Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT
Sentencia Definitiva N° 199/2026
22 de julio de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA RESPECTO DE LOS DESCANSOS INTERMEDIOS QUE SE DEBE ADECUAR SOBRE LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO III) LITERAL B) SUMAS ÉSTAS QUE SE REAJUSTARÁN y APLICARÁN INTERESES Y MULTA MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS HASTA SU EFECTIVO PAGO.
- Ficha (IUE)
- 2-110864/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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- Derecho laboral › Proceso laboral › Sentencia › Contenidos particulares › De futuro
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº199/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRA REDACTORA: DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 29 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GERALDO MERQUEL, MÓNICA C/ COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-110864/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº22/2026 de 4 de mayo de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. Viviana Esther Granese Bortolini.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº22/2026 (fs. 258), dictada el 4 de mayo de 2026, se dispuso “Acógese parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condénase a la demandada, Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental, a abonar a la actora los rubros reclamados: descanso intermedio trabajado, licencia especial y su correspondiente salario vacacional, reajustes e intereses legales desde la fecha de exigibilidad hasta el efectivo pago. A dichas sumas se adicionará el vente por ciento por concepto de daños y perjuicios y diez por ciento por multa legal. Condénase a abonar a futuro a la demandada el rubro descanso intermedio reclamado conforme surge del Considerando número 40 mientras se mantenga incambiada la relación laboral entre las partes y la situación fáctica que da mérito a ello. Sin especial condenación en la instancia, Consentida o ejecutoriada cúmplase, practíquense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese. HF: 3 BPC. Notifíquese personalmente.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto la condena al pago de descansos intermedios en base a la liquidación practicada por la actora, salario vacacional especial, y por disponer la condena a futuro respecto del rubro descansos intermedios, solicitando sea revocada (fs. 269 a 276).
4) Por Decreto Nº1033/2026 de fecha 27 de mayo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 286 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº1176/2026 de fecha 15 de junio de 2026 se franqueó la alzada (fs. 296).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 300).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Situación fáctica Comparece la parte actora expresando que se desempeña como auxiliar de enfermería del Vilardebó desde el año 2014, cumple sus tareas en la Sala 16, siendo un área cerrada de mujeres con una capacidad de 38 pacientes, dividiéndose en dos sectores. Las Salas deben funcionar con tres auxiliares, pero funcionan con dos en realidad. En la mayoría son judicializados, lo que implica que presenten más peligrosidad,siendo que tienen guardias.
Agrega que, dado que el personal del Hospital no descansa, deben ser abonados. Se destaca que no hay relevo para gozar del descanso ni las condiciones para que se implemente su goce.
El único lugar para tomar ingestas es en la enfermería.
Por otra parte, se reclama el complemento de licencia especial y salario vacacional, se reclaman 5 días anuales que se le han negado conforme Convenio Colectivo con vigencia diciembre 2004 cláusula 12.
También reclama las incidencias y la condena a futuro.
Comparece en tiempo y forma la parte demandada y controvierte que la actora no gozará del descanso intermedio aunque no lo registra. Agrega que existe comedor con todas las comodidades.
En cuanto a la licencia especial y su salario vacacional, se señala que dentro del periodo que reclama la accionante le queda un saldo de 10 días a su favor (2022, 2023 y 2024), por lo que debe rechazarse el pago de rubros pretendidos por los años anteriores por no tener días pendientes de goce.
La norma solo prevé licencia especial y no salario vacacional, por lo que éste no corresponde.
Se opone a la condena a futuro.
III) Agravios de la parte demandada.
Conforme se desprende de obrados la parte demandada se agravia respecto de la sentencia dictada en los referentes puntos, a saber: se ampara la condena por descansos intermedios, quantum de descansos intermedios, salario vacacional y condena a futuro.
a)Agravio en cuanto se condena a los descansos intermedios.
La parte demandada se agravia respecto del fallo dictado en base a la siguiente línea argumental, a saber: por carecer la sentencia de la debida motivación, dado que conforme luce de la prueba documental la institución impone la obligación de su goce y la sentencia omite valorar la prueba en su conjunto dado que solo se limita a analizar las declaraciones de testimoniales recibidas de los testigos Leal y Pérez.
En primer lugar, es de orden señalar que el recurrente señala que la misma adolece de vicios de fundamentación y alude a la valoración de la prueba realizada por la atacada.
Antes bien, si lo que pretendía el recurrente era la nulidad del fallo en base a las irregularidades destacadas, corresponde precisar que conforme lo ha expresado la doctrina partiendo de lo dispuesto por el artículo 110.3 del C.G.P., si el acto (en este caso la sentencia) aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado y no ha afectado derechos fundamentales como el de defensa, no corresponde declarar la nulidad, ya que no todo apartamiento del modelo legal trae aparejada la nulidad, es decir, no toda irregularidad (en el caso, escasa fundamentación) equivale a nulidad. Nuestro derecho procesal al regular el tema de las nulidades, contempla además del principio de legalidad, el de finalismo o de conservación del acto y además el principio de trascendencia. El primero de ellos, apunta a la protección del acto aún irregular, determinando que el apartamiento debe ser grave y trascendente, por cuanto la nulidad es un remedio excepcional. El segundo, implica que, si el acto goza de aptitud para alcanzar el fin, pese a ser irregular, no será susceptible de ser anulado. En este sentido se ha afirmado, que “…debe rechazarse el pedido de nulidad que encierra una finalidad exclusivamente formalista. No hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio” (Véscovi y demás autores en C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado, tomo 2, página 431).” Por ende, a la luz de la normativa citada los conceptos son enteramente trasladables al caso y por ende dado que el recurrente no pide la nulidad del fallo en el punto, es claro que el recurso desde el punto de vista formal no tiene efectividad alguna.
Sin perjuicio de ello, si nos remitimos a los fundamentos de la sentencia la misma señala que:”… Surge por demás acreditado, de toda la prueba diligenciada y de la prueba testimonial recibida que la actora no gozaba y/o no goza de su descanso intermedio. En cuanto al descanso intermedio surge de la prueba de autos que el mismo no es gozado y no puede ser gozado, por más obligación e incentivo que promueva la demandada, porque no hay condiciones para que los trabajadores puedan gozar como corresponde del descaso intermedio. De la prueba testimonial recibida in folios, en audiencia de fs. 209 y siguientes surge que: nadie tiene la costumbre de gozar del descanso intermedio, en las salas por lo general solo hay dos funcionarios o dos auxiliares de enfermería, el descanso intermedio se pasa en la sala, comen ahí, toman mate, café en la sala, no se tiene la costumbre de gozar del descanso intermedio, se come y se atiende al mismo tiempo, hay demanda de pacientes. Son 2 enfermeros, muy pocas veces tres, los dos enfermeros atienen ambos sectores de la sala que en total por lo general son 26 pacientes inimputables, de alta peligrosidad, es una sala de seguridad un sector y el otro es abierto. Ambos sectores son complicados, con pacientes demandantes y dependientes. No han visto a la actora a retirarse a gozar la media hora de descanso. No hay relevo, no hay gente, siempre son dos, nadie se toma la media hora. No pueden dejar solo al compañero. 37. 38. 39. En su mérito, acreditado el no goce de la media hora de descanso, corresponde a la demandada abonarlo. La demandada conoce la situación del Hospital y sabe claramente que los trabajadores no gozan del descanso intermedio porque no pueden, por su responsabilidad funcional y para con el paciente, desprenderse de la tarea y descansar. No poseen relevo, ni más personal que ocupe su lugar en esa media hora. La sala no puede quedar sola ni con un solo auxiliar de enfermería con el número de pacientes que tienen y en este caso, con la peligrosidad y/o agresividad que poseen. Dado ello, se hará lugar al reclamo de dicho descanso. Se estará en cuanto al presente rubro a la liquidación efectuada por la parte actora…”.
Entonces de la simple lectura del fallo es claro que la sentencia es lógica, analiza la prueba testimonial que aporta legitimidad al fallo y si bien no se refiere expresamente a los comunicados que imponen el goce del descanso intermedio, ello no basta para considerar que se vulneraron las garantías del debido proceso y el principio de igualdad de las partes en el proceso, porque no podemos dejar de señalar que el goce del descanso intermedio es un derecho que debe analizarse desde la perspectiva del principio de realidad aplicable al caso.
A juicio de la Sala, las críticas de la recurrente son superficiales e inconsistentes, solo se limita a cuestionar que las testigos Leal y Pérez admiten que comían o tomaban café dentro del lugar de trabajo, pero ello no es suficiente para determinar que exista el goce del descanso como tal, sino como lo señala la sentencia expresamente: “… No poseen relevo, ni más personal que ocupe su lugar en esa media hora. La sala no puede quedar sola, ni con un solo auxiliar de enfermería con el número de pacientes que tienen y en este caso con la peligrosidad y o agresividad que poseen. Dado ello, se hará lugar al reclamo de dicho descanso….” En segundo lugar, la sola referencia a la prueba que a su juicio no se analiza , es decir la prueba documental obrante en autos que consiste en comunicados de la institución en lo que hace a la obligación del goce del descanso, sin responsabilidad funcional alguna, no habilita a sostener al Tribunal que existe error en la valoración de la prueba testimonial en el contexto de la prueba documental, sino que solo se limita a transcribir parcialmente los testimonios que a su juicio prueban que el goce del descanso se hacía en el lugar de trabajo, pero no se demuestra que los trabajadores pudieran desprende de su responsabilidad disponiendo libremente del goce del mismo.
En este sentido se ha expresado la Sala de 4to Turno en sentencia No 247/2022 como lo expone el Dr. Adolfo Fernández de la Vega, no alcanza con el dictado de circulares recordando que se debe gozar y registrar los descansos intermedios, si la empleadora después no establece concretamente el horario fijo durante el cual cada trabajador gozará del descanso, ni se asegura que lo gocen, cuando además ha quedado verificado que la propia rutina de la cocina y el cúmulo de tareas a cumplir, no les permite gozar de la media hora de descanso ininterrumpida, pudiendo salir del lugar de trabajo para desentender totalmente la labor durante el descanso. Ingerir algún alimento en algún momento, en el mismo lugar de trabajo, estando pendiente de la labor u hornos prendidos, no es gozar del descanso de media hora en debida forma legal”.
Por todo lo expuesto se rechaza el agravio interpuesto, dado que no logra conmover el fallo en el punto.
b)-Agravio en cuanto al monto de la condena por descansos intermedios:
El recurso se dirige a cuestionar la liquidación de la actora ya que entiende el recurrente que contiene errores: se efectúa una liquidación lineal con base en una asistencia perfecta, no verificándose ello de acuerdo a la prueba producida, abarca todos los meses por esta vía la incidencia del rubro pretendido en la licencia ya está contemplada, por lo que claramente no corresponde calcularla sin incurrir en una doble imposición, se parte de la base de tomar como cierto la asistencia perfecta, es decir 20 días al mes cuando de los registros surge que solo 9 meses de los 60 meses reclamados laboró el máximo de 18 días y se toman en cuenta las partidas marginales del salario como antigüedad, y compensación personal, que no se traducen en el valor hora del salario y no tienen incidencia respecto del trabajo en descanso intermedio y por tanto no deben tomarse en cuenta para la condena de éste.
En el punto la Sala ha expresado en fallos similares que se debe estar a efectos del cálculo del rubro pretendido a los días efectivamente trabajados que emergen de la documentación laboral. Y en cuanto a las partidas que deben incluirse en la base de cálculo se debe resolver como lo señalamos al igual que para las horas extras, por tratarse también de labor extraordinaria, el principio de considerar el "valor hora", debiendo computarse exclusivamente las partidas salariales que tienen relación con el tiempo del trabajo realizado, por la mayor penosidad que significa exceder la jornada normal diaria de trabajo. Pero no otros beneficios que, a pesar de su naturaleza salarial, no se generan en función del tiempo trabajado, sino que obedecen a finalidades distintas, como la duración del vínculo laboral entre las partes o la asiduidad de la concurrencia al trabajo o por el lugar donde se trabaja, etc.
En cuanto al interés aplicado, si se tiene presente que se genera un 6% anual.
En lo que hace a la incidencia de los descansos intermedios en la licencia no gozada. En este sentido también ha fallado el Tribunal de 4 Turno, en sentencia No.41/25:”… en lo que hace a los descansos intermedios, asiste razón al recurrente que la liquidación acogida resulta lineal, pues el actor no trabajó invariablemente 20 días para dar lugar a 20 descansos intermedios mensuales. Tal cálculo no contempla las certificaciones por enfermedad del actor ni su régimen de trabajo, lo que determina que genere un número menor de descansos intermedios mensuales. Tampoco resulta ajustado la base de cálculo, no debiéndose contemplar a juicio de este Colegiado aquellas partidas que no inciden en el valor hora, tal como acontece con la antigüedad y la compensación personal. En cuanto a la incidencia de la licencia, en la medida que esta no fue contemplada al momento de calcular los días en que se genera el descanso intermedio, no resulta procedente su cálculo con independencia, puesto que ello importaría una doble imposición. Lo expuesto determina que se esté a la liquidación de la demandada de fs. 71, más el 10% de multa, 10% de daños y perjuicios preceptivos, actualización e intereses hasta su efectivo pago.
Por ende, se habrá de acoger los agravios relativos a la liquidación de los rubros objeto de condena, revocándose la recurrida en los términos señalados.
c)Agravio en cuanto se ampara la condena por salario vacacional:
El recurso se dirige a cuestionar nuevamente la falta de motivación de la sentencia, dado que entiende que no se exponen razones jurídicas respecto de la condena impuesta y agrega que el Convenio Colectivo, no previó el pago de un salario vacacional como si se encuentra previsto en la ley 16.101 respecto de la licencia ordinaria. Si ello no se encuentra convenido expresamente, no corresponde abonarlo.
La sentencia señala que: “…Dicha circular 39 establece que para tener derecho a usufructuar dicha licencia especial el funcionario debe haber computado 12 meses de labor durante el año civil inmediato anterior, en caso que no compute la totalidad del periodo tendrá derecho a gozar esta licencia especial en proporción al tiempo que le correspondiere por concepto de licencia ordinaria. En autos, la actora ello lo cumple. El funcionario que incurra en falta injustificada o en más de cinco faltas justificadas en el ejercicio no genera derecho a este beneficio.
15. La demandada admite en su contestación a fs. 156 vto. que a la actora se le adeudan días de licencia especial correspondiente a los años 2022 4 días, 2023 1 día y 5 días del año 2024.
16. O sea admite dicho rubro, que comprende a la demandada y los funcionarios detallados en la circular referida y el adeudo de 10 días.
17. Dicha licencia especial son días de licencia, equiparada a la licencia ordinaria, salvo que el beneficiario debe cumplir con determinadas exigencias para tener derecho a gozarla.
18. En merito a ello, es una licencia especial para dicho grupo de actividad y para los funcionarios detallados en la norma.
19. Dicha circular continúa expresando que este beneficio sigue el régimen de la licencia ordinaria en lo que respecta a la oportunidad de goce, acumulación y pago.
20. La propia Circular que otorga dicho beneficio, facultada por la ley 17930, expresa como se paga y su oportunidad de goce, cumplidas previamente las exigencias para ello.
21. Por tanto, a criterio de esta proveyente no puede existir controversia ni discusión en su pago.” En base a lo fallado y el cuestionamiento de la procedencia del rubro en particular, esta Sala ha sostenido que, tratándose de una suma para el mejor goce de la licencia anual, siendo que en el caso esta última se compone por la licencia reglamentaria y los días complementarios, también corresponde su pago.
Al no tratarse de una licencia especial, como pueden ser las establecidas por enfermedad, paternidad, duelo, matrimonio, estudios, sin goce de sueldo, etc., sino que se trata de una licencia “complementaria” de la reglamentaria anual, o sea, que viene a establecer una suerte de extensión de la misma, se le deben aplicar los mismos principios que a esta, por lo cual, también genera el derecho a percibir sumas para el mejor goce de la licencia o salario vacacional.
Consecuentemente, se comparte esta Sala en lo establecido en la Sentencia T.A. Trabajo No. 209/022-1 que: “…de acuerdo a lo que surge de la cláusula 12 del convenio colectivo del 6/12/2004 (fs. 59 y ss.) que previó el beneficio de la licencia adicional de 5 días para los trabajadores dependientes de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, la licencia prevista en dicho convenio fue calificada y así luce en el convenio colectivo como una “licencia complementaria” (fs. 60 vta.). Vale decir, complementaria de la licencia anual. Está regulada inmediatamente después de la licencia reglamentaria y, por ende, ha de entenderse que es complementaria de la misma. No se trata entonces de un tipo de licencia especial, sino de una “extensión: o “adicional” de la reglamentaria. El hecho de que se la denomine complementaria implica que no es una licencia distinta o autónoma de la licencia reglamentaria; lo que con consecuencia determina que se genere el derecho a percibir el salario vacacional complementario correspondiente reclamado.- Pues bien, de autos surge que la parte actora demandó (fs. 91) los 5 días de salario vacacional correspondientes a la licencia complementaria de 5 días prevista en el referido convenio colectivo del 6/12/2004.- La demandada admitió el beneficio de licencia complementaria pero no reconoció que ello generara salario vacacional. Y si bien el punto sin dudas resulta dudoso, ante esa nomenclatura de “licencia complementaria” que sigue inmediatamente a la licencia reglamentaria (fs. 60 vta.) y ante la naturaleza del rubro adyacente del salario vacacional, en aplicación de los principios del Derecho Laboral, protector y la regla in dubio pro- operario, cabe entender que la que se adiciona a la licencia reglamentaria (fs. 60 vta.) también genera el derecho a percibir un salario vacacional complementario.” Por lo expresado se rechaza el agravio, en tanto que los argumentos no logran conmover lo fallado.
Agravio en cuanto se impone la condena a futuro:
El recurso se dirige a cuestionar la impugnada dado que entiende el recurrente que no existe referencia alguna a las bases para la liquidación del rubro cuya condena a futuro se estima y además requiere especialmente en forma previa la prueba de haberlos trabajado durante el periodo reclamado en un proceso de conocimiento.
Entiende la Sala que en esta argumentación no le asiste razón, pues la condena a futuro no se trata de un hecho o un rubro no controvertido o admitido. La procedencia o no de la condena a futuro resulta de la aplicación del instituto, es una cuestión jurídica, que el Juez debe analizar y resolver, más allá del cuestionamiento o su falta por parte de la demandada al contestar.
En este punto hemos sostenido que,el agravio refiere a que el espíritu de la condena a futuro radica en la protección de aquel derecho de los trabajadores que pueda verse vulnerado a futuro por el no cumplimiento de las obligaciones a cargo de la empleadora. Ello porque, lo que refiere a los descansos intermedios como de la licencia especial y su correspondiente salario vacacional, sus futuros reclamos están supeditados a la verificación de los requisitos exigidos para su pago, el haberlos trabajado (descansos), como el cumplimiento de las condiciones objetivas de percepción en el caso de la licencia especial y su salario vacacional.
Respecto a los descansos intermedios, la Sala tuvo ocasión de señalar en Sentencia T.A. Trabajo No. 134/024-2: “La propia naturaleza del rubro amparado (descansos intermedios trabajados), en el sentido que depende esencialmente de las circunstancias y hechos particulares que en cada momento se verifiquen, impiden proyectar a futuro la condena adoptada en base a los hechos acreditados que lo son únicamente para el periodo reclamado. No pueden alegar los actores el no goce a futuro del descanso intermedio. Es solo si no lo gozan que podrán reclamarlo, articulando los hechos que así lo determinaron para un periodo concreto, frente a los cuales la demandada formulará las consideraciones que a su juicio corresponda, también sobre los hechos referidos a igual lapso.” Es que la parte demandada no cuestiona que la actora tiene derecho a gozar de descanso intermedio y que de trabajarlo debe ese tiempo ser retribuido con el recargo legal. La discusión versó solamente si en el periodo reclamado los trabajó o no. No es necesario declarar el derecho hacia el futuro, porque la empleadora no discute la existencia de derecho en sí, sino si en el lapso pretendido los hechos acaecidos determinaron o no su generación.
Otro tanto ocurre con la licencia complementaria si se verifican las condiciones expresadas ut-supra.
La situación es diferente respecto del salario vacacional de esa licencia complementaria. La demandada cuestionó que exista o corresponda conceptualmente tal beneficio asociado a la licencia complementaria (contestación fs. 357). La sentencia concluyó en su procedencia (fs. 477, lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada). En función de ambos extremos, corresponde la condena a futuro, que obviamente se actualizará cuando la actora genere licencia complementaria. Con este alcance procede amparar el agravio.
Por todo lo expresado se rechaza el agravio articulado que no logra conmover el fallo.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 C.G.P., art. 688 Código Civil).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE CONDENA RESPECTO DE LOS DESCANSOS INTERMEDIOS QUE SE DEBE ADECUAR SOBRE LAS BASES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO III) LITERAL B) SUMAS ÉSTAS QUE SE REAJUSTARÁN y APLICARÁN INTERESES Y MULTA MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS HASTA SU EFECTIVO PAGO.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.