Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº193/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “AA C/ BB Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-50967/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº7/2026 de 3 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº7/2026 (fs. 193), dictada el 3 de marzo de 2026, se dispuso “Haciéndose lugar a la falta de legitimación pasiva expresada por la parte codemandada BB. Condenándose a la codemandada Neratur S.A. al pago al actor AA del rubro de indemnización por despido especial por enfermedad, multa legal (10%), reajustes e intereses, en la suma total de $1.085.099 (pesos uruguayos un millón ochenta y cinco mil noventa y nueve). Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. Costos y costas por su orden. Honorarios fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese la presente sentencia a las partes en forma electrónica en el día de la fecha (03/03/2026). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de indemnización por despido especial por enfermedad, solicitando sea revocada (fs. 210 a 217).
4) Por Decreto Nº389/2026 de fecha 23 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 226 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº578/2026 de fecha 21 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 236).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 240).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El caso El Sr. AA trabajó para Neratur S.A. desde el 18/4/2008 hasta el 31/7/2023 y reclamó la indemnización por despido especial por enfermedad (art. 23 del Decreto-Ley Nº. 14.407) y, en subsidio, la indemnización por despido común, afirmando que fue despedido el 31/7/2023 mientras se encontraba amparado al subsidio por enfermedad.
Por su parte, la demandada sostuvo que en esa fecha se configuró abandono de trabajo, en tanto la última certificación registrada ante el BPS había vencido el 30/6/2023, el trabajador no comunicó encontrarse nuevamente certificado y, tras intimársele el reintegro y aguardarse más de un mes sin justificación, se le dio de baja.
III) La Sentencia Definitiva de primera instancia, en cuanto a lo que al objeto de la alzada interesa, condenó a Neratur S.A. al pago de la indemnización por despido especial por enfermedad, multa legal, reajustes e intereses, por un total de $ 1.085.099.
En síntesis la recurrida argumenta que el actor estaba certificado cuando se produjo el despido el día 31/7/2023, si bien admite que la certificación por ese período ocurre tres meses después el 24/10/2023, entiende que el atraso en las certificaciones es totalmente ajeno al actor.
IV) Los agravios La parte demandada reprocha a lo resuelto que el actor no respondió a la intimación efectuada, ni envió copia de ningún certificado, ni apareció ninguna certificación en el portal de BPS durante todo un mes. La finalización de la relación laboral no se produce el mismo día de la finalización de la licencia médica, puesto que no había licencia médica al momento de la finalización de la relación. Enumera las múltiples licencias médicas, la tolerancia de la empresa durante todo ese tiempo, que no se trataba de la primera vez que finalizaba una certificación médica y debía requerírsele al actor que aclarara su situación, que no se pondera la respuesta del BPS a mail de la empresa en la que expresamente se dice que al 28/6 el actor no estaba certificado.
V) Fundamentos de nuestra decisión.
Conforme el objeto de la segunda instancia, la cuestión a resolver es si el 31/7/2023 se configuró abandono de trabajo o si, por el contrario, existió despido y en caso que así fuera si este despido puede ser calificado como especial por estar motivado en la enfermedad. Resulta claro que sin despido no hay indemnización tarifada de ninguna especie.
Veamos lo que surge del expediente, y especialmente que hechos han quedado admitidos y /o probados.
Primero. La relación laboral se extendió del 18/4/2008 al 31/7/2023, fecha de la desvinculación (hecho admitido).
Segundo. El actor registró múltiples períodos de certificación médica ante el BPS (ver informe de fs. 128), prácticamente continuos desde el 24/2/2022. El informe consigna, en lo que interesa, certificación del 6/6/2023 al 31/7/2023 y un período posterior del 3/8/2023 al 10/8/2023, cuando ya había sido cesado.
Tercero. Durante 2023 la empresa intimó por WhatsApp el reintegro o la justificación de inasistencias, bajo apercibimiento, en nueve fechas: 28/2, 9/3, 23/3, 31/3, 2/5, 5/6, 14/6, 3/7 y 25/7 (fs. 49/52). En la mayoría de esas ocasiones el actor contestó que seguía certificado y en algunas, a solicitud de la empresa, remitió el certificado. Ni el 3/7 ni el 25/7 frente a la intimación realizada el actor respondió.
Cuarto. La empresa intimó además por TCCPC el reintegro en 24 horas o la justificación de inasistencias, bajo apercibimiento de abandono, el 14/6/2023 (fs. 56) y el 27/6/2023 (fs. 59). En ambos casos en el domicilio de San José No. ZZ. Los telegramas no se entregaron, en ambos casos ni se retiraron de ANTEL, dejando en el segundo la constancia “persona desconocida” (fs. 60). Este hecho además se vió refrendado por la propia declaración de BB, a lo que se agregó la afirmación del actor, en cuanto a que su domicilio desde hace muchísimo tiempo (adviértase que el trabajador llevaba casi 20 años trabajando para la empresa) era en Hopa Hopa XX y no a donde los telegramas se dirigieron, esto es San José Nº ZZ, sin que la demandada explicara de dónde tomó el domicilio utilizado ni negara que no fuera el del actor. Por lo tanto, no hay dudas que la intimación por esa vía no se perfeccionó.
Quinto. El 28/7/2023, a las 12.28, la Sección Control y Seguimiento del BPS informó a la empresa que a esa fecha el actor no se encontraba certificado y que el último período registrado en el portal vencía el 30/6/2023 (fs. 62), lo que refrenda la captura de pantalla de fs. 64, de la página web del BPS y la información agregada a fs. 168 de la que surge que la certificación que abarcó todo el mes de julio ingresó al sistema recién en octubre.
Sexto. El 31/7/2023, a las 11.52, la empresa remitió TCC comunicando que, no habiéndose presentado a trabajar ni justificado inasistencias, se configuraba el abandono de trabajo (fs. 66). Ese telegrama a pesar de haber sido enviado al mismo domicilio que los anteriores sí fue entregado ese mismo día (fs. 67). A las 16.59 cursó idéntica comunicación por WhatsApp; a las 17.34 efectivizó la baja ante el BPS (fs. 76), y a las 17.49 el actor respondió: “Muy buenas tardes, estoy certificado. Otra vez no les llega”.
Séptimo. El actor agregó con su demanda certificado de fs. 3, que fue expedido el 30/6/2023 por la Dra. Laura Cluzer (Círculo Católico) por el período 1/7/2023 al 31/7/2023. Sin embargo, ese certificado fue ingresado al sistema por el prestador de salud recién el 24/10/2023 (informe de la Gerencia de Salud del BPS de fs. 167/168), sin que exista explicación del increíble retardo para su ingreso de más de tres meses.
Hasta aquí los hechos que surgen probados y admitidos, y que constituyen en definitiva la plataforma sobre la que decidir si en el caso la finalización del vínculo debe imputarse a una decisión del empleador o del trabajador.
El abandono de trabajo, como forma de terminación por voluntad unilateral del trabajador, exige a quien lo alega, acreditar sus requisitos, esto es la ausencia prolongada sin justificación (elemento objetivo) y la intención de no reintegrarse (elemento subjetivo), revelada por el silencio ante la interpelación practicada por medio idóneo. Así lo enseña Barbagelata (Derecho del Trabajo, T. 1, ed. 1978, pág. 340), al describir el abandono como la “deserción no comunicada previamente”.
En el caso, la demandada intimó reiteradamente el reintegro o la justificación (fs. 49/52, 56 y 59), consultó al BPS antes de adoptar decisión alguna (fs. 62 y 64) y aguardó más de un mes desde el vencimiento de la última certificación registrada. Es decir agotó los medios razonablemente disponibles para conocer la situación del trabajador antes de tener por configurado el abandono.
La empresa intimó el reintegro y si bien la vía del TCCPC no se perfeccionó por las razones ya señaladas, lo cierto es que también lo hizo por la vía del WhatsApp que era la forma de comunicación habitual y aceptada entre las partes. La empresa en el último período intimó en nueve oportunidades, y el actor respondía por ésta vía y hasta remitía certificados, no dando una razón en su demanda de porque razón no asumió esa misma actitud frente a las intimaciones realizadas en el mes de julio.
La intimación de reintegro no se encuentra sujeta en nuestro ordenamiento a solemnidad alguna. Lo determinante en materia de abandono no es la solemnidad del medio sino que la interpelación llegue efectivamente a conocimiento del trabajador y que este, pudiendo responder, nada diga , que es en definitiva lo que sucedió en este caso (ver silencio frente a las intimación del 3 y 25 de julio a las que ya aludimos) . En esa línea ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia No. 270/2019, a propósito de la comunicación de renuncia, razonamiento trasladable a la intimación que aquí se examina.
El WhatsApp se ha consolidado como un mecanismo hábil de comunicación en la relación sustancial de trabajo. Como releva la Dra. Rodríguez Fagián en “El whatasapp en la relación de trabajo y en el proceso laboral” en RDL No. 280 pág. 139 y ss.) es habitual que por esta vía los empleadores comuniquen cambios de horario, recepción de certificados médicos e intimaciones de reintegro, y que los trabajadores comuniquen inasistencias o remitan certificaciones médicas. Cuando el canal fue utilizado con habitualidad por ambas partes durante la vigencia del vínculo, cabe entender que quedó tácitamente aceptado como forma válida de comunicación de la relación laboral (ver también sent de TAT 1º Turno Nº 294/2019 y 222/2020).
Más aún, cuando el trabajador no impugnó ni desconoció los mensajes en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que la presunción de autenticidad se transforma en certeza por la mera agregación del documento e inacción del interesado. Ahora bien, ¿Están dados en el caso los dos elementos (objetivo y subjetivo) del abandono?
En nuestra opinión no es posible que las intimaciones patronales permitan tener por acreditado el elemento objetivo, esto es ausencias injustificadas, porque el actor tenía una causa que legitimaba su ausencia, que era su enfermedad (hecho no discutido).
La Sala no desconoce la relevancia del principio de la buena fe que rige el contrato de trabajo para ambas partes, lo que determinaba que quien obtiene una nueva certificación no puede desentenderse de comunicarla a su empleadora, menos aún cuando desde hacía meses recibía intimaciones de reintegro y sabía, por experiencia propia, que las certificaciones “no llegaban” al portal con regularidad. Sin embargo, ese silencio del actor no resulta suficiente para deslegitimar la razón de su ausencia, ni para leer su omisión como desinterés en la suerte del vínculo, esto es, como la nota subjetiva del abandono.
Es más el 6/7/2023 (que es el mensaje siguiente que surge al del 3/7/2023) el actor dijo “Buenas, CC Todo bien? Me llamaste? A lo que BB de la empresa le contesta “AA todo bien y vos? Noooo, lo apreté con unas cosas [emoji con mano en la frente] hice un relajo bárbaro Perdón” Y en esa ocasión si bien el trabajador respondió a la intimación que se le había cursado unos días antes, tampoco la empresa lo consultó sobre su situación, atendiendo al buen vínculo que existía y que la propia demandada invoca al contestar.
El actor estaba objetivamente certificado hasta el 31/7/2023 y volvió a estarlo del 3/8 al 10/8/2023, entonces no hubo ausencia injustificada, y el retardo en el ingreso de la certificación, es por completo ajeno al trabajador.
Por otra parte, corresponde señalar que no resultan de recibo los desarrollos de la demandada sobre la retrocertificación médica (art. 1 de la RDT del BPS No. 7752/2018) que las define como: “el testimonio escrito que el profesional extiende a solicitud del paciente o sus familiares, y que convalida el estado de salud del paciente con anterioridad a la fecha de constatación del mismo o a través de asistencia, examen o reconocimiento”. Hipóteis que sólo se puede utilizar si no han transcurrido más de 30 días del periodo a certificar y en pacientes con determinadas patologías que no son las del actor, por lo que surge del certificado en cuestión. La profesional no convalidó un estado de salud pasado, sino que certificó tempestivamente, el 30/6/2023, el período 1/7 al 31/7 (fs. 3). Aquí el problema fue el ingreso tardío de esa certificación al sistema por el prestador, y no que la certificación se hiciera por un período anterior.
Estos elementos permiten concluir en definitiva que no puede darse por configurado el abandono de trabajo, y en consecuencia sí configurado el despido común.
Ahora bien, ello no significa automáticamente la condena al despido especial por enfermedad. Según el art. 23 del D.L. 14407 “La violación de esta obligación [se refiere al trabajador enfermo] traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal, salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no esté directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo.” Es decir, la presunción legal no es absoluta. En el caso resulta claro que si el empleador desconocía la certificación, hecho fuera de debate, mal puede atribuírsele a la enfermedad su decisión.
Al momento en que se da la baja al Sr. Viglione, o sea el 31/7/2023 no existía, según el propio BPS, certificación vigente ni posterior al 30/6/2023 (fs. 62 y 64). La certificación de fs. 3, aunque expedida el 30/6/2023, recién ingresó al sistema el 24/10/2023 (fs. 167/168), por lo que no era de conocimiento de la empleadora su existencia, que no tenía forma de saber lo que ni el organismo previsional sabía.
En tal sentido se pronunció el homólogo de 1º Turno en caso similiar: “La trabajadora estuvo amparada al Banco de Previsión Social por enfermedad en un primer periodo que se extendió desde el 4.10.2004 al 24.10.2004. El 26.10.2004 la demandada le remitió un telegrama colacionado, intimándole el reintegro. O sea cuando no estaba certificada. La trabajadora concurrió al B.P.S. y éste la volvió a certificar, ésta vez desde el 25.10.2004 al 23.11.2004. Pero ésta certificación recién se le otorgó el 28.10.2004 o sea con retroactividad. De allí que …. Cuando la demandada la intimó ni estaba dentro del primer periodo de licencia por enfermedad ni dentro del segundo, ya que éste operó con retroactividad. Esta certificación con retroactividad sin duda legitimó la ausencia de la trabajadora en su puesto de trabajo, pero sí fue otorgada con posterioridad y con efectos hacía el pasado, mal puede calificarse como ilícita la actitud del empleador quien, cuando remitió el segundo telegrama no podía saber que días después el B.P.S la volvería a amparar” (sent. T.A.T. 1° No. 303 del26/11/2008 Rossi r., Morales, Posada en A.D.L. año 2008 caso 186 págs. 129-130).
VI) Por todo ello se entienden parcialmente de recibo los agravios, debiendo revocarse la sentencia en cuanto condena al despido especial y en su lugar condenando al despido común pretendido en subsidio. En cuanto al monto de condena habrá de estarse al liquidado por la parte actora, en tanto no existió controversia efectiva de la demandada sobre el punto, no se presentó liquidación alternativa y los parámetros de la liquidación a la que se condena se adecuan a las resultancias de autos.
VII) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A NERATUR S.A. AL PAGO DEL RUBRO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ESPECIAL POR ENFERMEDAD, MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES, EN LO QUE SE REVOCA. EN SU LUGAR CONDÉNASE A NERATUR S.A. ABONAR AL ACTOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN CONFORME CRITERIO DEL CONSIDERANDO VI, MULTA LEGAL, REAJUSTES E INTERESES DESDE LA EXIGIBILIDAD AL EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.