Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº197/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “SAFONS CARPES, JUAN C/ BELDERRAIN, JUAN Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-67311/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº6/2026 de 20 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezon.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº6/2026 (fs. 211), dictada el 20 de febrero de 2026, se dispuso “Amparando la defensa de prescripción de la acción opuesta por los demandados. Desestímase la demanda en todos sus términos, Sin especial condena procesal en el grado. Notifíquese electrónicamente a las partes. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara la excepción de prescripción y desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 234 a 239 vto.).
4) Por Decreto Nº170/2026 de fecha 9 de marzo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 243 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº340/2026 de fecha 10 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 247).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 254).
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Amparo de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada Juan Safons invocó la existencia de una relación por tiempo indeterminado entre el 26/8/2009 al 20/9/2024, con la parte demandada.
Los demandados opusieron excepción de prescripción de la acción, en tanto el actor fue cesado por término del contrato el 7/7/2023 de la obra a nombre de Matías Belderraín, y respecto del codemandado Juan Belderraín las obras en las que trabajó fueron anteriores al 2023. Habiendo solicitado la citación a conciliar el 20/9/2024 la acción prescribió.
En cuanto al transcurso o no del plazo de prescripción para accionar, que establece el art. 1 de la Ley 18.091, resultan hechos relevantes a considerar, que se encuentran fuera de controversia o acreditados los siguientes:
• El Sr. Safons trabajó en la obra de la calle Eucaliptus (padrón 28168 o 26617) en Solymar y esa fue la última obra en la que trabajó (ver afirmación de la demanda a fs. 59, de la demandada a fs. 84 vto.). Dicha obra estaba a nombre de Matías Belderraín.
• Safons tuvo un accidente en moto y alegó en su demanda haber estado amparado a DISSE por fractura de escápula desde el 27/6/2024 al 27/7/2024, modificando en la audiencia única la fecha de inicio, que afirmó fue el 2/2/2023. Efectivamente surge de la HLN que estuvo amparado al subsidio por enfermedad en esas fechas (fs. 4 vto/5), más allá que también surja al amparo del BSE con VF 77 lo que se explica porque el trabajador debe cobrar una renta, por algún accidente anterior.
Por el contrario si está fuertemente controvertida la fecha de egreso.
• Según el actor finalizada la licencia médica, se puso en contacto telefónico para reintegrarse, dándole la empresa respuestas con evasivas hasta que el 20/9/2024 se le comunica el despido.
• Según la parte demandada, el actor había sido dado de baja un año antes, el 7/7/2023 por término de contrato, habiendo finalizado la obra en la que trabajaba el 28/7/2023.
Es un hecho admitido que documentalmente la baja del actor aconteció el día 7/7/2023 (fs. 80 constancia de baja de BPS y admisión del trabajador a fs. 194). Esto es, más allá que ahora al apelar hace hincapié que en la HLN no surge la fecha de egreso, lo que es cierto, fue el propio actor quien admitió que esa era la fecha en que se le dio la baja ante le BPS (corresponde aclarar que esto no significa que admitiera esa fecha como la de egreso en la realidad).
Atento a las fechas que se relatan el nudo de la cuestión se encuentra en determinar cuál es la fecha del cese, si la que luce en la documentación referida (7/7/2023) o el día en que según el actor luego de su comunicación telefónica con la empresa para reintegrarse y pasados algunas semanas se le notifica que se había prescindido de sus servicios (20/9/2024).
La recurrida entendió que la fecha de cese era el 7/7/2023 por finalización de la obra, lo que genera el agravio de la parte actora.
Pues bien la Sala discrepa con esta conclusión.
En primer lugar por la naturaleza del acto del cese.
El despido supone un acto unilateral por el cual el empleador pone fin al contrato de trabajo, que si bien no requiere el consentimiento del trabajador sí resulta indispensable el conocimiento de la decisión por parte de éste. De allí que aquél acto tenga el carácter de recepticio. Como recuerda el Profesor Raso citando a Plá Rodríguez, la comunicación puede transmitirse verbalmente o por escrito o por telegrama. Sin embargo, no existen expresiones sacramentales ni es necesario emplear la palabra despido o el verbo despedir. Ahora bien, una decisión del empleador no comunicada al trabajador es intrascendente (Raso, Juan “El Despido” pág. 84-85; Pla Rodríguez, Américo “Curso de Derecho Laboral Tomo II Vol. 1 pág. 247) Aún admitiendo la postura de la demanda, esto es que en el caso no existió un despido atento a la naturaleza del vínculo que unía a las partes (contrato por tiempo determinado), los conceptos vertidos en cuanto al despido se aplican también a la rescisión anticipada de un contrato de trabajo, como es el presente caso, en tanto se trata de figuras análogas y con idéntico impacto.
En segundo lugar porque frente a la controversia de la fecha del cese, es el empleador -quien en el caso admite que dio de baja por finalización del contrato- quien tiene la carga de probar en qué momento comunicó su voluntad. Y ese momento por la relevancia que tiene en la vida laboral de cualquier trabajador, tiene que ser constatado de forma fehaciente, no en base a conjeturas.
No debe perderse de vista, que desde el ángulo del trabajador, la opción por la continuación de la relación de trabajo significa más que para el patrono, puesto que de ella depende su seguridad económica y la del grupo que de él depende, así como el disfrute de las ventajas de su antigüedad en el empleo, etc. Por virtud de lo cual, la pérdida de la ocupación puede significar, como se ha dicho, una verdadera tragedia personal y familiar (Barbagelata, Derecho del Trabajo, t. 1, p. 333).
La demandada no explica, como era su carga cuando y cómo notificó a Safons que le estaba dando la baja, por lo que válidamente puede inferirse que no lo hizo y que se limitó a realizar la comunicación al BPS.
No hay dudas que no existió una comunicación formal, por parte de la parte demandada, respecto a la finalización del contrato. No hay constancia que se le hubiere depositado la liquidación de egreso correspondiente, y si bien la baja dada el 7/7/2023 debió reflejarse en el subsidio que percibía ello no fue así, porque si se analiza monto del salario del actor que figuraba en BPS, éste no se modificó prácticamente en ese año y algunos meses que estuvo amparado a DISSE.
El actor nunca dice que se hubiera enterado antes de la referida comunicación telefónica, por ende la fecha exacta del conocimiento no puede inferirse de sus alegaciones. Desde su demanda siempre alegó que su primer conocimiento lo tuvo cuando se puso en contacto para su reintegro. Entonces, es en ese momento cuando el vínculo se da por finalizado y no cuando la demandada le dio de baja frente al organismo previsional en forma unilateral y sin dar conocimiento a su co contratante de la decisión.
La fecha cierta de la finalización del vinculo tiene importancia en diversas áreas y para ambas partes (cómputos de plazo de prescripción de la acción, conocimiento de situaciones tales como la gravidez, el alta por enfermedad, la antigüedad, etc), pero es el empleador quien la realiza y por ende quien debe asegurarse que cumpla su finalidad.
En definitiva, no se ha podido probar fehacientemente por los demandados cuál fue el momento en que comunicó la desvinculación del empleado, por lo que ha de estarse a la única fecha cierta que es el 27/9/2024. Siendo ésta la fecha del cese, no hay dudas que el año de la prescripción no transcurrió y la demanda es temporánea.
Ello determina ingresar al fondo del asunto.
3) Para resolver sobre la procedencia de los rubros pretendidos, corresponde determinar previamente si el vínculo se entabló con ambos demandados y, en su caso, cuál fue su duración y naturaleza.
4) Respecto de lo primero, el actor afirmó haber trabajado en forma ininterrumpida para los demandados, extremo que no resultó acreditado por su propia historia laboral ni por su declaración de parte, de la que surge que el Sr. Safons se desempeñó en diversos períodos para otras empresas (fs. 191/192). Los demandados, por su parte, sostuvieron que el actor era contratado para obra determinada, pero no agregaron ninguno de esos presuntos contratos.
Según la historia laboral nominada (fs. 7) y la consulta de actividades por empresa, el actor trabajó para Juan Pedro Belderraín en cuatro períodos entre 2018 y 2022, por un total de veintiún meses, que culminaron por causal 4, o sea finalización de contrato, siendo el último período el comprendido entre el 1/7/2022 y el 23/12/2022. En el caso de Matías Belderraín (fs. 8 y 83), lo hizo en dos períodos: del 8/8/2019 al 29/11/2019 y del 25/1/2023 al 7/7/2023. Como se advierte entre el periodo declarado en el 2022 a nombre de Juan Bederraín (padre de Matías) y en el 2023 a nombre de Matías Belderraín, existió un breve interregno que coincide con la licencia de la construcción. A ello agregamos que en su declaración de parte Matías Belderraín declara (fs. 193) que se trataba de obras en dos padrones contiguos, el primer padrón a mediados del 2022 y el segundo “arrancó a principios del 2023”, siendo en ambas obras él el arquitecto, y habiendo trabajado el actor en los dos padrones. Surge también de la prueba testimonial que los trabajadores laboraban para ambos demandados en diferentes obras en forma indistinta y que identifican a “la empresa” al referirse a ellos (ver por ejemplo declaración de Galván a fs. 181 actual trabajador de la empresa).
Estos elementos permiten concluir, a pesar de la parquedad de la demanda, que al menos para la obra de la calle Eucaliptus en Solymar, realizada como admite el propio codemandado en dos padrones, más allá de lo que se consignó documentalmente, ambos demandados fueron sus empleadores.
5) En lo que refiere a la modalidad contractual, habiéndose invocado un contrato atípico, era carga del demandado acreditar esa figura. Sabido es que el contrato de duración determinada es aquel cuya duración se prevé al momento de su celebración, particularizándose el de obra determinada por su término incierto: concluye con la terminación de la obra, entendiendo por tal no su totalidad objetivamente considerada, sino la parte que alcanza al respectivo trabajador dentro de ella. En el sector de la construcción, todo conduce a aceptar que quien es contratado para desempeñar tareas de su oficio en una obra determinada lo hace bajo una modalidad excluyente de la indemnización por despido; en cambio, el operario de una empresa constructora que trabaja sucesivamente en varias obras, aunque en tareas de duración limitada en cada una de ellas, debe tenerse por permanente, no alcanzado por esta modalidad y amparado por las garantías generales del contrato de trabajo (Barbagelata, "Especialidades y Modalidades de los Contratos de Trabajo", FCU, 1970, p. 11).
La atipicidad de esta figura contractual exige que su prueba sea contundente. Si bien el contrato escrito no constituye un requisito de solemnidad del vínculo, resulta un elemento probatorio de gran peso, pues permite determinar la obra para la que fue contratado el trabajador en concreto y con qué alcance, y en el caso no fue agregado. No obstante, el actor tampoco cuestionó los datos emergentes de la historia laboral en cuanto a la modalidad contractual, o sea contrato atípico atento al código de finalización consignado, al punto que liquidó conforme los jornales declarados ante el BPS, lo que permite concluir que entendió fidedignos esos datos.
6) Corresponde entonces determinar si los rubros pretendidos se generaron en el último período trabajado para Juan Pedro y Matías Belderraín, esto es desde julio del 2022 hasta el cese.
7) En cuanto a las diferencias de categoría, el actor sostuvo que se desempeñó como medio oficial albañil (Cat. V) y no como peón práctico, lo que fue controvertido por los demandados. Sin embargo, un solo testigo Carbajal, ex trabajador de la empresa (fs. 187/188), dijo que usaban herramientas eléctricas, hacían material para los oficiales y que todos hacían todo.
Pero tanto Galván (fs. 181/183), Feliz (fs. 184) y Trinidad (fs. 189) refieren que el actor en las obras era peón. Es verdad que son empleados de la empresa, pero también lo es que la carga de acreditar que se realizaban tareas que no correspondían a la categoría por la que se abonaba es de quien así lo alega, en el caso el ex trabajador.
En el caso de Sire si bien también relató que Safons era medio oficial, refirió a una obra realizada muchos años antes, en tanto según declaró “me dieron la baja en el 2020, después no trabajé nunca más para ellos” (fs. 178).
Esa sola prueba resulta insuficiente para acreditar lo pretendido.
8) En cuanto a la indemnización por despido, en ninguna de sus modalidades, resulta de recibo, atento la modalidad contractual que ha quedado acreditada.
9) En conclusión, si bien se entiende que la demanda fue presentada en tiempo, no operando la prescripción extintiva de la acción, razones de fondo llevan a su desestimatoria.
10) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR DESESTÍMASE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.