Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº195/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “FERREIRA MONTENEGRO, DANIELA C/ COMISIÓN DE APOYO UE 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-58989/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº12/2026 de 26 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 10º Turno, Dra. Fabiana Acosta Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº12/2026 (fs. 195), dictada el 26 de febrero de 2026, se dispuso “Desestímase la excepción de prescripción interpuesta. Condénase a Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE a abonar a la actora los rubros: presentismo e incidencias y antigüedad e incidencias por las sumas resultantes de fojas 72 y 73 más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial y el 10% en concepto de multa. Reajustes e intereses hasta el efectivo pago. Condénase a Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068 de ASSE a abonar a la actora a futuro los rubros objeto de condena mientras se mantenga incambiada la relación laboral que une a las partes y se genere el derecho a percibir los rubros condenados. Todo sin perjuicio de los descuentos legales que correspondan. Costas a cargo de la parte demandada. Sin especial condenación en costos. HS. FS: 3 BPC.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de diferencias salariales, incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, compensación por estudios radiológicos, por considerar a la actora trabajadora mensual, estando a las liquidaciones practicadas por la demandada, solicitando sea revocada (fs. 205 a 208).
4) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por su parte, solicitando sea revocada (fs. 211 a 214).
5) Por Decreto Nº266/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 219 y ss., y por la parte demandada a fs. 222 y ss.
6)Por auto Nº513/2026 de fecha 8 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 231).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 235).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria ….de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II)Situación fáctica.
La parte actora señala que trabajaba de Licenciada en imagenología del Hospital Pasteur.
Reclama: antigüedad y presentismo, diferencias salariales por aumentos no conferidos. Y en cuanto a las diferencias salariales reclamo como pretensión principal: por aumentos del Grupo 20 y como pretensión subsidiaria, aumentos del Grupo 15.
Agrega que a efectos del cálculo se debe excluir lo abonado en ticket alimentación.
Asimismo, se reclama la compensación por estudios radiológicos e incidencias (la norma lo establece tanto para radiólogos como para licenciados en imagenología).
También se reclama por diferencia en el pago de nocturnidad.
Por último, se reclama la condena a futuro.
Por su parte comparece Comisión de Apoyo quien opone excepción de prescripción ya que la actora compone su salario con aumentos otorgados con anterioridad al periodo de prescripción.
En cuanto al fondo del reclamo se opone al reclamo de diferencias salariales pretendiendo un sistema de ajuste no pactado en la norma (Convenio del 2010) y señala que la actora es trabajadora mensual, por tanto, las liquidaciones de la actora son incorrectas.
En cuanto al reclamo por estudios radiológicos, se pretende una partida ajena al alcance de la remisión del art XI del Dto 463/006.
Sentadas las bases de debate, se desestima la excepción de prescripción; las diferencias salariales, estudios radiológicos. Y ampara la condena por antigüedad y presentismo, tomando la liquidación de la parte demandada.
III) Agravios formulados.
Conforme surge de autos ambas partes se agravian respecto de la sentencia dictada.
-Agravios de la demandada Conforme surge de obrados la parte demandada formula agravio eventual respecto a la omisión de la atacada que se debe analizar en esta instancia si se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la excepción de prescripción cuya oposición está vinculada directamente con el reclamo de diferencias salariales.
En el caso se debe señalar que la Sala ya se ha pronunciado respecto de las diferencias de salarios reclamadas en fallos anteriores y por ende dado que se comparte la posición de la atacada y a modo de ejemplo podemos citar los siguientes fallos Nº188/2023, 180/2023 entre otros, no corresponde analizar la excepción de prescripción dado que carece de objeto en la presente instancia.
Por lo expresado carece de objeto pronunciarse en la presente instancia respecto de la excepción opuesta.
Agravios de la parte actora Atento a la confirmatoria del rubro diferencias salariales es que se analizará el siguiente agravio:
a) Desestima el reclamo de diferencias salariales.
El recurso se dirige a cuestionar la atacada que a su juicio vulnera el derecho del trabajador por los montos que falla., en tanto que la sentencia se aparta de un principio básico del derecho laboral y además agrega que si bien se ampara parcialmente a favor de la trabajadora los rubros de antigüedad y presentismo refiere a que surgen de fs. 72 y 73, los montos por los que debe abonar la contraria la condena, es por ello que se refleja en el presentismo que está vinculado al salario no así de antigüedad que se calcula en razón del laudo de auxiliar grado 3.
La pretensión se funda en que la demandada nunca abonó los salarios mínimos para la categoría de licenciada en imagenología.
En base a ello corresponde preguntarse ¿cómo se establece este salario mínimo?
La actora pretende que se aplique el Convenio de junio del 2010 suscrito entre ASSE y ATRI, donde se estableció un precio especial para los centros de Montevideo que comprendía todo el personal de radiología e imagenología, en ese Convenio se establecieron valores superiores al grupo 15 o en su defecto del grupo 20, la accionada entiende que n el caso es aplicable el Convenio especial. Además, alega que fue ratificado en el convenio Colectivo de fecha 27/07/22.
Sin perjuicio de lo expresado, a los efectos de determinar si corresponde o no amparar la pretensión por diferencias salariales, el punto de inflexión radica en determinar si procede o no amparar la pretensión de diferencia salarial de acuerdo a los ajustes salariales aplicados si ellos se corresponden o no con los que se debía aplicar. Es decir, el valor a tomar para comparar el salario que debió abonar y el que efectivamente pagó.
En este sentido la Sala se ha expresado en un caso similar en Sentencia 31/2022, lo cual es enteramente trasladable al presente y ha sostenido que: ”El centro del asunto aquí es determinar cuáles son los ajustes de aumentos salariales aplicables.
La Sra. Adela Martiarena se desempeñaba como auxiliar de enfermería, cargo no contemplado en el Laudo del Grupo 20 Subgrupo 2 al que pertenece la demandada. Por tal motivo corresponde acudir a las disposiciones del Grupo 15 en aplicación de la norma de reenvío art. IX Disposiciones Generales del Decreto 463/006. Tal remisión – a criterio de las suscritas- sólo refiere a los salarios mínimos por laudo y no a otros beneficios que puedan establecerse en el Grupo 15 para la categoría en cuestión.
Pero cuando referimos a salarios mínimos también correspondería aplicar los aumentos, por lo que si se pretende los salarios del Grupo 15 no puede pretenderse que se otorgan aumentos salarios de otro Grupo en el caso el 20, de allí que la pretensión subsidiaria no puede ser de recibo.
Ahora bien, esta argumentación debe ser complementada, con el hecho no menor que los trabajadores de la Comisión de Apoyo han suscrito diversos convenios colectivos asistidos por el Sindicato de funcionarios de ASSE. Estos convenios colectivos celebrados con AFASSE el 13/4/2015, 19/7/2016 y 11/7/2018 se reputan válidos, en tanto entiende la Sala que no se establecieron en ellos condiciones menos beneficiosas.
En tal sentido se comparte la fundamentación esgrimida por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4to. Turno, en cuanto a que los aumentos acordados (similares al de los funcionarios públicos de ASSE) son más favorables para todos los trabajadores que los concertados para el Grupo 15 de aplicación en vía de remisión (Decreto 463/2006 art. IX) (….) Para saber si el régimen de aumentos que aplica la Comisión de Apoyo, según convenio con el gremio que nuclea a sus funcionarios, es más beneficioso, se debe comparar, lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20. Como hemos establecido en casos similares, a través de la negociación colectiva se acordó fijar los aumentos de salarios anuales de acuerdo a los porcentajes similares a los aplicables a los funcionarios de la salud pública, que claramente son más beneficiosos que los semestrales otorgados para los privados, pues a lo largo del año les permiten percibir a los trabajadores una suma salarial superior, ya que al tener un porcentaje mayor de aumento durante el primer semestre, en el mismo se genera una diferencia que hace mayor la cantidad de dinero total que cobran en el año calendario, aun cuando no se les aplique el aumento del segundo semestre para los privados. Las liquidaciones que hace la actora en su demanda, parten de una comparación engañosa, ya pretenden sumarle al salario del primer semestre que toman sin considerar que ya había tenido el aumento de enero anual pactado, mayor al que le hubiere correspondido al Grupo 15 o 20, además el de julio, pero para saber si el régimen era más beneficioso, ya señalamos que se debe comparar lo percibido en todo el año con el aumento pactado por el Convenio Colectivo específico para los trabajadores de Comisión de Apoyo, con lo que se percibiría aplicando los del Grupo 15 o 20, y si se hace, la respuesta es positiva. (….) . Por consiguiente, no se comparte que dichos aumentos acordados por convenios bilaterales transgredan el art. 15 de la ley 18.566. Solo porque resultan más favorables, se explica que un gremio, como la Federación de Funcionarios de Salud Pública - que ha pasado a representar a los funcionarios de Comisión de Apoyo en la negociación colectiva (…) - aceptara celebrar los mentados Convenios Colectivos estableciendo estos porcentajes de aumentos. Por lo cual, a los mismos debe de estarse, so riesgo de desprestigiar la negociación colectiva y el principio de buena fe (sentencia del TAT 4 en autos “MARTINEZ, NOEMI C/ COMISION DE APOYO UE068.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572” IUE: 0002-019120/2020”)” En suma, de lo que viene de expresarse en principio correspondería hacer lugar a las diferencias salariales con el cargo de licenciada en imagenología peticionados, conforme liquidación alternativa según ajustes de la demandada, que agrega la parte actora y que obra a fs. 126-130.
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha sostenido en situaciones similares que para determinar si existen o no diferencias salariales, el salario que se debe cotejar es el salario más los tickets de alimentación.
Sostuvo la Sala que: “…El salario, enseñaba Plá, es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo (Curso de Derecho Laboral Tomo III Vol 2).-
Cuando PLA RODRÍGUEZ trata sobre las variedades del salario, refiere al mínimo, señalando que es el salario menor que el derecho permite fijar; es un concepto puramente jurídico: un límite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario; y puramente formal: porque ese mínimo puede determinarse de acuerdo con diversos criterios (Salario en el Uruguay, 2º parte, 1956, pág 98; Curso, t, 3 vol 2, Edic. idea 1994, Pág 89).
Al atender a los criterios de clasificación, el mentado laboralista alude a dos finalidades del salario: a) asegurar que baste para la subsistencia del trabajador (salario vital) u, b) obtener que se adecue a un ideal de justicia (salario justo) (sent. T.A.T. 3° 332/07 fuente BJN) Sobre esa base conceptual, corresponde analizar el DL 10.449. Es en tal sentido que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la interpretación que realiza del art. 18 del Decreto Ley 10449. Si bien se trata de una situación opinable, la norma en cuestión no inhabilita el cómputo de otras partidas tales como la que analizaremos, a efectos de determinar el salario básico de los auxiliares de enfermería , como es este caso El artículo 5 de la Ley 10.449 estableció la creación de los Consejos de Salarios, los que recién en el año 2005 (por Decretos del P.E. 138/2005 y 139/2005) fueron nuevamente convocados, y que tendrán por cometido fijar el monto mínimo de los salarios por categoría laboral y actualizar las remuneraciones de todos los trabajadores de la actividad privada. Y el art. 15 de la misma ley, reitera esta competencia asignada, al establecer que son los Consejos de Salarios el órgano que tendrá competencia para la fijación de éstos salarios mínimos.
Por ende, la ley ha decidido que es en éste ámbito y a partir de la negociación colectiva, en el que se establecen los criterios a los que refería Plá, que permitan asegurar el salario vital y justo, esto es fijar el monto mínimo del salario, entendido como aquel necesario para el trabajador y su familia, pero sin desconocer el contexto en el que se está inserto.
Ahora bien cuando el art. 5 de la Ley No 10.449 en la redacción dada por el art. 12 de la Ley 18.566 consigna el “monto mínimo de los salarios por categoría laboral“, establece un piso, el límite inferior para cada categoría, o sea, los salarios que cuantitativamente no pueden abonarse en menos. Ello obviamente no impide que el trabajador o el grupo de trabajadores negocie colectiva o individualmente mejores condiciones de trabajo o mejoras salariales por encima de éste piso; y que éstas condiciones a falta de prohibición expresa puedan ser incluidas como parte de ese monto de “salario mínimo” fijado en el ámbito competencial de los Consejos de Salarios.
De acuerdo al art. 18 del DL 10.449: “Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación, así como por los provechos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc”.
Deducir conforme el diccionario de la Real Academia Española en la acepción que resulta aplicable, es restar o sacar una cantidad. Cuando el art. 18 establece que son los Consejos de Salarios quienes determinarán las deducciones que los patrones podrán realizar sobre el sueldo y salario por concepto de vivienda, alimentación, u otros provechos tales como comisiones, habilitaciones, propinas, etc, no está atribuyendo a aquellos competencia exclusiva para determinar que partidas pueden o no ser incluídas en la composición del salario mínimo, esto es agregadas o sumadas para conformar el mínimo. Sino que la norma debe leerse en consonancia con el principio general pautado en el CIT No. 95 art. 3 y 4 y art. 2 del DL. 10.449. Conforme éstas disposiciones como regla el salario mínimo debe ser abonado en dinero (moneda nacional), siendo la excepción, que se realicen pagos en especie cuando la ley, convenios colectivos o laudos arbitrales lo establezcan.
El art. 18 citado, es una excepción a esa norma general, en tanto habilita el pago del salario mínimo parcialmente en especie (vivienda/alimentación) u otros rubros no abonados por el empleador como las propinas, o eminentemente variables como las comisiones. En tanto excepción que establece que serán los Consejos de Salarios quienes determinen que detracciones o deducciones, y en su caso en que porcentaje podrán realizar los empleadores al salario mínimo por dichos conceptos.
Es decir, el art. 18 establece con carácter excepcional una limitación al empleador y la atribución de competencias a los Consejos de Salarios para determinar el alcance de esa excepción al principio general.
Pero ello no impide que en caso que –ante la ausencia de previsión en el laudo de los Consejos de Salarios-, el juez pueda resolver si la partida abonada por el empleador puede o no computarse al salario mínimo (cfme Pla Rodríguez El Salario en el Uruguay T II pág. 209).
Incluso la Profesora Magarelli entiende que resulta admisible computar en los salarios básicos, aquellas partidas no laudadas y abonadas voluntariamente por el empleador, sin importar la denominación que se les dé, cuando surge claramente que las mismas responden a la actividad realizada por el trabajador como contraprestación de su trabajo, en consonancia con el concepto de salario (Consulta agregada en autos IUE 2-60840/2016 tramitados ante el JLT de 1º).
En cuanto al argumento de la “prohibición tácita” el mismo no resulta de recibo porque a diferencias del Grupo 20 al que pertenece la empleadora, en el Grupo 15 cuyos laudos pretenden aplicarse por la norma de reenvío no establecen prohibición expresa de clase alguna a considerar, por el pago mediante dinero electrónico (en el caso tickets de alimentación).
El Decreto 504/986 (norma especial para el sector), establece expresamente que rubros deben ser considerados marginales y no computables como parte del sueldo básico total. En su art. 2 num. 6 refiere a la alimentación otorgada por “razones de servicio”, situación que no es el caso de autos. La norma es clara y no puede pretenderse hacerle decir algo que ella no dice. Es palmario y evidente que la misma refiere al beneficio de alimentación en especie que se da a aquellos trabajadores que por razones de servicio deben recibir ese beneficio (por ejemplo mediante el servicio de comedores), no la pago de una partida en dinero mes a mes para gastarla en alimentación pero donde y cuando lo deseen.
Por lo cual no sólo no existe norma prohibitiva, sino que hay norma que determina expresamente en que situaciones el rubro alimentación no resulta computable la mínimo salarial.
Tampoco se comparte que el pago de la alimentación mediante dinero electrónico deba ser asimilado al pago en especie.
Del mismo modo que las normas legales citadas (DL 10.449 y CIT No.85 ratificado por Ley 12.030) no refieren al pago en moneda extranjera, en tanto ninguna norma lo prohíbe, existe desde larga data consenso en que nada impide el pago en moneda extranjera cuando así se ha estatuido en el contrato, la que además puede constituir una condición más beneficiosa. Por ende, nada impide el pago de determinadas partidas mediante la modalidad de dinero electrónico, modalidad que huelga es decirlo el legislador del 43 no pudo ni imaginar; ni tampoco tuvo en consideración el del año 2009 cuando se dicta la Ley 18.556.
Por lo que inferir que existe una prohibición tácita de pago mediante otras modalidades que no sean mediante moneda de curso legal, no se ajusta ni a la realidad ni a las posteriores modificaciones legales.
En tal sentido debe tenerse en consideración la Ley 19.210 (ley de inclusión financiera) que en sus arts. 10 y 11 (y en algunos otros con referencias colaterales a éste nuevo sistema) estableció el pago del salario por medios electrónicos. Tampoco en estas normas se hace referencia concreta a la moneda de pago sin perjuicio que el art. 30 al referir a los préstamos de nómina afirma que se otorgaran en la moneda que el trabajador perciba su salario, lo que hace permite interpretar que la ley presupone esa posibilidad que veníamos analizando.
El art. 2 de la Ley 19.210 define al dinero electrónico como los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, con determinadas características que enumera a las que me remito.
Y el art. 19 ley 19.210, vigente, en tanto no ha sido modificado por la Ley 19.889 (LUC) establece: (Prestaciones de alimentación).- Las prestaciones de alimentación previstas en el artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, que no sean suministradas en especie, solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico, los que deberán garantizar que los fondos acreditados para suministrar dichas prestaciones no puedan destinarse a otros usos. La reglamentación establecerá la fecha a partir de la cual regirá la presente disposición.
Es decir que conforme esta norma, insistimos plenamente vigente los alimentos no suministrados en especie (art. 167 Ley 16.713) “solo se podrán pagar mediante instrumentos de dinero electrónico” La única peculiaridad que tendrá ese dinero electrónico constituirá en que no se podrá convertir a dinero efectivo por el emisor (art. 2 inc. 2 de la ley) , pero eso no significa que no sea dinero, ni que su pago no se realice en moneda nacional como exige el art. 2 num. 10 del Decreto.
Ahora bien, a partir de la redacción del art. 167 se entendió por parte de la doctrina laboral que estas partidas dadas en especie y aún por intermedio de órdenes de compra no eran computable para el aguinaldo, en tanto no podían ser asimiladas al dinero.
Sin embargo, la formulación dada por el art. 19 de la Ley 19.210, que por un lado diferencia las partidas de alimentación que se dan en especie con aquellas que se dan en dinero y determina que el beneficio pase a servirse en dinero, dinero electrónico, pero dinero en definitiva, modifica la propia naturaleza del beneficio, porque pasa a ser una prestación en dinero originada en la relación de trabajo , de carácter remuneratorio que es abonado por el patrono. (CFme Rodríguez Azcue, Alvaro “Aspecto laborales de la Ley de Inclusión Financiera” pags 4304-305) En otras palabras la asimilación del dinero con las prestaciones alimentarias realizada por la LEY 19.210 del año 2014 tuvo innegable impacto en la naturaleza de las mimas, y consecuentemente repercute en su consideración para determinados beneficios, entre ellos para la determinación de los salarios abonados y su eventual diferencia con los salarios mínimos.
Es más, el legislador introdujo en el año 2020 modificaciones sustanciales a la LIF a través de la LUC, y sin embargo, no modificó el art. 19 de la Ley 19.210, lo que ratifica aún más la interpretación que realizamos.
En otras palabras, no corresponde computar para determinar el salario mínimo partidas en especie u otros provechos tales como propinas, comisiones o habilitaciones, salvo que los convenios los autoricen de acuerdo al tenor del art. 18 del DL 10.449. La competencia de los Consejos de Salarios para la fijación de los salarios mínimos, no impide al Juez que ante falta de norma autónoma expresa, determine que partidas pueden o no ser incluidas en el concepto de salario mínimo. En el caso existe previsión, pautada por el art. 2 del Dec. 86 en el que expresamente no se incluye la partida alimentación abonada mediante dinero electrónico que el actor pretende no sea imputadas. Estas partidas a partir de la Ley 19.210 han sido asimiladas al dinero, siendo la única forma de pago posible justamente el dinero electrónico…” Entonces, si analizamos las planillas de fs. 47 y ss. con los recibos agregados es dable inferir que el valor hora considerado no incluye el ticket alimentación (16.48 %), por lo cual si le sumamos al valor hora abonado el monto del ticket es dable concluir que se le abona por encima de lo pretendido.
Por lo expresado corresponde concluir que no corresponde hacer lugar a diferencia salarial alguna, en tanto lo abonado por la accionada supera el valor hora tomado por la actora es sin tomar en cuenta el ticket alimentación dado que de conformidad con la liquidación de fs. 47 el valor hora es $ 593.77 al igual que el de la demandada a mayor abundamiento ver fs. 47 y 74 y si le sumamos el ticket alimentación nos da la suma de $ 647.56., por ende no corresponde estar a la liquidación de la actora en tanto omite incluir el ticket alimentación.
b)Agravio en cuanto a los montos de condena por presentismo y antiguedad El agravio cuestiona en base a dos puntos a saber:
-Por un lado que se ampara la condena de los rubros de presentismo y antigüedad vinculada al salario establecido por la demandada y no partiendo del reclamo de la parte actora, en tanto el rubro presentismo está directamente relacionado al salario.
Es claro que corresponde desestimar el agravio en tanto lo referido en el punto anterior
- Por otro lado, se cuestiona que no se calculen las incidencias en la licencia de estos rubros abonados incorrectamente.
En este punto se desestimará el agravio en tanto no se aclara si su pretensión está vinculado a la licencia no gozada.
c) Desestima el reclamo de estudios radiológicos.
El agravio se dirige a cuestionar que se toma el argumento de la accionada que se centra en que solo corresponde la compensación por estudio radiológicos cuando estos trabajan en modalidad de “retén”. Agrega que se desconoce que en el contrato se establece la calidad de suplente , no regulándose un mínimo de horas y de acuerdo a los recibos agregados queda acreditado que las horas trabajadas varían mes a mes y no se la abona por un salario mensual.
Según el Decreto 258/987 el técnico radiólogo es la persona capacitada para efectuar las radiografías que indique el médico de manera que resulten aceptables para el médico radiólogo, a los fines del diagnóstico y su respectivo informe. Esta capacitación incluye el correcto manejo de las fuentes productoras de radiaciones ionizantes.
A falta del Técnico en Radiología Supervisor, se ocupará del buen estado de limpieza y correcto funcionamiento de los equipos.
Por 4 hs. diarias y continuas de lunes a viernes - 80 mensuales.
Los Técnicos en Radiología que son contratados por una institución para realizar uno o más estudios especializados (neuroradiológicos, trabajos en sala de operaciones, flebografías, linfografías, aortografías, tomografías, arteriografías de miembros, etc.) o comunes serán remunerados con un mínimo equivalente a 4 hs. comunes de labor.
Las horas excedentes se pagarán de acuerdo al valor hora normal.
GUARDIA: Es la actuación funcional mayor de 4 hs. diarias fuera de los horarios normales de policlínicas radiológicas en la Institución de que se trate, de lunes a viernes y en todas las horas de los días sábados, domingos y feriados.
GUARDIA DE RETEN: Se considera como tal aquella en que el Técnico en Radiología no se halla interno sino a la orden. Las horas de guardia de retén se pagarán de acuerdo al arancel hora que resulte de la división del sueldo base entre 128.
GUARDIA INTERNA: Es la que realiza el Técnico en Radiología dentro de la Institución.Por 80 hs. mensuales.
El punto queda delimitado en la procedencia del reclamo en función del derecho aplicable a la situación, cargo y desempeño de la actora, dado que la accionada controvierte la procedencia del reclamo en tanto alega que esta compensación solo alcanza a los radiólogos que cumplen con guardias retén.
En este punto señala la recurrente que no se prueba que no fuera retén, ya que el salario abonado según los recibos no establece que sea presencial.
A juicio de la Sala la interprtacion que hace la recurrente es desajustada a derecho ya qe fue contratada como suplente de guardia interna y si bien trabaja a convocatoria, ello no se asimila a la guardia retén que básicamente se vincula a aquellos cargos en los cuales el trabajador esta a la orden en su domicilio, ante la eventualidad de ser llamado y si bien es lógico que su trabajo es presencial lo que se abona es por estar a la orden, no por concurrir a desempeñar su trabajo.
Ahora bien, la recurrente cuestiona que se liquida como mensual y en realidad esta probado que se liquida en base alas horas trabajadas que son variables.
VIII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.