Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 295/2012
17 de mayo de 2012
Demanda laboral
- Ficha (IUE)
- 2-29452/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 295 Montevideo, 17 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. Julia M. Odella Feijó.-
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “MATLUK, Tamara c/ MEDICA URUGUAYA-CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº 2-29452/2011) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 8 de 22 de febrero de 2012 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 11º Turno, Dr. Cristóbal Nogueira, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso el amparo parcial de la demanda condenando a pagar a la actora la cifra de $ 286.191 en concepto de horas extras y sus incidencias con más sus reajustes, multas daños y perjuicios preceptivos desestimando en lo demás.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión en la medida en que fue condenada a pagar horas extras que entiende ha probado que se pagaban bajo el rótulo de “tareas anexas”. Sin perjuicio de ello, advierte que la carga horaria que desarrolló la trabajadora no era de cinco horas extras diarias como denuncia.
Se agravia asimismo por la imposición de la multa en la medida en que entiende que no corresponde su aplicación al tratarse de créditos generados antes del nacimiento de la Ley 18.572.
Aboga por la revocatoria en los puntos objeto de agravio.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 179 y ss. La parte actora, además de contestar adhiere al recurso interpuesto por la demandada y en su punto expresa que su agravio atiende al hecho de que le fuera denegado el derecho al cobro del despido por entender configurada la causal de notoria mala conducta basándose, exclusivamente el sentenciante “aquo” en material aportado por la parte demandada, no considerando los proporcionados por esta parte.
Aboga por la revocatoria en el punto que le causa agravio y mantenimiento de la Sentencia en lo demás.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar Sentencia (arts. 197, 198, y 344.2 CGP. 17 de la Ley 18.572 en la modificación impuesta por el art. 6º de la Ley 18.847), y, CONSIDERANDO: la Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar parcialmente la Sentencia impugnada.
Respecto del agravio de la parte demandada; al momento de la contestación la accionada admitió la realización de horario extraordinario, pero a la vez afirmó dos cosas, a saber: que las efectuadas fueron pagas en forma bajo el rótulo “tareas anexas” y que la cuantía de las realizadas no se ajusta a lo pretendido, sino que es en cada caso ajustada a las que fueron abonadas.-
Por “anexo” el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la Lengua Española, entiende “unido, agregado a otra cosa de la cual depende; “Anexar”, “unir o agregar una cosa a otra haciéndola depender de ella….” La Sala entiende que como lo advierte el Dr. S. Pérez Del Castillo, “…de acuerdo a los principios procesales, la carga de la prueba sobre el trabajo extraordinario recae sobre el que lo alega, que será el actor en el juicio.” (vide “Manual…” 8va. Edición, pág. 64); interpretación que se ajusta a lo establecido por el artículo 139 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo cual, probada la existencia de las mismas queda gravada la demandada a los efectos de determinar el quantum por ser la parte que dispone del medio hábil para acreditar la carga horaria que cada trabajador realiza bajo su dependencia y para el caso el pago en forma detallada y bajo denominación correcta.
Señala al respecto la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nro. 598/1995 citando al Prof. Plá Rodríguez que: "... Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debe ser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de los suministrar los elementos documentales que tienen a su disposici6n y que servirán para esclarecer el punto". Muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede mostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los jueces apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible". "Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos (Curso de Derecho Laboral, T, III, vol 1, Ed. 1988, Págs. 46/47)" (Cf. entre otras sents. Nos- 68/98, 185/98 y 546/00). Coincidentemente, ha dicho De la Cueva que si se probó la existencia de trabajo extraordinario, aun en forma vaga y general será al patrón a quien corresponda probar que las horas trabajadas fueron menos, porque tiene los medios para probar que en la empresa no se excedió las horas de la jornada ordinaria (Cf. Anuario de Derecho Laboral, 1999, caso 677, Págs. 300/301; Cf. asimismo Pérez del Castillo, Manual práctico de normas laborales, l0 a Edición, págs. 77/78). Conforme a la solución adoptada al demandado no se le exige la prueba de un hecho negativo, ni que pruebe más de lo que puede probar. Se le exige que acredite la cantidad de horas extras efectivamente realizadas por los actores, es decir, un hecho positivo que puede probar con los medios a su alcance. La insuficiencia probatoria de la causa sobre el rubro viene a reforzar -no a suplir ni completar como pretende hacer aparecer la impugnante- la posición de la parte actora. No es relevante que la contraparte no haya solicitado la agregación de documentos de contralor de horario o que la Sede no los haya intimado. Era carga de la recurrente allegarlos al proceso, siendo tal omisión de su exclusiva responsabilidad (art. 139.2 C.G.P.). Por otra parte, es acertado el criterio de la 'a-quo' ~ratificado por la Sala (fs. 186)- cuando con carácter limitativo del principio de disponibilidad del medio probatorio- aplica el principio de razonabilidad en la determinación concreta del quantum de horas extras realizadas. Como ha expresado la Corte: 'Cuando no es posible una determinación exacta, el magistrado debe recurrir al criterio de razonabilidad para llegar a una cifra o quantum que concrete lo pretendido. Es decir, en la medida en que no es factible una acreditación bastante -y, como en el caso, fijar un promedio-, porque de otra manera dejaría de condenar a pesar de existir prueba de que se realizaban las horas extras reclamadas. Sólo que, como dice la doctrina, en tal "...tarea habrá -de actuar con toda prudencia, pecando por restrictivo llegado el caso, pues en definitiva se trata de suplir una ausencia probatoria" (Adolfo Alvarado Velloso, El juez -Sus deberes y facultades, pág. 314)" (Sent. No. 178/98). De modo que la Sala 'ad-quem' aplicó correctamente a juicio de la Corporación, el principio de distribución de la carga de la prueba que se aduce infringido. (Pérez c/ Centro Americana; Ficha SCJ 514/000; sent. 256/002 de 18/9/002; Sent. Nº 36 de fecha 8 de marzo de 2010, red. Dr. Juan C. Contarín).-
En el caso, si bien la parte demandada aportó prueba y dijo haber pagado la carga horaria que realmente la funcionaria había realizado ha de verse que bajo el rótulo “tareas anexas” figura la paga de un monto económico que en nada se compadece con la paga de carga horaria extraordinaria. Si observamos un recibo al azar, por ejemplo el de fs. 73 vamos a ver que por el rubro relacionado se paga 120.5 a valor $ 79.81; el salario básico de la Sra. Matluk era en dicho recaudo de $ 11.731.62 en consecuencia el valor hora extra debía ser de $ 97.76, como se verá no existe coincidencia alguna con lo estampado en el recibo y el pago de supuestas horas extras al valor correspondiente, ni siquiera a valor tiempo y medio.
La obligación de la demandada es acreditar fehacientemente – como se dijo- por los medios legalmente requeridos el quantum de la carga horaria así como su paga en forma detallada y bajo la denominación correspondiente, en el caso “horas extras”; por tareas anexas se puede entender cualquier otra tarea que realizara la trabajadora vinculada con su profesión, arte u oficio pero nunca puede calificar el término para determinar el pago de carga horaria extraordinaria en la medida en que la paga ni siquiera coincide con lo que debió ser demostrativo de tal rubro, vide además, que en el caso de otras trabajadoras, sí se liquidó el pago de carga horaria extraordinaria surgiendo de la fotocopia agregada fs. 161 vto el rubro como horas extras, caso Carmen Martinez.
La parte demandada aportó planillado, con ello no basta, debió analizarlo y contabilizar la carga horaria extraordinaria que del mismo surgía.
En punto ambos agravios son de franco rechazo.
Los agravios de la parte actora por no haberse acogido el reclamo por despido en mérito a que se entiende probada la notoria mala conducta.
Al respecto, el análisis que realiza el Sr. Juez “aquo” es inobjetable, nada cabe agregar y se entiende que la conclusión a la que arriba es harto ajustada a los hechos denunciados en obrados configurativos de la eximente de notoria mala conducta.
En efecto, tiene dicho la Sala en conceptos que hoy reitera que la misma “…corresponde en aquellos supuestos en que hay prueba concluyente que la actuación del trabajador hace insoportable la continuación de la relación laboral por haber operado un quiebre tal de los parámetros que la rigen que impiden su prosecución. Como es sabido, la ley no define que ha de entenderse por ‘notoria mala conducta’ del trabajador. La doctrina y jurisprudencia entienden que ‘notoria mala conducta’ es una mala conducta incuestionablemente grave del trabajador, que pone en crisis la relación de trabajo. Puede tratarse de un solo hecho lo suficientemente grave a tal efecto, o de varios hechos, reiterados en el tiempo, que demuestren indubitablemente la voluntad del trabajador de no cumplir con sus obligaciones laborales; mas existe acuerdo en cuanto a que no se trata de una mala conducta cualquiera, sino de una conducta especialmente calificada que haga imposible la continuación normal del vínculo. (Cf. Plá Rodríguez, ‘Curso de Derecho Laboral”, tomo II, volumen I, págs. 270-271; Barbagelata, ‘El Derecho Común sobre el despido y su interpretación jurisprudencial’, 1953, pág. 55 y ss.; Zapirain, ‘Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta’, en Revista Judicatura Nro. 36, pág. 101 y ss.). También De Ferrari en ‘Lecciones…’, tomo II, pág. 551, sostuvo que: ‘El concepto jurídico de notoria mala conducta se configura frente a hechos graves o simplemente reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho da notoriedad, del mismo modo que la reiteración de ciertas faltas de escasa monta, que terminan por hacer notoria la inconducta del trabajador.”.- En igual sentido Barbagelata señala que: ‘Por notoria mala conducta se entiende la que, independientemente de toda otra consideración, pone en crisis la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esa crisis puede ser consecuencia de un clima provocado por pequeñas faltas frecuentemente reiteradas o puede ocurrir de golpe por la incursión de una falta de excepcional gravedad.’ (‘Manual…’, pág. 317, año 1965). En similar sentido Pérez del Castillo sostiene que la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No se refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede ser motivo de mala conducta si –aun siendo un trabajador intachable- esa sola falta desmejora de forma notable su conducta promedial.
La situación analizada conlleva a determinar que la conducta de la trabajadora encaja en los parámetros de aquellas que hacen perder la confianza y que inhiben la continuación del vínculo laboral.
El agravio es de rechazo.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SALVO EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA LA QUE SE LIMITA AL PERIODO QUE CORRE DESDE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 18.572 (18/10/2009) HASTA LA EFECTIVA DESVINCULACIÓN DE LA TRABAJADORA, TODO SIN ESPECIALES CONDENAS EN EL GRADO. DEVUELVASE OPORTUNAMENTE.
Dra. Julia M. Odella Feijó Ministra; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.