Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 304/2012
17 de mayo de 2012
DEMANDA LABORAL
- Ficha (IUE)
- 2-28920/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva Nro. 304/2012.-
Ministro Redactor: Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa.-
Montevideo, 17 de mayo del año dos mil doce.-
VISTOS:
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “Guarneri, Luis c/ Tech Data Uruguay S.A. – Créditos salariales. Indemnización por despido.” Individualizada con el Nro. IUE 2-28920/2011 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5to. Turno venidos a conocimiento del Tribunal por virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes respecto de la sentencia Nro. 1 de fecha 03.02.2012 dictada por la Sra. Juez Letrado Dra. María del Carmen Corujo Milán.-
RESULTANDO:
1º) Por el aludido pronunciamiento que relaciona en forma ajustada las emergencias procesales de la anterior instancia se condena a la accionada “…al pago de horas extra, descansos intermedios, descansos semanales, e incidencias por la suma total de $270.098,76 suma que se encuentra reajustada y con la multa correspondiente al día de la fecha y que deberá ser reajustada conforme a lo establecid en el artículo 16 de la Ley 18572. Por daños y perjuicios un 10% sobre los rubros de naturaleza salarial. No hacer lugar al despido y al aguinaldo. Sin especial condenación.” (vide fs. 336 in fine).-
2º) Obra la comparecencia a fs. 339 y siguientes del Dr. Nelson Larrañaga en representación de la parte demandada, quien interpone sobre lo resuelto en lo dispositivo de la definitiva relacionada recurso de apelación.- Finca los agravios de su mandante en cuanto se la condena al pago de horas extra, de descansos intermedios trabajados y del descanso semanal no gozado; asimismo en cuanto al monto de la condena que exorbita lo determinado oportunamente al delimitarse el objeto del proceso.- Así refiere que “…los empleados no deciden unilateralmente cuando deben realizar horas extra sino que existe un procedimiento interno el cual se debe seguir estrictamente, sin excepciones (fs. 26). Este procedimiento le fue notificado personalmente al empleado cuando ingresó a la empresa (fs. 26). Guarneri no puede alegar que desconocía el mismo, el procedimiento era claro y preciso,…”.- Que “La empresa desconoce si el empleado, sin respetar el procedimiento interno, en alguna ocasión se quedó más allá de su horario de trabajo atendiendo cuestiones particulares. Cuando tuvo que quedarse más allá de su horario habitual por razones laborales Tech Data tomó conocimiento de esta situación y le abonó las horas extra como establece la normativa. En cuanto a los eventos, la recurrida establecido que quedó acreditado que el actor realizaba horas extra ya que practicaba otras actividades fuera del horario de trabajo. No establece la recurrida, ni cuantas veces participó en estos, no los días en que se celebraban los mismos, etc.”, y a los cuales no era obligatorio concurrir.- En otro orden de consideraciones destaca que en tres años de relación laboral nunca reclamó tal rubro, indicio inequívoco de no haberlas realizado; por lo demás la liquidación resulta equivocada en la medida que da por sentado que realizaba igual cantidad de horas todos los meses del año, sin calcular vacaciones, licencia por enfermedad, ausencias por motivos diversos.- Sobre la condena al pago de una hora de descanso por semana por no usufructuar de descanso en la jornada, precisa que conforme surge acreditado en autos, “…el actor no sólo gozaba de sus descansos intermedios sino que se reintegraba tardíamente de los mismos.”; asimismo formula iguales críticas que respecto del rubro anterior sobre la omisión de atender a las diversas ausencias del demandante a lo largo de la relación laboral.- Sobre la condena por trabajo en los descansos semanales refiere que “…el número de eventos está plenamente acreditado en el expediente, fueron cuatro durante toda la relación laboral. Los mismos se realizaron en las ciudades de Colonia, Punta del Este, y Florida. Por tanto, una eventual condena por este concepto no puede exceder las dieciséis horas.”.- Finalmente propugna en virtud de lo establecido sobre el objeto del proceso, que “…el monto de una eventual condena no puede superar los $98.517 (pesos uruguayos noventa y ocho mil quinientos diecisiete).”.- Solicita que previa la correspondiente tramitación se revoque parcialmente lo resuelto haciendo lugar a los agravios articulados en la apelación.-
3º) Consta asimismo que a fs. 351 y siguientes comparece la parte actora quien deduce recurso de apelación sobre lo resuelto en la definitiva dictada.- Se agravia por la cantidad de descansos intermedios trabajados que se limita a uno semanal cuando se reclamaron un promedio de tres; y por el rechazo al reclamo de la indemnización por despido y aguinaldo.- Sobre el primero afirma que “…se omite al momento de estimar el promedio de descansos trabajados considerar los almuerzos de trabajo, charlas, capacitaciones, etc., todas tareas realizadas en horario de descanso intermedio que respaldan el promedio de tres descansos intermedios trabajados por semana reclamados en la demanda y efectivamente trabajados.”.- Sobre el segundo advierte que “Tan sólo una amonestación por escrito, tres sanciones por llegadas tarde, únicamente aplicadas al actor en claro ánimo persecutorio (cuando todos sus compañeros incumplían sistemáticamente los horarios con plena complacencia de la demandada). Finalmente la acusación infundada y tardía (más de dos meses de pasado el hecho) en relación a un asado que el actor no organizó como falsamente se le acusa, con la gravedad que nuevamente a los compañeros de trabajo involucrados no se los sanciona (vendedores) o se les aplica una simple amonestación por escrito.”.- Solicita que en definitiva se revoque lo resuelto haciendo lugar al pago de los descansos intermedios reclamados, al aguinaldo y a la indemnización por despido.-
4º) Sustanciadas las recurrencias con los traslados de rigor son evacuados por la parte actora a fs. 363/367 y por la parte demandada a fs. 369/385; otorgadas las mismas se reciben los autos en el Tribunal donde previo el estudio correspondiente se acuerda el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
Que a juicio de la unanimidad de los integrantes de la Sala corresponde confirmar en lo principal la sentencia definitiva recurrida cuya argumentación no logra ser conmovida por la articulación de agravios de las apelaciones deducidas por ambas partes; y salvo en lo que refiere a la condena por trabajo en el descanso intermedio y descanso semanal en lo cual se entiende corresponder solución revocatoria que determina el rechazo de lo demandado.-
En efecto, resulta atendible la argumentación que como fundamento de sus agravios desarrolla en el escrito de apelación la parte demandada, en cuanto al trabajo en los descansos intermedios y mucho menos en los descansos semanales.- Sobre los primeros no hay prueba eficiente, con eficacia como para entender acreditado tal extremo como para generar una condena; alcanza con tener presente que la empresa cierra al público al mediodía y que el actor registra sanciones por reintegros a trabajar tardíos.- Sobre los segundos, la propia limitación que dispone la sentencia de primera instancia deja en evidencia la endeblez de tal reclamo; eran eventos cuyo costo asumía el empleador, tales como hospedaje, comidas, etc., en ciudades del interior y se trata de reuniones para conferencia, presentaciones, espectáculos y eventos o actividades recreativas, todo muy alejado de una extensión laboral de la semana de trabajo.-
Que no resulta en cambio de recibo el argumento que desarrolla tal parte sobre la falta de congruencia en el dictado de la cuestionada por el monto de la condena recaída.- La suma de $98.517 a que se alude en la determinación del objeto del proceso, formulada por providencia Nro. 1897 de fecha 18.08.2011 (vide fs. 230) está referida y atiende al rubro descanso semanal trabajado pero no al total de lo reclamado en el escrito introductorio que se cifra en la cantidad de $691.006 (vide fojas 10).- Se trata evidentemente de un lapsus al momento de determinar la suma pretendida que no fue impugnado; pero que interpretado en el contexto de la demanda y contestación deja en evidencia que lo reclamado o peticionado, es lo demandado y a ello debemos atenernos, desestimando el agravio.- Tampoco lo es el deducido en razón de la condena impuesta sobre el rubro horas extra, en la medida que si bien es cierto que existe un régimen o protocolo para acceder a su realización, que el dador de trabajo se ha preocupado en poner en conocimiento fehaciente de sus empleados, cierto es que la profusa prueba testimonial rendida deja de manifiesto que se trabajaba más allá del horario establecido y de allí la procedencia de la condena impuesta que ahora se ratifica.- Sobre el quantum de la condena por este rubro si bien se generan dudas conforme lo que surge de los recibos de pago de haberes oportunamente agregados (v. gr. vide fs. 114 por el año 2008, fs. 80 y siguientes por el año 2009, también faltó en el año 2010 a fs. 75 y siguientes), también es claro que ellas se despejarían con la agregación de las tarjetas de contralor horario lo que no se hizo.- Y finalmente si bien es cierto que hay una presunción en contra del actor por el tiempo transcurrido –casi tres años de trabajo- sin haber reclamado por tal concepto, el mismo es relativo y la racionalidad de la determinación formulada por la A-quo lleva a la solución confirmatoria adelantada.-
Que respecto de los agravios articulados por la parte actora en su escrito de apelación se concluye atendiendo a lo que viene de decirse que los mismos no son de recibo; la revocatoria de la sentencia impuesta en cuanto a la condena por descansos intermedios y semanales determina el rechazo de la recurrencia por los fundamentos allí desarrollados.- Por lo que refiere a la notoria mala conducta, se concuerda con la Sra. Juez A-quo que tal eximente cuenta en el caso con adecuado respaldo probatorio.- La misma se define por la Jurisprudencia y Doctrina vernáculas como “…toda especie de comportamiento culposo (y desde luego intencional) que apareja daño para el empleador o que de cualquier modo perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa.” (vide del Dr. S. Pérez del Castillo, “Manual Básico”, página 110); y como todo acto del trabajador que lesione de una manera evidente los derechos del empleador o comprometa el orden interno de la estructura de la empresa.- Es atendiendo a esa recibida definición del concepto de notoria mala conducta que la Sala concluye en la adelantada solución confirmatoria; hubo en el obrar del Sr. Guarneri un cúmulo debidamente registrado de inconductas y faltas.- Ha quedado plenamente probado un actuar del actor no regido por la normativa de su empleador, donde se destacan sus llegadas tarde al comienzo de la labor, su reintegro luego del descanso, un hacer “a su aire”, a su antojo, desconociendo las pautas y criterios que maneja la empresa, pese a estar debidamente informado sobre las mismas.- Por cierto que el hecho puntual del “asado” por sí sólo no reviste una gravedad tal que configure la mentada eximente, sin embargo analizado dentro del contexto a que aludíamos configura un plus que deja en evidencia la imposibilidad de desarrollar y continuar con el vínculo laboral en forma normal. (vide sanciones y respectivas notificaciones al hoy demandante que lucen incorporadas de fs. 70 a 73).-
En punto a la aplicación de la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nro. 18572 del 13.09.2009, se entiende que al crédito laboral de marras le resulta aplicable la misma tratándose su nacimiento o exigibilidad posterior a la vigencia Ley en juego.- Teniendo la multa una naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio, sea para su aplicabilidad o no.- Asimismo, respecto de su monto por tal naturaleza, no procede el reajuste ni el interés; ellos operan sobre el crédito laboral adeudado y respecto del mismo es que se aplica la multa.- Si existe demora en el pago del crédito laboral es que procede el reajuste e interés que es lineal y no capitalizable, sobre cuyo resultado es que se aplica la multa; ésta conceptualmente no tiene finalidad reparada sino que castiga la omisión del pago del pago de los créditos laborales.- Caso contrario es el del interés anual, que en la Ley Nro. 18572 y modificativa, que sí tiene una finalidad reparadora de allí que opere desde la exigibilidad (cfm. artículo 16 que es excepción al régimen general en que corre desde la fecha de la demanda, art. 1348 del Código Civil).-
En atención a la solución a que se llega en la presente instancia y sus fundamentos, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se determinarán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, El Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia impugnada salvo en cuanto a la condena impuesta al pago del rubro descanso trabajado –semanal e intermedio- en lo cual se la revoca desestimando tales pretensiones; y en punto a la multa que corresponde desde la exigibilidad del crédito y hasta su efectivo pago en la forma establecida en el último Considerando, por el período que corre desde la vigencia de la Ley Nro. 18572 el 18.10.2009 al cese de la relación laboral acaecida el 17.12.2010 sin particular condena procesal en la presente instancia.-
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase con copia para la Sra. Decisora de primer grado.-
Dr. Juan Carlos S. Contarin Villa Ministro; Dr. Elías Piatniza Altman Ministro; Dra. Julia Odella Feijó Ministra; Esc. Roberto Fernández Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.