia o la impericia.
En la culpa grave no se responde por la omisión de los cuidados o de la diligencia de un buen padre de familia. La conducta a comparar es la que habría observado el hombre grosero o descuidado, y se responde por la omisión de cuidados o diligencia elementales.
Se trata de situaciones excepcionales, de especial gravedad, que exceden de lo regular. Por ello se hace referencia a la culpa «grosera».
Pero no sólo puede consistir en una omisión, sino también en una conducta activa. En el caso de la imprudencia, debe tratarse de una actitud temeraria.
La culpa grave se aproxima al dolo, aunque no existe intención de dañar, pero el agente se ha comportado como si lo hubiera querido.
Ello no significa sostener que se califique la culpa en función del resultado del accidente.
En cuanto a la previsibilidad, como ha señalado GAMARRA, si el hecho no pudo ser previsto, no puede existir culpa («No puede exigírsela al buen padre de familia que prevea lo imprevisible», Tratado, T.XIX, pág. 100). Y si no hay culpa leve, tampoco habrá culpa grave.
Respecto a si es necesario para que exista culpa grave la previsión del daño (o del evento) por parte del empleador (culpa con previsión), la respuesta es negativa.
Si bien los casos de culpa con previsión están comprendidos en el concepto de culpa grave, puede existir culpa grave sin que el agente haya previsto la realización del daño.
Conclusiones.
1. Debe efectuarse el necesario distingo entre culpa leve y grave, ya que puede existir un accidente de trabajo en el que haya mediado culpa del empleador en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención, pero leve, y el art. 7 de la ley 16.074 requiere, para que proceda la superación de la indemnización tarifada, la configuración de culpa grave.
2. El concepto de culpa grave tiene relación con casos excepcionales, de especial gravedad. Supuestos de negligencia o imprudencia mayúscula, omisión de todo cuidado o diligencia, omisión de las más elementales medidas de seguridad y prevención, actitudes temerarias.
3. Tiene que existir voluntad de obrar o de omitir.
4. Si el hecho no era previsible, no puede existir culpa, y en consecuencia tampoco habrá culpa grave.
5. Para que exista culpa grave no es necesario que el agente haya previsto el daño.
6. Si existe culpa con previsión, como en el caso de reiteración de intimaciones de cumplimiento de medidas de seguridad y prevención, se configura culpa grave.
7. No incide en la configuración de la culpa grave el resultado del accidente.
8. Como todo caso de responsabilidad por culpa en base al derecho común, resultan aplicables las eximentes generales de la responsabilidad (MANGARELLI C., Culpa Grave Y Accidentes De Trabajo. RDL. Nº 190 p. 423 y ss).
Entiendo que la postura defensiva de la parte demanda exteriorizada a través de su contestación y alegato es atendible, siendo dable compartir el criterio de MANGARELLI (fs. 168 y ss.) consultada por la parte demandada especialmente para sublite (fs. 196).
Aquí hubo hecho de la víctima en términos de excluir total responsabilidad del empleador.
Como afirma GAMARRA, el hecho de la víctima para exonerar totalmente de responsabilidad al ofensor, debe tener las características del caso fortuito o fuerza mayor, o sea, ser imprevisible e irresistible porque en tal caso ésta es la única causa del daño; en cambio si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor, porque le será posible prevenir el daño y evitarlo (Trat., Tomo XIX, edic. 1981, pág. 340-341).
En tal sentido, no se constata que hubiere mediado culpa grave del empleador y el lamentable resultado muerte de la trabajadora no es consecuencia atribuible a aquél; porque es dable que exista una irregularidad en la adopción de seguridad o prevención sancionable administrativamente y no obstante tales inconductas no necesariamente se asientan en la culpa grave.
Por otro lado, y según se relata en la demanda y resulta del aporte probatorio, la occisa no recibió orden alguna de limpiar la mezcladora sino que resolvió por sí junto a su compañera el hacerlo, introduciéndose en la máquina cuando la misma se higienizaba desde fuera y en comportamiento innecesario del asumido en otras ocasiones y aún de la propia CC que limpiaba la máquina, pero por fuera.
La conducta de la occisa por cierto no era previsible ni tampoco que DD higienizara el tablero de comandos mientras aquélla se encontraba en su interior”.
En el caso, y sin perjuicio del horror que ocaciona este accidente o cualquier otro entre personas que estan desempeñando una función en cumplimiento de un contrato de trabajo y en consecuencia en carácter de dependientes, varios son los elementos que juegan en disfavor de los trabajadores entre ellos, uno resulta preponderante, ello es de fundamental importancia al momento de emitir el fallo y es la experiencia de ambos trabajadores, hecho que pone de relevancia la empleadora en su recurrencia, así como la categoría de uno de ellos; El Sr. AA ingresa en 1996 y el Sr. BB en el año 1990; el primero de los nombrados, AA, a partir del 15/03/99 desarrollaba tareas en la Unidad denominada “Técnica de Alumbrado Público”, cumpliendo tareas de electricista, fs. 299, 313.
Respecto del Sr. BB según consta en el “acumulado” su ingreso se produce en el año 90 desempeñándose en alumbrado público y teniendo también, categoría profesional de electricitas (técnico)y ocupando en el momento del accidente el cargo de capataz según surge de fs. 18 pieza 1; fs. 547 pieza 2.
No puede hablarse entonces de trabajadores inexperientes y menos aún se puede alegar en defensa de la situación que no se usaban al momento de ocurrir el accidente elementos de seguridad porque “no existía cultura de cuidarse”.
“Puedo concebir un hombre sin manos y sin pies, pero no puedo concebir un hombre sin pensamiento” Pascal.
Según lo entiende, Gergina Alicia Flores Madrigal, en el Derecho a la protección de la vida e integridad física; “La vida humana no es solo un sujeto sino la interrelación entre el sujeto y los objetos, entre el yo y el mundo, y en este sentido la vida humana es un bien necesario para la realización personal, de ahí que se diga que vivir es lo que somos y lo que hacemos, que en consonancia con otros elementos da valor a la vida humana”.
Ese concepto de vida en relación no solo a otros sujetos sino a los objetos que rodean nuestro diario vivir nos debe llevar sin hesitación de la mano a recorrer el camino de la autoprotección, nadie puede proteger en forma su buena calidad de vida, la propia existencia y la de los seres que lo rodean, en el caso compañeros de trabajo si no toma los recaudos necesarios que permitan evitar insucesos innecesarios; nadie puede razonablemente expresar que expone su vida porque dentro del grupo humano, ya sea este social o laboral no exista una “cultura de preservar la vida” o una “cultura de evitar accidentes de trabajo” este razonamiento va en contra de la propia naturaleza humana; máxime si quien lo expresa resulta ser un jefe de mantenimiento, fs. 548 vto, el Sr. EE quien dice que el tema seguridad nunca fue un tema preocupante, ni siquiera se discutió en el gremio, que nunca reclamó cinturón porque no había cultura para ello.
En la misma medida en que existe un derecho a la vida, también hay un deber de proteger ese bien tan preciado y ese deber parte desde cada individuo en particular así como del núcleo de individuos que conforman una sociedad en su totalidad.
A criterio de la Sala existió una parte de responsabilidad imputable a una de las víctimas colaborando a reducir la responsabilidad del ofensor. En el hecho ventilado, el Sr. BB, era el capataz de la cuadrilla y, no solo no tomó las precauciones para sí, sino y lo que es peor no las tomó para aquel que era su subordinado e iba a cumplir la tarea en el mismo momento y en idéntica situación. El comportamiento de BB configura un hecho previsible y evitable en sus consecuencias dañosas. Nadie puede subir a las alturas en las que se desarrollaban las tareas sin munirse de los elementos de protección requeridos para evitar situaciones como la analizada; nadie puede razonablemente apelar a usos y costumbres que de por sí son inaceptables para salvaguardar una responsabilidad que nace por el solo hecho del deber de protección que cada ser humano tiene sobre su propia existencia y la de aquellos que lo rodean en la medida en que toda conducta de riesgo debe ser prolijamente evitada con la totalidad de las medios necesarios; finalmente nadie puede usar una maquinaria de riesgo, menos un capataz, sin antes controlar que todos sus implementos, o por lo menos aquellos que resultan fácilmente controlables se encuentran en perfecto funcionamiento; aquí hay que agregar la responsabilidad del chofer que sabiendo que el freno de la barquilla no funcionaba no lo advirtió a sus compañeros de tareas.
En consecuencia y en caso que se ventila tenemos que, valorando la prueba allegada a la causa, una a una y en su conjunto a la luz de la sana crítica esta arroja que, resultó acreditado en autos que los camiones con barquilla se inspeccionaban mensual y semestralmente siendo sometidos anualmente a un mantenimiento profundo, (así lo declara el técnico FF fs. 534 y surge del informe agregado a autos fs. 695). Agosto 2003 última verificación del equipo en campo, el accidente acaece el 2 de setiembre 2003.
También se acreditó los requerimientos para que una fuga de fluído produzca la detención, caída o disfunción del brazo, tiempo y cantidad de lts. de fluído recalcándose que no fue lo que sucedió en la instancia, (fs. 535, 537 in fine,541; fs. 647 declaración de GG, encargado del área de mantenimiento).
Se comprobó asimismo que el freno de la barquilla es operado por los propios trabajadores que se encuentran dentro de ella cumpliendo funciones.
Las declaración del chofer que operaba la maquinaria en el momento del accidente, funcionario con 30 años de experiencia, quien declara que siempre manejó esa maquinaria (y así lo declara a fs. 649 el encargado del área de mantenimiento), arrojan tres hechos de relevante importancia. El primero, durante la operativa el brazo se bajaba lentamente, los operarios le pedían que lo volviera a subir, señal de que no funcionaba el freno, esto último viene a ser segundo punto a tener en cuenta, el chofer declaró que el freno de la barquilla no funcionaba, que el lo había probado antes de que subieran los operarios pero que no recuerda si los alertó sobre este hecho y, por último, el brazo que sostenía la barquilla al bajar, dice el declarante que lo hizo lento, aunque aquí caben serias dudas atento al resultado de este descenso, al bajar –continúo- atendiendo a las declaraciones del chofer, a unos tres o cuatro metros es que parece se precipita quebrando la U que sostiene la barquilla.
Indudablemente, estos tres elementos son los que a la postre van a configurar los diferentes rasgos y entidad de la culpa, el primero, freno de la barquilla inoperante, en relación a este punto, responsabilidad del chofer y de BB, el primero porque, como se dijo, conociendo la deficiencia no la avisa; el segundo, BB no revisa un elemento de seguridad que se manejaría en alturas, antes de subir, y por último, un elemento ajeno o no, en la medida en que pueda imputarse a la fatalidad o consecuencia del incorrecto accionar del chofer como se vió en el informe del técnico prevencionista, fs. 965, que venimos de describir y que resulta de la quiebra de la U en el momento en que la barquilla desciende provocando con esto finalmente el accidente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo que viene de exponerse y en lo que puntualmente determina un porcentaje de responsabilidad en la persona del Sr. BB, es indudable que existió una soberana falta de contralor por parte de la empleadora en relación, primero a la observancia de que se cumpliera sin excusas y más allá de la voluntad de cada uno con utilizar los medios para preservar situaciones como la de autos, ello es asegurarse no solo de que existieran los elementos de protección sino de que estos fueren usados al momento de efectivizar la tarea (situación que se encontraba dentro de las funciones de contralor que debía ejercer el Sr. BB por su categoría), en consecuencia falta del debido contralor sobre los mandos medios lo que aparece a simple vista de una negligencia asombrosa no ejercer el debido contralor de capacidad, idoneidad y responsabilidad de los involucrados en la prestación de los servicios en el caso, BB y el chofer del camión habida cuenta de que, conforme surge del informe del técnico prevencionista en seguridad, agregado a fs. 965, describe entre las causas del accidente “un mal manejo del operario que no alineó el brazo al descenderlo en el soporte en “U” quebrándose o desoldándose lo cual provocó el vuelco de la plataforma”,en su declaración a fs. 976 expresa “es difícil de determinar si el descenso de la barquilla fue consecuencia de esa pérdida (refiere a una pequeña pérdida de fluído), o mal manejo de quien la operaba o ambas cosas en su conjunto; esto sin perjuicio de que soslayó o no tuvo conocimiento (el técnico) de que el chofer en conocimiento de que el freno no funcionaba no lo avisó y que los trabajadores, especialmente el capataz, subieron a la barquilla sin efectuar controles que deben ser de rutina para operarios que llevaban ya muchos años en el ejercicio de una misma función, experiencia en el manejo que claramente debieron ir adquiriendo en el decorrer del tiempo lo que hace de por sí desvanecer la idea de que era personal que necesitaba de entrenamiento especial para cumplir sus cometidos o que debían ser instruídos en una metodología de trabajo particular cuando todos sabemos que la experiencia muchas veces hace a la excelencia ya que no puede haber ninguna metodología segura para el ejercicio de cualquier tarea, menos aún de riesgo enseñada en ningún aula que aporte beneficios concretos si quien la ejecuta no pone de sí la diligencia necesaria y extrema los cuidados requeridos a efectos de evitar insucesos como el ventilado en esta causa-.
La responsabilidad de BB quien desde su encargatura debió revisar las condiciones de la maquinaria, obligar a sus subalternos a colocarse todos los implementos de seguridad comenzando por él mismo, y/o negarse a subir a una barquilla con un freno defectuoso y sin arnés completo o simplemente sin arnés, tal lo determina la ley 5032, Decreto 406/88, Título VI art, 1 y lo observa el técnico prevencionista a fs. 965 será tasada en un 25% en cuyo mérito el agravio resultante del planteamiento del eximente del hecho de la víctima es parcialmente de recibo.
Los restantes agravios; si bien es discutible la condena en daño emergente por tratarse de rubros de difícil cuantificación y prueba en la medida en que no es usual que en tareas tipo changa y de pequeña envergadura como las que se describieron en obrados, se solicite contrato escrito o se documente la paga, aparece razonable a los ojos del juzgador que los trabajadores en las circunstancias relacionadas hayan debido utilizar mano de obra de terceros para el cumplimiento de las mismas; así también parece razonable la condena en relación al denominado lucro cesante por las changas que claramente, dos trabajadores que eran electricistas podrían realizar en su entorno condena que, limitada, conforme surge de obrados, al período de lesiones y convalecencia (2/9/2003 al 4/4/2004 y diciembre 2004 al 9/4/2005), ello es al período que duró la disminución de capacidad resulta ajustada a la realidad cotidiana.
En estos extremos los agravios que por tales conceptos plantea la parte demandada no serán de recibo.
Respecto al lucro cesante por pérdida de la chance del cual se agravia la demandada, le asiste razón al recurrente. Conforme surge del informe agregado a obrados a fs. 940 ambos trabajadores pudieron presentarse a concursar habida cuenta de que los concursos eran de oposición y mérito no existiendo exigencias de pruebas físicas ni psicotécnicas. Surge también de las declaraciones testimoniales, vide fs. 655/656 refiriéndose a BB, el testigo HH, expresó que podía haberse presentado.
En punto se irá por la revocatoria de la Sentencia.
Finalmente y como último agravio, el relacionado con la pérdida de la compensación por tareas de riesgo; Surge de lo informado a fs. 694 que no corresponde su pago, en su mérito el agravio resulta de recibo.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR A LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA VICTIMA; EN CUANTO CONDENÓ AL LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA DE LA CHANCE Y EN CUANTO CONDENÓ AL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TAREAS DE RIESGO EN LO QUE SE REVOCA, IMPONIÉNDOSE EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE LA VÍCTIMA EL PORCENTAJE DEL 25% RESPECTO DEL RECLAMANTE BB SOBRE TODOS LOS RUBROS QUE SE RELACIONEN CON ESTE TRABAJADOR Y QUE HAYAN SIDO OBJETO DE CONDENA. NO SE IMPONDRAN SANCIONES ESPECIALES EN EL GRADO. OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Dra. Julia M. Odella Feijo Ministra; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.