Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 305/2012
17 de mayo de 2012
DEMANDA LABORAL
- Ficha (IUE)
- 431-333/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 305 Montevideo, 17 de mayo de 2012.
MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “Pezzoli, Pablo c/ Acosta, Florencio. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F.Nº431/333/11) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 163 de 20 de diciembre de 2011 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 3º Turno, Dra. Pura Book Silva, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso condenar el pago de aguinaldos, licencias y salarios vacacionales por todo el período, despido común, 15% por daños y perjuicios preceptivos, multa, reajuste e intereses lo que al día de la fecha de la sentencia importa $60.672.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada Decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 81.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar Decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CONSIDERANDO:
Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
Con todo, se señala en la demanda que el cese laboral aconteció el 29/11/10.
Es criterio del Cuerpo que no es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la ley Nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 que la contempla en su art. 29.
Si bien el art. 32 de la ley dice aplicabilidad a las reclamaciones realizadas a partir de la vigencia, para que se contemplara respecto de créditos exigibles con anterioridad a dicha vigencia, el Legislador debiera haberlo expresamente previsto y al no haberlo efectuado, no tiene efecto retroactivo: se contemplan sólo reclamaciones de créditos exigibles con posterioridad a la vigencia de la ley.
Es más, interpretando el texto del art. 32 de la ley en juego obsérvese que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la ley (18/10/09), aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad, lo que significa que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares (v. gr., intimación de pago), no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario el Legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares.
Teniendo la multa una naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio, sea para su aplicabilidad o no.
La multa no tiene conceptualmente finalidad reparadora sino que castiga la omisión del pago de créditos laborales y ello independientemente del transcurso del tiempo. En la ley Nº 18.572 quien tiene finalidad reparadora es el interés anual desde la exigibilidad (excepción al régimen general que el interés es desde la fecha de la demanda, art. 1348 CC.)(art. 16); asimismo lo tiene la actualización monetaria y ello también desde la exigibilidad (art. 16) y lo tiene los daños y perjuicios preceptivos (art. 16), por lo que la multa, que es prevista independientemente, por su alcance sancionador, no es reparadora y entonces, no cabe referir a una continuidad como cuando GAMARRA al estudiar el incumplimiento dice que es como un ilícito continuado o prolongado en el tiempo.
Si se quiere, el art. 4 de la ley Nº 10.449 sí habla de continuidad o persistencia en el incumplimiento cuando refiere a hipótesis de procedencia de los daños y perjuicios (además de cargas familiares), porque el Legislador nos dice: "el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente", pero el art. 29 de la ley 18.572 no atiende al tiempo sino al hecho de la omisión; la multa mira la omisión y no las consecuencias reparatorias de dicha omisión.
Consecuentemente, la multa rige desde el 18/10/09 al cese.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: Confirmase la sentencia recurrida salvo en cuanto no delimita la aplicabilidad de la multa desde el 18/10/09 a la fecha del cese en lo que se revoca y se tiene entonces presente dicha delimitación, sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Dra. Julia M. Odella Feijo Ministra; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Esc. Roberto Fernandez Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.