Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 278/2012
3 de mayo de 2012
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 2-32081/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA
- Dra. Julia Myriam ODELLA FEIJO
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
- Redactor
- Dr. Elias Moises PIATNIZA ALTMAN
Texto de la sentencia
//tencia Nº 278 Montevideo, 3 de mayo de 2012.-
MINISTRO REDACTOR: Dr. Elías M. Piatniza Altman
VISTOS:
para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados “Da Cunha, María c/ Cooperativa de las Fuerzas Armadas. Reclamo de rubros salariales e indemnización por despido” (F. Nº2/32081/11) venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia Nº 16 de 22 de febrero de 2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 12º Turno, Dra. Mónica Pereira Andrade, y,
RESULTANDO:
1.-Por el referido pronunciamiento se dispuso desestimar la demanda.
2.-Contra dicho pronunciamiento se alza la actora agraviándose en cuanto inadecuada valoración del aporte probatorio obrante arribándose a desajustada Decisión.
3.-Se confirió traslado de la recurrencia que se evacuo en los términos obrantes a fs. 166-169.
4.-Se otorgó la alzada y venidos los autos en conocimiento de esta Sede, se dispuso su pasaje a estudio acordándose ulteriormente dictar Decisión anticipada (arts. 200 y 344.2 CGP.), y, CONSIDERANDO:
Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal Decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
La actora se desempeñó como cajera de Supermercado y es cesada por notoria mala conducta. Dicha excepción a la indemnización supone un comportamiento que apareje daño al empleador o que de cualquier modo perturbe gravemente las condiciones de trabajo o lesione la reputación de la empresa; no se refiere a hechos aislados sino sobre todo a una conducta general, pero una sola falta de gran entidad puede ser motivo de mala conducta si-aún siendo un trabajador intachable- esa sola falta desmejora de forma notable su conducta promedial (PEREZ DEL CASTILLO, Manual, 8ª edic., p. 116-117; asimismo, BARBAGELATA, Derecho Común sobre el Despido, Public. Ofic. Fac. D. y C.S., 1953, p. 55 y ss.). Es como expresa PLA RODRIGUEZ, que “los hechos deben ser voluntarios, de los cuales pueda ser responsabilizado el trabajador; relacionados con la actividad laboral ya sea porque se han cumplido en el desempeño de las tareas, en el lugar de trabajo o en ocasión de trabajo, ya sea porque aunque ajenos al trabajo, repercuten en él afectando su consideración o su prestigio en forma que redunde desfavorablemente para la empresa en la que actúa; deben ser de tal gravedad que hagan imposible la continuación del contrato en condiciones normales, se indica un grado de gravedad de la conducta que no puede subestimarse ni pasarse por alto; los hechos deben ser evidentes e indiscutibles; bastando un solo hecho suficientemente grave” (Curso, t. 2 Vol. 1, p. 270-271).
La tesis de la demandada exteriorizada en su contestación a la demanda, alegato de bien probado y contestación a la apelación, que fuera recibida en la sentencia impugnada, es admisible y ajustada a la relevancia probatoria obrante, en tanto no es aceptable que una trabajadora a quien se le confía la calidad de cajera y lo que ello implica, le sea inexplicable conductas irregulares constatadas. Asistimos particularmente, a una significativa inobservancia de la obligación de fidelidad, como lo menciona PLA RODRIGUEZ (Curso, edic. Idea 1991, t. 2 vol. 1, p. 148) –y que Caldera prefiere llamar de lealtad y Riva Sanseverino de corrección- que importa una proyección al contrato de trabajo del principio de buena fe (antecedente de la Sala sent. Nº 507/02; AJL. 2002, c. 433).
No media mérito para particular condena procesal en el grado.
Es por lo expuesto y atento a los arts. 197, 198, 253 y 257 CGP., que el Tribunal, FALLA: Confirmase la sentencia recurrida sin condena procesal y devuélvase.
Dr. Elías M. Piatniza Altman Ministro; Dr. Juan Carlos Contarin Villa Ministro; Dra. Julia M. Odella Feijo Ministra; Esc. Roberto Fernandez Olivera Secretario Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.