CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIOS, HORAS EXTRAS, QUEBRANTO DE CAJA, VIÁTICOS, DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, INCIDENCIAS EN AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, ACCESORIOS (DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y MULTA) E ILÍQUIDOS, EN LO QUE SE REVOCA, DESESTIMANDO EN SU LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
El plazo anual de prescripción, luego de interrumpido por la solicitud de audiencia de conciliación (de 23 de junio de 2024), comenzó a correr (un nuevo plazo anual) al día siguiente de la fecha de tal solicitud, o sea, comenzó a correr el 24 de junio de 2024, y la demanda se presentó el 23 de junio de 2025, por lo que se hizo antes de que la prescripción se verificara. Ésto respecto de los rubros reclamados, con excepción del daño moral, que no habiendo sido incluido en la solicitud de audiencia de conciliación, no se ve alcanzado con la interrupción operada por este medio, y por tanto, la prescripción anual de la respectiva acción se consumó en mayo 2024 (el 16 o 17 de mayo de 2024, según el despido acaecido el 15 o 16 de mayo de 2023).
Corresponde en consecuencia, revocar la recurrida, desestimado la excepción de prescripción, salvo en cuanto a la pretensión por daño moral.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº194/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “IRIGARAY VARELA, SOLEDAD C/ FUNDACIÓN URUGUAYA DE COOPERACIÓN Y DESARROLLO SOLIDARIO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-55082/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº16/2026 de 14 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 1º Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº16/2026 (fs. 640), dictada el 14 de abril de 2026, se dispuso “Ampárase la excepción de prescripción de la acción y, en su mérito, desestímase la demanda en todos sus términos. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase testimonios que se solicitaren, y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales: 4 BPC. Oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes. Sírvase la oficina actuaria dejar constancia de las licencias usufructuadas por la suscrita.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción y desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 667 a 678).
4) Por Decreto Nº734/2026 de fecha 29 de abril de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Fundasol e Ibitech S.A. a fs. 683 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº927/2026 de fecha 21 de mayo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 691).
Recibidos los autos por el Tribunal se realizó la observación que luce a fs. 695, la que fue subsanada.
Recibidos nuevamente, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 704).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, por los siguientes fundamentos.
II) Resultan de recibo los agravios de la parte actora, no habiéndose consumado la prescripción de la acción de los rubros reclamados, con excepción de la pretensión por daño moral.
Se demanda por diferencias salariales, horas extras, quebranto de caja, viáticos, descanso intermedio no gozado, incidencias de los rubros anteriores en aguinaldo, licencia y salario vacacional, daño moral, accesorios (daños y perjuicios preceptivos y multa) e ilíquidos.
La sentencia ampara la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, fundando dicho amparo en que la actora fue despedida el 16 de mayo de 2024 y la demanda fue presentada el 23 de junio de 2025, no pudiéndose entender acreditado que la prescripción se interrumpió con la solicitud de audiencia de conciliación administrativa de fecha 23 de junio de 2024 por cuanto la parte actora omitió incorporar con la demanda (primer acto de proposición) el documento respectivo, lo que hizo luego al evacuar el traslado de la excepción opuesta; siendo además irrelevante a los efectos de la interrupción de la prescripción la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación (fs. 660/662).
III) No se tiene el honor de coincidir con lo decidido, siendo correctos los cuestionamientos de la apelante. En efecto, es la propia demandada en su contestación que concuerda con la actora o reconoce que la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS se formuló el 23 de junio de 2024; es más, reconoce que dicho acto interrumpió la prescripción (fs. 378v). Entonces el hecho y su consecuencia, no son objeto de discusión o controversia por la demandada, no habiendo formado parte del objeto de la prueba, correspondiendo estar a los mismos.
Pero además, resulta tempestiva la presentación por la actora del documento de solicitud de audiencia de conciliación con la contestación de la excepción de prescripción, por cuanto el punto devino relevante a partir de la oposición de la excepción que las demandadas realizaron al contestar la demanda. Es al momento en que procesalmente debía controvertir la excepción que la accionante tenía la carga de agregar la prueba documental con que contara para acreditar los hechos en que basa tal controversia.
Desde esta perspectiva, entonces, el 23 de junio de 2024 se interrumpió la prescripción de la acción que había comenzado a correr el día siguiente al despido (15 o 16 de mayo de 2024 según lo alegado por actora y demandada, diferencia que carece de relevancia). Ahora bien, en tanto en la solicitud de audiencia de conciliación (fs. 396) no se reclamó daño moral, respecto de este rubro no operó la interrupción de la prescripción (en este sentido ver Sentencia de la Sala 261/2024; Raso, Garmendia, Rodríguez Azcúe: Prescripción Laboral, FCU, 2007, fs. 109; y también Raso en: Prescripción, en Raso-Castello: Derecho del Trabajo, t. III, FCU, 2da. ed., 2018, p. 180). Si lo hizo respecto de los demás rubros incluidos en la solicitud de conciliación y por los que luego se plantea la demanda.
IV) Atento al fundamento que la sentencia desarrolla para amparar la excepción, no ingresa específicamente en los términos de la defensa planteada por la parte demandada, a saber: que la acción prescribió porque la actora intentó presentar la demanda el 23 de junio de 2025 (exactamente un año después de la solicitud de audiencia de conciliación) en escrito que “carecía del requisito formal fundamental de contener firma letrada”. Ante la omisión recayó el decreto 1038/2025: “Cumplido que sea con el art. 37 del CGP se proveerá”. La actora presentó un segundo escrito a través del cual pretendió subsanar la omisión. Recayó entonces el decreto 1081/2025, que tuvo por presentada la demanda, es decir, a partir de la fecha de ese segundo escrito, que es del 29 de junio de 2025 (se verá que fue el 27 de junio). Ninguno de los dos decretos fue recurrido, ni el que rechazó el escrito del 23 de junio por no cumplir con el art. 37 del CGP, ni el 1081/2025 que la tuvo por presentada, lo que ocurrió formal y legalmente el 29 de junio de 2025 (fs. 378v y ss).
La defensa de la parte demandada no es de recibo. La prescripción que comenzó a correr el día siguiente al despido (en mayo 2024) se interrumpió el 23 de junio de 2024 con la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS. La demanda se presentó el 23 de junio de 2025 (fs. 325). Ante la misma se dicta el decreto 1038/2025: “Cumplido que sea con el art. 37 CGP se proveerá”. Cabe anotar que la demanda tiene firma de profesional, pero el sello estampado es de “Virginia Vignoli. Escribana”. El decreto no concede un plazo para subsanar la omisión. No obstante ésto último, lo proveído ingresa en el control liminar de la demanda que debe realizar la Sede A-quo conforme los arts. 8 de la Ley 18.572 y 119.1 CGP. El primero dispone: “dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda”. El art. 119.1 CGP: “Presentada una demanda en condiciones que no se ajusten a los artículos precedentes o a las disposiciones generales que establecen las formalidades para la comparecencia en proceso, el Tribunal dispondrá que se subsanen los defectos en el plazo que se señale con apercibimiento de tenerla por no presentada”.
El decreto 1038/2025 fue notificado a la parte actora el 26 de junio de 2025 (fs. 327) y el 27 de junio de 2025 (fs. 328) la Sra. Irigaray presenta escrito cumpliendo con el decreto, señalando que en la demanda al pie de la firma de su letrada, en lugar del sello de abogada se estampó el de escribana (la Dra. Vignoli tiene ambas profesiones), ratificando lo actuado y subsanando el error involuntario en que se incurrió. Recae entonces el decreto 1081/2025 que dispone: “Téngase presente. Por presentada y constituido el domicilio. De la demanda y su aclaración, traslado por el término de 15 días. A los otrosíes: téngase presente”. Este decreto tiene entonces por subsanado lo observado y por presentada la demanda. La fecha de presentación de la demanda fue el 23 de junio de 2025. Esta es la fecha a la que debe estarse, en tanto el decreto la tiene por presentada, y esa fue la fecha en que se presentó. Como lo disponen el art. 8 de la Ley 18.572 y también el art. 119.1 CGP, la consecuencia de la no subsanación de las observaciones efectuadas por la Sede, es la no presentación de la demanda. Si se subsanan, la demanda se presentó, y esto se verificó en la fecha en que efectivamente se hizo, en el caso el 23 de junio de 2025.
V) Por todo lo analizado, la prescripción de la acción de los rubros reclamados no se consumó. El plazo anual de prescripción, luego de interrumpido por la solicitud de audiencia de conciliación (de 23 de junio de 2024), comenzó a correr (un nuevo plazo anual) al día siguiente de la fecha de tal solicitud, o sea, comenzó a correr el 24 de junio de 2024, y la demanda se presentó el 23 de junio de 2025, por lo que se hizo antes de que la prescripción se verificara. Ésto respecto de los rubros reclamados, con excepción del daño moral, que no habiendo sido incluido en la solicitud de audiencia de conciliación, no se ve alcanzado con la interrupción operada por este medio, y por tanto, la prescripción anual de la respectiva acción se consumó en mayo 2024 (el 16 o 17 de mayo de 2024, según el despido acaecido el 15 o 16 de mayo de 2023).
Corresponde en consecuencia, revocar la recurrida, desestimado la excepción de prescripción, salvo en cuanto a la pretensión por daño moral.
VI) Conforme lo expresamente solicitado por la parte actora en su apelación (fs. 677v) y criterio de la Sala en tal supuesto (v. Sentencia Nº299/2022), se remitirán los autos a la Sede A-quo para que emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto respecto de los rubros no prescriptos.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO DE LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIOS, HORAS EXTRAS, QUEBRANTO DE CAJA, VIÁTICOS, DESCANSOS INTERMEDIOS TRABAJADOS, INCIDENCIAS EN AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, ACCESORIOS (DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y MULTA) E ILÍQUIDOS, EN LO QUE SE REVOCA, DESESTIMANDO EN SU LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA SEDE A-QUO PARA QUE DICTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.