Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 301/2012
17 de mayo de 2012
- Ficha (IUE)
- 467-63/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Texto de la sentencia
Sentencia Definitiva Nro. 301/2012.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Ministros Firmantes: Dres. Elías M. Piatniza Altman, Julia M. Odella Feijó y Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 17 de mayo de 2012.-
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Gómez, Ana c/ Ferrés, Francisco – Créditos salariales. Indemnización por despido.” individualizados con el Nro. IUE 467-63/2011 provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Ciudad de la Costa de 5to. Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes respecto de la sentencia Nro. 143 de fecha 21.12.2011, dictada por el Sr. Juez Letrado Esc. Dr. Héctor Iriarte.-
RESULTANDO:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se condena a la parte demandada al pago de las sumas reclamadas conforme la liquidación efectuada más la multa, con más el quince por ciento por concepto de daños y perjuicios preceptivos, actualización de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley Nro. 14500, más intereses, y se rechaza la pretensión de indemnización por despido y cobro de descansos intermedios. (vide fs. 73 vuelto in fine/74).-
2º) Obra la comparecencia a fs. 75 y siguientes de la parte actora quien interpone sobre lo resuelto en la definitiva que viene de relacionarse recurso de apelación.- Finca sus agravios en punto al rechazo del reclamo de indemnización por despido cuando existe prueba por demás sobrada de que existieron graves incumplimientos que pusieron en crisis la relación laboral.- En orden a la liquidación se agravia pues no alude a la reclamada correspondiente al año 2009, violentando el principio de congruencia; y respecto de la del año 2011 pues falta un jornal a los dos sentenciados, con la consecuencia de que el salario vacacional ha de ser por $19.959.- Pide que en definitiva previa la correspondiente tramitación se haga lugar a los agravios deducidos en cuyo mérito se reforme la sentencia dictada.-
3º) Asimismo consta la comparecencia a fs. 80 y siguientes del Dr. Francisco del Campo en la representación procesal de la parte demandada quien interpone asimismo recurso de apelación contra lo resuelto.- Finca los agravios de su representado en que no está probado que la actora trabajara cinco días semanales, es más la prueba deja en evidencia que sólo laboraba tres días a la semana y por cuatro horas diarias.- Postula además que excepcionalmente trabajó por ocho horas cuando cubrió el descanso maternal de otra empleada, “…por unos meses…”, y que las liquidaciones de licencia y salario vacacional están mal formuladas por atenerse al salario que percibía cuando se produjo el cese del vínculo laboral.- Finalmente advierte que no se acreditaron los daños y perjuicios por lo que se impuso condena; solicita que en definitiva se morigere la impuesta recibiendo los agravios deducidos.-
4º) Previa sustanciación de ambas impugnaciones con los traslados de rigor, evacuado sólo por la parte actora, se otorgan los recursos de apelación deducidos por las partes y recibidos los autos en el Tribunal pasan los mismos a estudio simultáneo de los Sres. Ministros quienes en el día de la fecha acuerdan el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes del Tribunal corresponde revocar la definitiva dictada en la medida de los agravios deducidos contra la misma por la parte actora, por estimar que surge configurada por una parte la hipótesis de despido indirecto y por otra la errónea –parcialmente- liquidación formulada.-
En efecto, el no pago de los rubros salariales que ha motivado el dictado de la sentencia de condena prueba en forma inequívoca el incumplimiento patronal, que no otro calificativo merece que de grave.- Como ha señalado el Cuerpo en conceptos trasladables al ocurrente: “…es bien sabido que en el despido indirecto el trabajador se retira de la empresa, como dice Cabanellas, citado por Plá Rodríguez (‘El despido indirecto’, Revista de Derecho Laboral Nro. 122, página 294) es en el despido directo donde la actitud del trabajador es pasiva porque es el patrono quien lo despido, pero en el despido indirecto su posición es activa y es el trabajador quien se despide, llevando a cabo un abandono o retiro por su voluntad, aunque con alegación de razones bastantes.” “Tal modalidad de despido ha sido definida como el ‘acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador, basada en que el empleador con sus actos u omisiones ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo. Como dice Martins Catharino, citado por Plá, ‘…el empleador con su comportamiento da causa a la denuncia del contrato pero la efectivización de esta denuncia queda a entero arbitrio de la parte perjudicada. El que rescinde el contrato no es el culpable de la violación sino el otro contratante. No habiendo declaración volitiva no hay acto de rescisión por más grave que sea el incumplimiento. Es un tipo especial de rescisión provocada por una parte (patrono) pero jurídicamente existente por voluntad de la otra (trabajador).’ ‘En el despido indirecto el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación de la relación de empleo, aclarando que la resolución ocurre por culpa del empleador, tal como si fuera él quien disolviese el contrato. En base a esta construcción, el Derecho del Trabajo atribuye al empleado el derecho a reclamar la misma indemnización a la que tendría derecho si fuese despedido injustamente. El presupuesto de ese derecho singular es el reconocimiento por el ordenamiento positivo de que la dimisión justificada (como él la llama ) constituye verdaderamente un despido de hech.’.” (cfm. sentencias Nros. 13 y 149 de fecha 2.2.2007 y 2.5.2007 respectivamente citadas en el “Anuario de Jurisprudencia Laboral 2007”, summas 261 y 262, páginas 158/159).- En punto al agravio por la omisión del crédito reclamado por el rubro salario vacacional correspondiente al año 2009 tiene razón la parte actora ya que si bien conforme lo establecido por la Ley Nro. 16101 su pago debe hacerse estando vigente la relación laboral al inicio de cada período de licencia en forma proporcional a los días de duración de cada uno de ellos, y en caso de egreso del trabajador en proporción al tiempo en el cual generó derecho a licencia; dada su inequívoca naturaleza salarial la extinción del derecho a su percepción se rige por la previsión de la Ley Nro. 18091 de fecha 07.01.2007, por lo que se entiende corresponde su condena.- En cuanto al contenido del agravio por los restantes agravios de la liquidación no se lo entiende de recibo en la medida que se ajusta a las emergencias de la relación laboral existente entre las partes.- Por último en lo que refiere a la multa el Tribunal advierte a lo condenado la aplicación de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nro. 18572 de 13.09.2009; criterio que no se comparte pues entiende que corresponde admitirlo sólo en aplicación a lo exigible con posterioridad a la fecha de su vigencia, esto es el 18.10.2009.- A lo anterior no le es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la Ley citada.- En ello no tiene injerencia que asistamos al carácter de orden público, porque lo que se mira es la exigibilidad del crédito y no particularmente el mentado carácter; si se quiere, en definitiva la regulación jurídica de los derechos del trabajador se miran en la óptica del orden público.- En tal sentido, la renunciabilidad o no de las normas laborales se encuentra relacionada con el carácter de orden público que reviste la especialidad de la materia laboral.- Empero, lo que se atiende es atinente a la exigibilidad como reza la norma.- Si bien el artículo 32 de la ley dice aplicabilidad a las reclamaciones realizadas a partir de la vigencia, para que se contemplara respecto de créditos exigibles con anterioridad a dicha vigencia, el Legislador debiera haberlo expresamente previsto y al no haberlo efectuado, se contemplan sólo reclamaciones de créditos exigibles con posterioridad a la vigencia de la Ley.- Interpretando el texto del artículo 32 obsérvese que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la ley (18.10.2009), aun cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad, lo que significa en buen romance que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares (v.gr., intimación de pago), no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario el Legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares.- Teniendo la multa naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio ora para su aplicabilidad ora para su desaplicación. (cfm. sentencia de la Sala Nro. 9 de fecha 02.02.2012 y otras).-
Que respecto de los agravios que articula el escrito de apelación de la accionada se concluye por la Sala en su rechazo; sobre el lapso de trabajo semanal ninguna prueba eficiente respalda el aserto de tal parte en punto a que la jornada de la actora era de tres días semanales.- Las probanzas diligenciadas interpretadas en un contexto de racionalidad nos conducen a sostener que la hipótesis sustentada en la contestación amén de no haber sido probada se revela como carente de veracidad.- Salvo el testimonio de una de las hijas del demandado nada más da cuenta de tal circunstancia, frente a lo cual se desvanece toda defensa pues al estar admitida la existencia de vínculo laboral entre las partes, cobra vigencia el principio de disponibilidad del medio probatorio y es al dador de trabajo a quien incumbe acreditar los extremos del mismo, lo que no hizo corriendo con las consecuencias de ello.- La informalidad, falta de registración ante los organismos de seguridad social no pueden prohijarse, amparando el desconocimiento y violación de las obligaciones existentes en torno a la documentación de la relación laboral.- En cuanto al agravio por “…el trabajo extraordinario realizado durante la licencia maternal de la otra empleada.…”, tampoco puede prosperar pues la prueba atinente a tal extremo siquiera pudo diligenciarse.- Por otra parte debe recordarse que conforme lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nro. 12590 el jornal de vacaciones se calculará sobre el jornal vigente.- Finalmente respecto del agravio por la imposición de daños y perjuicios preceptivos conforme lo prevé el artículo 4º de la Ley Nro. 10449 se trata de una responsabilidad objetiva del empleador por el no pago del correspondiente rubro salarial; de allí que teniendo en cuenta la no existencia de las cargas familiares y atendiendo al tiempo de atraso de los rubros salariales, se ratificará el porcentaje determinado en la definitiva cuestionada.-
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los ar tículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal FALLA:
Revocase la sentencia impugnada en cuanto al rechazo de la indemnización por despido en cuyo mérito se condena al pago de lo reclamado por tal concepto, en lo correspondiente a la liquidación formulada recibiéndose el agravio sobre el salario vacacional de 2009, y en cuanto a la multa que se limita al período de vigencia de la Ley Nro. 18572 (18.10.2009) al cese del vínculo laboral, todo sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase con copia para el Sr. Decisor de primer grado.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa Ministro; Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Dra. Julia M. Odella Feijó Ministra; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.