Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 298/2012
17 de mayo de 2012
En la especie se trata de un trabajador de la Industria de la Construcción, al cual le reclama a su demandado el cumplimiento del pago de licencia, aguinaldo y salario vacacional debido, en virtud de que en nuestro derecho laboral, corresponde al empleador el cumplimiento del pago de las prestaciones debidas, de acuerdo al contrato de trabajo vinculados entre las partes. La empresa demandada deberá aportar dichos rubros, todo en base a la Ley Nro. 14.411 art. 5. La Sala, habrá de confirmar la sentencia recurrida.
- Ficha (IUE)
- 357-75/2009
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 298 Montevideo, 17 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. Julia M. Odella Feijó.
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “MORENO, Antonio c/ MONCHETTI Y SILVA (Sociedad de Hecho), Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº 357-75/2009) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 59 de 28 de julio de 2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, Dra. Raquel Gini, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso hace lugar parcialmente a la demanda sin especiales condenas en el grado y en su mérito condenar a la demandada Fabricio Monchetti y Marcos Silva a pagar a Antonio Moreno las cifras correspondientes a los rubros salariales, licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos trabajados, 20% en concepto de daños y perjuicios preceptivos con sus reajustes e intereses.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión. Entiende que a su empresa no le correspondía el pago de los rubros objeto de condena, en la medida en que atendiendo a la rama dichos rubros los cobra el trabajador a través del BPS a través de los aportes ya sea de empleadores o como en el caso del propietario de obra.
Aboga por la revocatoria en punto a los extremos objeto del recurso.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 217 y ss adhiriendo esta parte conforme surge a fs. 220 en lo que atañe a las diferencias de salarios reclamadas por esta parte, expresa que no se adjuntaron laudos pero entiende que la Sede debe conocerlos.
También adhiere en punto al quiebre del vínculo y el pretendido derecho a la percepción de despido el que entiende probado.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 198,197 y 344.2 del CGP. y art. 17 de la Ley 18.572), y, CONSIDERANDO: La Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar la sentencia impugnada en la medida en que los agravios de ambas partes no logran conmover el análisis de los hechos ventilados que llevaron a la Sra. juez “aquo” al dictado del fallo atacado.
Respecto del agravio de la parte demandada; todos los argumentos que desarrolla no pueden resultar elementos distorsionantes de las obligaciones que contraen las partes al momento de construir un contrato de trabajo. Sabido es que dos obligaciones principales devienen del vínculo laboral, por un lado el trabajador se obliga a prestar en forma su fuerza de trabajo y el empleador a pagar por ella un precio, ese precio resulta omnicomprensivo de todos aquellos beneficios que dicho contrato otorga al funcionario por el hecho de constituirse en un trabajador dependiente.
Cierto es que en algunas situaciones y dependiendo de la rama para la cual se preste el servicio, existen algunas particularidades que hacen que determinados rubros se liquiden de tal o cual forma y su cobro indirectamente se realice a través de otras manos que no son las de su empleador. No obstante ello, esto no significa que el empleador se vea liberado en su totalidad de responsabilidades en la medida en que es solamente el cobro lo que el trabajador percibe de un tercero pero ese cobro viene a ser el resultado de determinados aportes que empleador u otra persona legalmente obligada deben realizar ante los organismos de seguridad social.
En el caso la parte demandada dice que los obligados resultan los propietarios del predio donde se estaba efectuando la construcción, ello no implica que el empleador deje de ser tal y pueda exonerarse ante el incumplimiento de quien debió aportar, el contrato de trabajo primaria lo vincula indefectiblemente al trabajador y en todo lo que a este le corresponde será siempre el obligado principal ante cualquier incumplimiento que devenga en perjuicio para quien ha cumplido a cabalidad con su parte del contrato, el trabajador.
En conceptos trasladables al ocurrente la sala se ha pronunciado sobre el punto expresando que: “Con relación a la pérdida de aguinaldo, licencia y salario vacacional, estos rubros en la Industria de la Construcción, se pagan a los obreros por intermedio del B.P.S., siendo deber de la empresa aportar al sistema, de acuerdo a norma legal específica y si el trabajador no los percibe, sea por la inexistencia de los referidos aportes o ya por su inadecuada implementación cuantitativa, su débito corresponde imputarse al empresario (BARBAGELATA, “Derecho del Trabajo", Tomo II, pág. 28; Anuario Laboral 1988-1991, c.190, 191, 192; 1992, c. 275-278; 1993, c. 150).
Este Tribunal dijo en sentencia Nº 38/97: “Luego de la introducción por la ley Nº 13.893 de un régimen especial de aportaciones con destino a la financiación de prestaciones laborales y de la Seguridad Social de la Industria de la Construcción, la jurisprudencia ha entendido que no se opera ningún cambio en la relación laboral, pero que las prestaciones que pudieran deberse por licencias, salario vacacional y sueldo anual complementario y aún accidentes de trabajo, sólo podrán reclamarse del empleador si se demostraba la existencia de irregularidades atribuidas a la empresa (BARBAGELATA, Derecho del Trabajo, tomo II, edic. FCU 1981, p. 28; Anuario Laboral, 1976, c. 229). Se ha señalado que la ley Nº 13.893 de 19 de octubre de 1970 borra por completo la teoría de riesgo de autoridad toda vez que el sujeto pasivo de esa contribución especial es ajeno por completo, tanto a la relación asegurativa del régimen de previsión social cuanto a la convención bilateral y onerosa que crea la relación de trabajo subordinado; agregándose que, lo que parece indudable y obvio es que, si por omisión del propietario, o titular de los derechos reales o posesorios en el inmueble en construcción, refacción, etc., en efectuar aportes a los que está obligado a los distintos organismos que menciona la ley Nº 13.893, los trabajadores de la obra no pueden percibir los beneficios que a tales aportes se destinan, nadie, sino aquél debe responder frente a los mismos, en la misma medida y por los mismos medios previstos en cada caso respecto de los contribuyentes anteriores (que aquél sustituye) (Anuario cit. c. 233; Anuario 1978, c. 251; Anuario 1984-1987, c. 246; Anuario 1988-1991, c. 191 y 192; Anuario 1992, c. 275, 277, 278, Anuario 1993, c. 150); habiéndose entendido en su momento que en nuestro Derecho se ubicó por el Legislador la obligación de pago de las prestaciones a cargo del empleador en el contrato de trabajo. No puede considerarse una prestación de Seguridad Social; ello ni aún en el caso particular de la Industria de la Construcción, en la que el pago de la licencia, salario vacacional y aguinaldo se efectúa a través de mecanismos de Seguridad Social, lo que responde a motivos peculiares de esa rama de actividad, sin que se altere por esa modalidad la naturaleza jurídica de tales rubros (Anuario cit., 1992, c. 270)”. (A.J.L. 1996-1997, c. 255; 1233; 561/00; AJL., 2000, c. 186; 278/01; AJL., 2001, c. 105).
Es deber de la empresa demandada el aportar de acuerdo al art. 5 de la ley Nº 14.411 de 7 de agosto de 1975 y si no lo hizo, corresponde que la Justicia Laboral atienda el reclamo. (32/98; 154/98; 41/00; 498/03; AJL. 2003, c. 1041; Anales de Jurisprudencia Uruguaya, t. 15, Edic. Del Foro 2002, pág. 18-19; 228/06; AJL., 2006, c. 452; 360/06) (sent. Nº 89 de 12/04/2010 (r) Dr. Elías Piatniza).
El agravio resulta de franco rechazo.
Respecto de los agravios introducidos por la parte actora, no se comparte el argumento de que siendo los laudos Decretos del Poder Ejecutivo la Sede debe conocerlos (fs. 220 vto). El Jurisdicente lo que tiene obligación de aplicar es la regla de derecho positivo, (art. 25.1 del CGP) la cual, por expresa remisión legal, no involucra laudos, ni Decretos del poder Ejecutivo a no ser que quien lo invoca lo pruebe (art. 15 CGP). El agravio es de rechazo.
Asimismo, resulta de rechazo el agravio por el cobro de despido. La Demanda y la audiencia preliminar en el momento en que fija el objeto del proceso ciñe la pretensión de la parte actora dentro de un corset infranqueable, que no puede ser modificado en etapas procesales posteriores. En su demanda la parte actora manifestó que el actor había sido despedido en forma directa, así lo expresa a fs. 10 in fine 11, no lo probó. En su recurrencia entiende que la parte demandada con sus dichos determinó la existencia de un despido directo.
No es así, a lo sumo pudo interpretarse como un despido indirecto que al no haber sido reclamado no puede ser objeto de condena.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIALES CONDENAS EN EL GRADO. DEVUELVASE.
Dra. Julia M. Odella Feijó Ministra; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.