Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 300/2012
17 de mayo de 2012
En el caso de autos, se trata de un trabajador capataz de obra, el cual, en horario de trabajo mantenia relaciones con una sra. que iba al lugar donde este cumplia funciones laborales y le mostraba a sus compañeros los videos que este tenia en su poder, lo cual, amerita una conducta de notoria mala conducta, provocando en consecuencia una falta de confianza para el empleador y sus compañeros de trabajo. La Sala, habbra de confirmar la sentencia recurrida.
- Ficha (IUE)
- 2-33261/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Notoria mala conducta › Consecuencias de su admision › Perdida de la indemnizacion por despido
- Derecho laboral ley nro. 18.847.
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 300 Montevideo, 17 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dra. Julia M. Odella Feijó.-
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “MARTINEZ, Luis c/ BENMIX S.A. y otro. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº 2-33261/2011) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 11 de 27 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 1º Turno, Dra. Rita Patrón, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso desestimar la demanda sin especiales condenas en el grado.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada decisión, en la medida en que entiende no probado en forma indubitable el hecho que se le imputa y que sería a la postre el que configuraría la eximente arguida.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 101.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar decisión anticipada (arts. 197, 198 y 344.2 del CGP., art. 6º de la ley 18847), y, CONSIDERANDO: la Sala con la voluntad coincidente de la totalidad de sus integrantes naturales pasará a confirmar la sentencia dictada en autos en la instancia anterior en la medida en que los agravios no logran conmover el análisis de los hechos que realiza la Sra. Juez “aquo” y que le llevan al dictado del fallo atacado.
En efecto, en conceptos trasladables al ocurrente ha dicho la Sala analizando el concepto de notoria mala conducta que “…corresponde en aquellos supuestos en que hay prueba concluyente que la actuación del trabajador hace insoportable la continuación de la relación laboral por haber operado un quiebre tal de los parámetros que la rigen que impiden su prosecución. Como es sabido, la ley no define que ha de entenderse por ‘notoria mala conducta’ del trabajador. La doctrina y jurisprudencia entienden que ‘notoria mala conducta’ es una mala conducta incuestionablemente grave del trabajador, que pone en crisis la relación de trabajo. Puede tratarse de un solo hecho lo suficientemente grave a tal efecto, o de varios hechos, reiterados en el tiempo, que demuestren indubitablemente la voluntad del trabajador de no cumplir con sus obligaciones laborales; mas existe acuerdo en cuanto a que no se trata de una mala conducta cualquiera, sino de una conducta especialmente calificada que haga imposible la continuación normal del vínculo. (Cf. Plá Rodríguez, ‘Curso de Derecho Laboral”, tomo II, volumen I, págs. 270-271; Barbagelata, ‘El Derecho Común sobre el despido y su interpretación jurisprudencial’, 1953, pág. 55 y ss.; Zapirain, ‘Criterios actuales en el concepto de notoria mala conducta’, en Revista Judicatura Nro. 36, pág. 101 y ss.). También De Ferrari en ‘Lecciones…’, tomo II, pág. 551, sostuvo que: ‘El concepto jurídico de notoria mala conducta se configura frente a hechos graves o simplemente reiterados de inconducta, porque la gravedad del hecho da notoriedad, del mismo modo que la reiteración de ciertas faltas de escasa monta, que terminan por hacer notoria la inconducta del trabajador.”.- En igual sentido Barbagelata señala que: ‘Por notoria mala conducta se entiende la que, independientemente de toda otra consideración, pone en crisis la relación de trabajo por culpa del trabajador. Esa crisis puede ser consecuencia de un clima provocado por pequeñas faltas frecuentemente reiteradas o puede ocurrir de golpe por la incursión de una falta de excepcional gravedad.’ (‘Manual…’, pág. 317, año 1965). En similar sentido Pérez del Castillo sostiene que la notoria mala conducta es toda especie de comportamiento culposo y desde luego intencional que apareja daño para el empleador o que de cualquier manera perturba gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa. No se refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede ser motivo de mala conducta si –aun siendo un trabajador intachable- esa sola falta desmejora de forma notable su conducta promedial. Esa conducta debe ser de tal gravedad que no puede subestimarse o pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable; así si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse, como expresara Plá Rodríguez, a favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal es de carácter excepcional. (‘Manual…”, 11ª edición, pág. 146).” (cfm. sentencia Nro. 197 de fecha 25.05.2007 citada en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007”, summa 399, páginas 251/252), (Sent. Nº 11 del 14 de febrero 2011, Red. Dr. J. C. Contarín).
En el caso de autos indudablemente se encuentra acreditada la conducta impropia del trabajador, basta ver las declaraciones de Mejías a fs. 63/63 vto. y de Daniel Basilio, fs. 65/66 cuando este último cuenta como el actor, como una gracia mostraba entre sus compañeros de trabajo videos que según parece le pertenecían no pudiendo este trabajador identificar si era la misma persona con la cual el actor se encontraba el día en que se produce la ruptura del vínculo laboral. Este testigo también declara que había visto varias veces esa sra. en horarios de trabajo del actor y que estas visitas se venían sucediendo de obras anteriores.
Vide que el actor era capataz de obra o sea la persona en quien el propietario de la obra o el arquitecto o constructor depositan su confianza a los efectos de que no solo lleve la obra adelante sino que evite cualquier inconducta entre los operarios que están bajo sus ordenes a los efectos de que el trabajo se desarrolle con la mayor exactitud posible y dentro de los mejores límites de convivencia humana.
El agravio de la parte demandada es de franco rechazo y la Sala confirmará la Sentencia recurrida.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA SIN ESPECIALES CONDENAS EN EL GRADO. DEVUELVASE.
Dra. Julia M. Odella Feijó Ministra; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.