Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 274/2012
3 de mayo de 2012
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 443-52/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
//tencia Nº 274 Montevideo, 3 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman.-
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “Rostan, Leonel y otro c/ Río Frontera S.A. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº443/52/10) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 30 de 23 de diciembre de 2011 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, Dr. Luis Sobot Banchero, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso condenar el pago a Leonel Alfredo Rostán Alvarez la suma de $112.217 por concepto de horas extras, incidencia en aguinaldo, salario vacacional y licencia no gozada, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa; condenar el pago a Henry Darío Herman Fernández la suma de $112.217 por concepto de horas extras, incidencia en aguinaldo, salario vacacional y licencia no gozada, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada Decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 283-286 y 289-292.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar Decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y,
CONSIDERANDO:
Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
Es criterio del Cuerpo que no es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la ley Nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 que la contempla en su art. 29.
Se comparte con GOLDSTEIN que “para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas con el fin de que se les respete a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas decisiones y aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos por decisiones posteriores del legislador. Esta es a nuestro entender la posición que debe adoptarse en la interpretación y aplicación del art. 29 de la ley, porque debe respetarse cabalmente el derecho fundamental y principio de seguridad jurídica, amén de la improcedencia de la aplicación a hechos nacidos con anterioridad a la vigencia de una norma sancionatoria que instaura una penalización, aunque estos irradien efectos luego de su entrada en vigencia” (RDL., Nº 240, pág. 722).
Consecuentemente al crédito laboral en referencia no le es aplicable la multa tratándose su nacimiento o exigibilidad anterior a la vigencia de la ley en juego. En ello no tiene injerencia que asistamos al carácter de orden público, porque lo que se mira es la exigibilidad del crédito y no particularmente el mentado carácter; si se quiere, en definitiva la regulación jurídica de los derechos del trabajador se miran en la óptica del orden público. En tal sentido, la renunciabilidad o no de las normas laborales se encuentra relacionada con el carácter de orden público que reviste la especialidad de la materia laboral. Empero, lo que se atiende es atinente a la exigibilidad como reza la norma.
Si bien el art. 32 de la ley dice aplicabilidad a las reclamaciones realizadas a partir de la vigencia, para que se contemplara respecto de créditos exigibles con anterioridad a dicha vigencia, el Legislador debiera haberlo expresamente previsto y al no haberlo efectuado, se contemplan sólo reclamaciones de créditos exigibles con posterioridad a la vigencia de la ley.
La sanción, por ser tal, no es aplicable a hechos nacidos con anterioridad a la norma que prevé su vigencia en tanto en principio, salvo que la norma disponga expresamente lo contrario, no tiene efecto retroactivo, por ende, hacia el pasado es inoperante. Lo que importa es el nacimiento de la exigibilidad a partir de la vigencia de la ley, por ende la circunstancia de persistencia de un incumplimiento cuyo nacimiento es anterior a la vigencia de la ley, es indiferente.
Es posible que un incumplimiento hubiere nacido con anterioridad a la vigencia de la ley y coetáneamente su exigibilidad, empero, si dicha exigibilidad es fraccionable en períodos (como ser el pago mensual del salario, los meses transcurridos de labor a los efectos de licencia, etc.) se entiende que por el lapso no contemplado (incumplimiento) en el puntual pago del respectivo rubro, a partir de la vigencia de la ley, el mismo puede ser atendido. Y ello es dable que así sea porque los créditos laborales prescriben periódicamente a medida que se avanza en la antigüedad de su exigibilidad (art. 2 ley Nº 18.091 de 7 de enero de 2007). Entonces, los créditos exigibles con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley no son hipótesis de multa, aunque sí pueden serlo los posteriores.
Es más, interpretando el texto del art. 32 de la ley en juego obsérvese que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la ley (18/10/09), aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad, lo que significa que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares (v. gr., intimación de pago), no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario el Legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares.
Teniendo la multa una naturaleza sancionatoria, es relevable de oficio, sea para su aplicabilidad o no.
Asimismo, respecto del monto de multa, en sí mismo, habida cuenta de su naturaleza sancionatoria, no procede el reajuste ni intereses. El reajuste e interés opera sobre el crédito laboral adeudado y respecto del mismo se aplica la multa. Si media demora en el pago del crédito laboral entonces procede reajuste e interés el cual es lineal y no capitalizable y, sobre el resultado se aplica la multa.
La multa no tiene conceptualmente finalidad reparadora sino que castiga la omisión del pago de créditos laborales y ello independientemente del transcurso del tiempo. En la ley Nº 18.572 quien tiene finalidad reparadora es el interés anual desde la exigibilidad (excepción al régimen general que el interés es desde la fecha de la demanda, art. 1348 CC.)(art. 16); asimismo lo tiene la actualización monetaria y ello también desde la exigibilidad (art. 16) y lo tiene los daños y perjuicios preceptivos (art. 16), por lo que la multa, que es prevista independientemente, por su alcance sancionador, no es reparadora y entonces, no cabe referir a una continuidad como cuando GAMARRA al estudiar el incumplimiento dice que es como un ilícito continuado o prolongado en el tiempo.
Si se quiere, el art. 4 de la ley Nº 10.449 sí habla de continuidad o persistencia en el incumplimiento cuando refiere a hipótesis de procedencia de los daños y perjuicios (además de cargas familiares), porque el Legislador nos dice: "el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente", pero el art. 29 de la ley 18.572 no atiende al tiempo sino al hecho de la omisión; la multa mira la omisión y no las consecuencias reparatorias de dicha omisión.
Leonel Rostán trabajó hasta el 17/12/09, Henry Herman lo hizo hasta el 7/1/10.
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: Confirmase la sentencia recurrida salvo en lo atinente a la multa, donde no se atiende para su aplicabilidad la vigencia y respectivo cese laboral en lo que se revoca, y en su lugar, fijase en concepto de multa el período que va desde el 18/10/09 hasta para Leonel Rostán, el 17/12/09 y para Henry Herman, el 7/1/ 10, sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dra. Julia M. Odella Feijo Ministra; Esc. Roberto Fernandez Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.