Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 294/2012
17 de mayo de 2012
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 171-80/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho laboral, Derecho civil
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Texto de la sentencia
Sentencia Definitiva Nro. 294/2012.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 17 de mayo de dos mil doce.-
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Da Cunda, Sergio y otros c/ Chiadel S.A. y otros – Créditos salariales. Indemnización por despido.”, individualizados con el Nro. IUE 171-80/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3er. Turno venidos a conocimiento del Tribunal por virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes respecto de la sentencia Nro. 65 de fecha 23.12.2011, y su ampliación y aclaración dispuesta por interlocutoria Nro. 36 de fecha 02.02.2012 dictadas por la Sra. Juez Letrado Dra. María Isabel Vaccaro Martorell.-
RESULTANDO:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la primera instancia se ampara parcialmente la demanda promovida respecto “…únicamente a los descansos intermedios pretendidos por Soler y Da Silva, y rubros de egreso, incluyendo a Da Cunda en estos últimos, más daños y perjuicios preceptivos y multa, reajustes del Decreto Ley Nro. 14500 e intereses hasta la fecha de su pago efectivo, de conformidad a los montos establecidos en el numeral VIII. Se desecha la demanda respecto al codemandado Enrique Misa, a la rebaja salarial y al despido indirecto, sin especial condenación.” (vide fs. 443 in fine).- Dispositivo ampliado en virtud del recurso de aclaración y ampliación deducido por la parte actora en cuanto incluir la retroactividad de los rubros individualizados a fs. 458 y en cuanto a los daños y perjuicios preceptivos. (vide fs. 460).-
2º) Que obra la comparecencia a fs. 461 y siguientes de la Dra. Tatiana Ferreira Brum en la representación de Chiadel S.A. quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva que viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca los agravios de su mandante en punto a la condena al pago de descansos intermedios y en cuanto a la incorrecta liquidación de los rubros de condena.- Sobre el primero afirma “…que se gozaban los descansos intermedios de 50 minutos en legal forma, con las flexibilidades que el Convenio Colectivo suscrito entre Sofrimor y Chiadel S.A. estableció según las necesidades de la producción. Se podía gozar los descansos aumentando los de diez y disminuyendo algo el de 30 en algunas oportunidades, pero siempre totalizando los cincuenta minutos en la jornada.”.- Remata destacando que “…Sofrimor es un sindicato claramente representativo de los trabajadores de Chiadel S.A., y no es razonable pensar que si existiera un incumplimiento de estas características, no haya reclamado nunca por la situación denunciada por los actores, que obviamente es falsa. Siendo la violación del descanso intermedio un incumplimiento grave, ninguno de los reclamantes acudió a otras vías como la Inspección General del Trabajo, a la cual pueden concurrir a denunciar los trabajadores en forma individual y es un procedimiento absolutamente reservado.”.- En orden al segundo agravio recuerda que “… el art. 15 de la Ley 18572 modificado por la Ley 18847 establece que las sentencias que condenen al pago de créditos laborales de cualquier naturaleza, deberán establecer el monto líquido de los mismos, incluidas las multas, intereses, actualizaciones y recargos. La Sede ha condenado al pago de créditos laborales diversos, sin establecer el monto líquido de los mismos, o sea de cada crédito, incumpliendo el claro precepto legal e imposibilitando a la parte su debido contralor, ya que sólo ha establecido la multa, los daños y perjuicios y el total de todos los rubros de cada actor, sin ninguna discriminación.”(…) “Los daños y perjuicios fijados en un 20% para todos los actores, y mantenidos en la ampliación, son excesivos, ya que los standares jurisprudenciales los fijan en un 10% salvo circunstancias excepcionales y deben calcularse sobre los rubros adecuadamente liquidados. Igualmente la multa del 10% debe ser sobre los rubros que corresponden también liquidados conforme a derecho.”.- Pide que en definitiva previa la correspondiente tramitación se revoque la sentencia en cuanto condena a su mandante “…al pago de los descansos intermedios que no corresponde y rubros de egreso y retroactividad e ilíquidos, cuyos montos han sido mal liquidados, debiendo estar a la liquidación efectuada por la demandada y confirmándola en todo lo demás.”.-
3º) Obra además la comparecencia a fs. 469 y siguientes de la Dra. Bettiana de Armas quien en la representación procesal de la parte actora a su vez interpone recurso de apelación sobre lo resuelto en la definitiva y su ampliación.- Los agravios de sus representados son por el rechazo a la alegada legitimación pasiva del codemandado Enrique Misa, cuando la prueba rendida “…pone en evidencia que las negociaciones con Chiadel y las decisiones de ésta se encontraban centralizadas en única persona, absolutamente preeminente, sin que la misma delegara nada a nadie; la cual, además, no actuaba según lo disponen las normas legales y estatutarias que regulan una Sociedad Anónima, sino que operaba totalmente al margen de ellas, ejerciendo presiones y amenazas sobre los trabajadores y valiéndose de los complacientes para conseguir una mejor llegada sobre las decisiones sindicales.”.- Por el rechazo de diferencias de salarios por rebaja salarial, señala “…que se siguió trabajando de la misma manera y cumpliendo igual cantidad de horas, pero eso sí, cobrando menos, y ello sin tomar en cuenta las veces que se detuvo la línea por errores cometidos por peones (a los que se integró debidamente en algunos de los puestos de trabajo) impidiendo de hecho la faena de 300 reses en 8 horas de trabajo. Por lo cual no sólo se vio afectado nuestro salario (por la disminución de reses faenadas en 8 horas), sino que además perdimos la mayoría de las veces la posibilidad de realizar horas extra.”.- Finalmente por el no amparo de la pretensión de la indemnización por despido indirecto; ya que “El nuevo régimen de destajo introducido desde el 1/1/2010 constituyó un verdadero despojo para el sector Faena y para todos los accionantes. El perjuicio económico logrado por la demandada consistente en obtener mano de obra más barata significó por tanto un incumplimiento contractual disfrazado de convenio colectivo. La reducción del salario por esa vía y sin una compensación razonable habilita a que se revoque la recurrida, y en su lugar, se ampare el despido.”.- Solicita que previa la correspondiente sustanciación se revoque la definitiva dictada en la medida de los agravios en su contra articulados.-
4º) Que las impugnaciones deducidas fueron sustanciadas en debida forma, la parte demandada evacuó el traslado a fs. 481/491 y la parte actora lo hizo a fs. 494/499.- Oportunamente se otorgan los recursos deducidos por las partes y recibidos los autos en el Tribunal se señala fecha para el Acuerdo correspondiente, luego de lo cual pasan los mismos a estudio simultáneo de los Ministros integrantes de la Sala quienes acuerdan en el día de la fecha el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar la sentencia definitiva recurrida –salvo aspectos puntuales en los que corresponde solución revocatoria-, por no resultar sus principales conclusiones y fundamentos conmovidas por la articulación de agravios de los escritos de apelación deducidos por ambas partes.-
En cuanto a los agravios de la parte actora, se entiende respecto del que refiere al acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado Enrique Misa, que tal persona física por su condición de Director de la Sociedad Anónima a su vez demandada no fue empleador de los actores.- Al punto refiere el Dr. Castello que “…Si se trata de atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima o los socios de sociedades en las cuales legalmente está prevista la limitación de responsabilidad personal, dicha imputación sólo puede fundarse válidamente en la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá que demostrar que aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o dolo y en perjuicio de terceros (artículo 189 y siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales). (“Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, FCU. 2004, páginas 127-133).- A diferencia de lo que acontece con los socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada –donde se prevé una responsabilidad solidaria por adeudos salariales, art. 12 del Decreto-Ley Nº 14.188 de 5 de abril de 1974 con la modificación introducida por arts. 1 y 2 del Decreto-Ley Nº 14.358 de 15 de abril de 1975- los Directores de Sociedades Anónimas no se ven contemplados en similares términos.- Señala el artículo 391 inciso 1º de la ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 que: “El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave.”.- Así tiene dicho la Sala en conceptos trasladables al ocurrente “…que no existe norma legal alguna que consagre la responsabilidad personal de los representantes o integrantes de sociedades anónimas y es posición asumida por los Tribunales que los actores realizados por los directores, administradores o socios, no son realizados por cuenta propia sino en tanto medios o vehículos para la formación y exteriorización de la voluntad de la persona jurídica. Por ello, las órdenes, instrucciones, contratación, despido y demás actos laborales realizados por dichas personas físicas no deben verse como prerrogativas de un patrono sino de un representante de la sociedad comercial, que es la que tiene la calidad de empleadora.” (vide sentencia Nro. 377 del 18.11.2008 citada en “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2008”, summa 227, página 152).- Finalmente la existencia de un cierto abuso de derecho de parte del Sr. Misa atendiendo a la decisión que se adopta en la presente instancia es de rechazo; en efecto, no se advierte denunciada circunstancia legal alguna que pueda habilitar la pretendida responsabilidad del Director de Chiadel S.A.- El abuso que pretende atribuir al mismo –amén de carecer de prueba que respalde tal aserto- no configura posibilidad de legitimarlo en la presente causa.- Al respecto se expresa que “…se ha juzgado que el abuso de derecho queda configurado cuando el titular lo ejerce con dolo, o culpa o negligencia; cuando lo usa de manera irrazonable, excesiva o extravagante; o sin necesidad o interés legítimo, o en forma irregular o agraviante; o causa un perjuicio inmotivado; o tiene intención de perjudicar; o se lo ejerce en forma contraria a la moral, las buenas costumbres o de mala fe; o más allá de la necesidad determinada por la necesidad individual; o cuando se los desvía de los fines de la institución o para los que fue conferido; o se los utiliza en forma contraria al derecho natural; o de manera que afecte la solidaridad social; o se provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales a su ejercicio.” (cfm. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nro. 41 del 12.03.2003 citada en A.D.C.U. Tomo XXXIV, summa 1, página 13).- En orden al contenido del agravio por existencia de rebaja salarial a raíz de la celebración de nuevo convenio colectivo, el Tribunal de modo unánime concluye en su improcedencia.- Más allá de que el anterior acuerdo preveía cambios en la línea de faena a raíz de su ampliación; en lo concreto no se advierte probada la mentada rebaja salarial.- El análisis de la cuestión debe formularse atendiendo a la profundidad o intensidad de los cambios introducidos en la planta de faena por el dador de trabajo.- Los mismos se pueden resumir en que hubo un aumento porcentualmente muy importante en el número de trabajadores de la línea que de 35 pasaron a 48; la superficie del local que se triplicó y la instalación, maquinaria y demás -modificaciones- que debió acompasar tales “aumentos”.- Todos estos extremos y razones debidamente explicitados, amén de contar con adecuado respaldo probatorio determinan la confirmatoria anunciada.- Por lo demás debe tenerse presente que el convenio colectivo constituye una norma válida cuyo alcance excede a las propias partes que lo negocian, siendo una fuente de derecho jurídico objetiva con efectos erga omnes (cfm. Seré en "Veintitrés Estudios Sobre Convenios Colectivos", FCU, 1988, página 72).- De allí que la doctrina vernácula sostenga pacíficamente el alcance subjetivo amplio del convenio celebrado por la organización sindical abarcando a todos aquellos empleados comprendidos en la unidad de negociación aun a quienes siquiera se encuentren afiliados al sindicato.- Como sostuvo el Cuerpo en criterio que mantiene: "Tampoco puede prosperar el agravio consistente en que el Convenio no puede afectar o comprender a aquellos trabajadores que no participaron en el mismo ni ratificaron lo acordado, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza misma de los Convenios Colectivos transformándolos en acuerdos inoperantes. En este sentido se ha dicho que el Convenio Colectivo 'proyecta sus consecuencias erga omnes respecto de todos los trabajadores vinculados por una relación laboral de subordinación o de quienes celebren un contrato de trabajo durante la vigencia del acuerdo colectivo, en el ámbito comprendido por aquella unidad y con prescindencia de su calidad de afiliados al sindicato más representativo, a otra organización profesional representativa o simplemente, no sindicalizados' (Rosenbaum, Veintitrés Estudios cit. P. 64; asimismo Barbagelata, Derecho del Trabajo, t.1 1978, pag.93; y asimismo, posiciones extensivas citadas por Rosenbaum, p. 53)." (cfm. sentencia Nro. 15/1997 de esta Sala).- Obviamente y atendiendo a lo que viene de exponerse en la medida que la existencia de diferencias salariales resulta desestimada no existen incumplimientos graves que puedan invocarse para sustentar la pretensión de cobro de indemnización por despido indirecto; en suma también tal agravio es de rechazo.-
Finalmente en cuanto al agravio de la parte demandada, se lo entiende parcialmente de recibo, en atención a que el alegado trabajo durante el período de descanso le incumbe como es de precepto conforme con la regla establecida por el artículo 139 del Código General del Proceso probarlo a quien lo invoca, en el caso al trabajador.- Por cierto que convocando a la situación en debate el principio de la razonabilidad, no puede menos que atenderse a que va contra la lógica el hacer marcar la tarjeta correspondiente cada dos horas porque ese sólo hecho llevado a cabo simultáneamente por el grupo de empleados, esa situación se verificó hasta la observación en vía administrativa que no admitía que las reses quedaran “en el gancho”, de allí que tal descanso se efectuara de modo rotativo entre los integrantes de la línea.- Ahora bien, atendiendo a lo que viene de decirse y a las emergencias de las probanzas rendidas concluye el Cuerpo que existió un lapso de veinte minutos de descanso que no se usufructuaban por parte de los trabajadores (y que por las razones que se dirán es correcto entender que son horas extras y por ello devienen en treinta minutos).- Por ello, en la medida que cuando no se goza el período de descanso intermedio debe abonarse el 100% del mismo; en la medida que se supere el límite legal previsto para la jornada es ajustada a Derecho la condena impuesta por la Sra. Juez A-quo.- Así tiene dicho el Tribunal “…en términos generales, si se trabaja durante el período que corresponde disponer libremente del tiempo por constituir un descanso intermedio, ese lapso debe considerarse hora extra, desde que constituye una forma de ultrapasar los límites de la jornada establecida.”(vide sentencia Nro. 229 de fecha 13.08.2001 citada en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2001”, summa 224, página 106).- En cuanto a los agravios por la liquidación se les entiende de recibo, la sentencia dictada omitió analizar la documentación oportunamente presentada, de lo cual se sigue que los jornales laborados son aquellos denunciados por el dador de trabajo en acto de contestación, así como el jornal promedio; el descuento que corresponde es de 19.625% (para Da Cunda) y 21.125% (para Soler), sobre el monto de la licencia no gozada corresponde tal descuento al igual que sobre la condena por descansos intermedios trabajados y a la retroactividad.- Por cierto que atendiendo a lo expuesto se recoge el criterio sustentado por la accionada respecto de las liquidaciones de la condena hoy impuesta, con las rectificaciones del caso a aquella dispuesta en primer grado.- En orden al agravio por el porcentaje de daños y perjuicios del artículo 4º de la Ley Nro. 10449 se entiende corresponde su rechazo en la medida que contempla adecuadamente los supuestos de su aplicación, las cargas familiares y el tiempo transcurrido.- Finalmente en lo que hace a la imposición de la multa entiende el Cuerpo que teniendo la misma una naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio, sea para su aplicabilidad o no, por ello, es de expresar, compartiéndose con GOLDSTEIN que “para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas con el fin de que se les respete a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas decisiones y aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos por decisiones posteriores del legislador. Esta es a nuestro entender la posición que debe adoptarse en la interpretación y aplicación del art. 29 de la ley, porque debe respetarse cabalmente el derecho fundamental y principio de seguridad jurídica, amén de la improcedencia de la aplicación a hechos nacidos con anterioridad a la vigencia de una norma sancionatoria que instaura una penalización, aunque estos irradien efectos luego de su entrada en vigencia” (RDL., Nº 240, pág. 722). Consecuentemente al crédito laboral no le es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la ley en juego. En ello no tiene injerencia que asistamos al carácter de orden público, porque lo que se mira es la exigibilidad del crédito y no particularmente el mentado carácter; si se quiere, en definitiva la regulación jurídica de los derechos del trabajador se miran en la óptica del orden público. En tal sentido, la renunciabilidad o no de las normas laborales se encuentra relacionada con el carácter de orden público que reviste la especialidad de la materia laboral. Empero, lo que se atiende es atinente a la exigibilidad como reza la norma. Si bien el art. 32 de la ley dice aplicabilidad a las reclamaciones realizadas a partir de la vigencia, para que se contemplara respecto de créditos exigibles con anterioridad a dicha vigencia, el Legislador debiera haberlo expresamente previsto y al no haberlo efectuado, se contemplan sólo reclamaciones de créditos exigibles con posterioridad a la vigencia de la ley. La sanción, por ser tal, no es aplicable a hechos nacidos con anterioridad a la norma que prevé su vigencia en tanto en principio, salvo que la norma disponga expresamente lo contrario, no tiene efecto retroactivo, por ende, hacia el pasado es inoperante. Lo que importa es el nacimiento de la exigibilidad a partir de la vigencia de la ley, por ende la circunstancia de persistencia de un incumplimiento cuyo nacimiento es anterior a la vigencia de la ley, es indiferente. Es posible que un incumplimiento hubiere nacido con anterioridad a la vigencia de la ley y coetáneamente su exigibilidad, empero, si dicha exigibilidad es fraccionable en períodos (como ser el pago mensual del salario, los meses transcurridos de labor a los efectos de licencia, etc.) por el lapso no contemplado (incumplimiento) en el puntual pago del respectivo rubro, a partir de la vigencia de la ley, el mismo puede ser atendido. Y ello es dable que así sea porque los créditos laborales prescriben periódicamente a medida que se avanza en la antigüedad de su exigibilidad (art. 2 ley Nº 18.091 de 7 de enero de 2007). Entonces, los créditos exigibles con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley no son hipótesis de multa, aunque sí pueden serlo los posteriores. Es más, interpretando el texto del art. 32 de la ley en juego obsérvese que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la ley (18/10/09), aún cuando se hubiesen promovído procesos preliminares con anterioridad, lo que significa que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares (v. gr., intimación de pago), no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario el Legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares. Asimismo, respecto del monto de multa, en sí mismo, habida cuenta de su naturaleza sancionatoria, no procede el reajuste ni intereses. El reajuste e interés opera sobre el crédito laboral adeudado y respecto del mismo se aplica la multa. Si media demora en el pago del crédito laboral entonces procede reajuste e interés el cual es lineal y no capitalizable y, sobre el resultado se aplica la multa. La multa no tiene conceptualmente finalidad reparadora sino que castiga la omisión del pago de créditos laborales y ello independientemente del transcurso del tiempo. En la ley Nº 18.572 quien tiene finalidad reparadora es el interés anual desde la exigibilidad (excepción al régimen general que el interés es desde la fecha de la demanda, art. 1348 CC.)(art. 16); asimismo lo tiene la actualización monetaria y ello también desde la exigibilidad (art. 16) y lo tiene los daños y perjuicios preceptivos (art. 16), por lo que la multa, que es prevista independientemente, por su alcance sancionador, no es reparadora y entonces, no cabe referir a una continuidad como cuando GAMARRA al estudiar el incumplimiento dice que es como un ilícito continuado o prolongado en el tiempo. Si se quiere, el art. 4 de la ley Nº 10.449 sí habla de continuidad o persistencia en el incumplimiento cuando refiere a hipótesis de procedencia de los daños y perjuicios (además de cargas familiares), porque el Legislador nos dice: "el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente", pero el art. 29 de la ley 18.572 no atiende al tiempo sino al hecho de la omisión; la multa mira la omisión y no las consecuencias reparatorias de dicha omisión.” (cfm. sentencia Nro. 377 de fecha 29.07.2011 redactada por el Sr. Ministro Dr. Elías M. Piatniza Altman).- Por ello es que se llega a conclusión revocatoria imponiendo el pago desde el 18.10.2009 al 03.03.2011.-
En atención a la solución que a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada salvo en lo que hace al monto de la condena que se determina acorde a lo establecido en acto de contestación por la parte demandada, y en punto a la multa que corresponde exclusivamente por los créditos generados entre el 18.10.2009 al cese acaecido el 03.03.2011, todo sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase con copia para la Sra. Decisora de primer grado.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa Ministro; Dr. Elías Piatniza Altman Ministro; Dra. Julia Odella Feijó Ministra; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.