CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. MAURICIO ANDRADE POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL CUMPLIDA RESPECTO DE FACTEL SA Y OLTUR SA EN LOS AUTOS IUE 2-61098/2024, EN LO QUE SE REVOCA, FIJÁNDOLOS EN LA SUMA TOTAL DE PESOS URUGUAYOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($ 195.000; PESOS URUGUAYOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS -$ 97.500- PARA CADA UNA), MÁS IVA.
En función de lo analizado, la fijación de los honorarios profesionales en la suma total de 200 UR más IVA (100 UR para Factel SA y misma suma para Oltur SA), es decir, en pesos uruguayos a la fecha de la condena en costos aproximadamente $ 382.000 más IVA (valor de la UR a febrero 2026 $ 1911,53), resulta a juicio de la Sala exorbitante, por lo que procede su abatimiento. Y por las razones ya expuestas, a la que se agrega la actuación única del letrado respecto de ambas sociedades, en lo central en lo que refiere a la caducidad, se establecerán en la cifra planteada por los demandados, es decir, la suma total de $ 195.000, en partes iguales para Factel SA y Oltur SA: $ 97.500, para cada una, más IVA.
Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº187/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “DIAS RATTO LEOPOLDO Y OTROS C/ PERALTA ALBERRO, JONATHAN Y OTROS – REGULACIÓN DE HONORARIOS, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 462-67/2025 y sus acumulados I.U.E. 462-77/2025 y I.U.E. 462-101/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 1/2026 de 9 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º Turno, Dr. Agustín González.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº1/2026 (fs. 55), dictada el 9 de febrero de 2026, se dispuso “1. Desestímase la demanda regulatoria deducida en los autos caratulados: “DIAS RATTO, LEOPOLDO Y OTRO C/ PERALTA ALBERRO, JONATHAN Y OTROS. REGULACIÓN DE HONORARIOS.” IUE: 462-67/2025. 2. Regúlanse los honorarios del Dr. Mauricio Andrade, por la actividad judicial brindada a OLTUR S.A en los autos caratulados: “MAURICIO ANDRADE Y OTRO C/ PERALTA ALBERRO, JONATAN Y OTROS. REGULACIÓN DE HONORARIOS.” IUE: 462-77/2025, en la cantidad de 100 UR más IVA e intereses legales desde la interposición de la demanda. 3. Regúlanse los honorarios del Dr. Mauricio Andrade, por la actividad judicial brindada a FACTEL S.A en los autos caratulados: “MAURICIO ANDRADE Y OTRO C/ PERALTA ALBERRO, JONATAN Y OTROS. REGULACIÓN DE HONORARIOS.” IUE: 462-101/2025, en la cantidad de 100 UR más IVA e intereses legales desde la interposición de la demanda. 4. No se impondrán condenas causídicas especiales en la instancia. 5. Honorarios fictos: $ 25.000. 6. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. 7. Oportunamente, archívese. 8. Notifíquese a domicilio.”
3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose por el monto fijado en concepto de honorarios profesionales, solicitando sea abatido (fs. 81 a 92 vto.).
4) Por Decreto Nº46/2026 de fecha 19 de febrero de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte actora, quien lo evacuó a fs. 97 y ss., adhiriendo al recurso de apelación, agraviándose por incurrir en incongruencia al fallar por un monto inferior al peticionado por la demandada y en cuanto a los montos objeto de condena, solicitando sean fijados los honorarios en sumas mayores (fs. 97 a 104).
5) Por Decreto Nº63/2026 de fecha 2 de marzo de 2026 se otorgó traslado de la adhesión a la apelación, siendo evacuada por la parte demandada a fs. 108 y ss.
6) Por auto Nº132/2026 de fecha 20 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 117).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 124).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad de sus integrantes naturales, adopta decisión parcialmente confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
Cabe señalar que ha pasado en autoridad de cosa juzgada la desestimatoria de la pretensión regulatoria formulada en los presentes por Leopoldo Días Ratto y Mauricio Andrade en relación al invocado patrocinio de éste respecto del primero en los autos 2-61098/2024.
II) En orden lógico comenzaremos por analizar el agravio de los accionantes consistente en la infracción que atribuye a la sentencia al principio de congruencia, al condenar -según sostienen- a un importe menor al planteado por la parte demandada en sus contestaciones de las respectivas demandas regulatorias, es decir, $ 195.000 en los autos IUE 462-77/2025 e igual importe en el IUE 462-101/2025, suma mayor a la condenada de 100 UR, atendiendo al valor de la UR al tiempo de las contestaciones.
La crítica no es de recibo, por cuanto en ambas contestaciones los demandados también plantearon la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario (desestimado por la recurrida), en el caso entre Factel SA y Oltur SA, y que la actividad profesional por la que se reclaman honorarios fue compartida y conjunta. Incluso en los autos IUE 462-101/2025 se alega también la existencia de litispendencia y se impetra la acumulación de autos o procesos (lo que fue dispuesto por providencia 539/2025). Por tanto, al estimarse los honorarios justos y equitativos en la suma de $ 195.000, dicha estimación fue formulada en el contexto de tales alegaciones, y debe interpretarse realizada para la totalidad de la labor o para la labor profesional conjunta para ambas sociedades, y no para una sola de ellas. En consecuencia, lo fallado no infringe el principio de congruencia (art. 198 CGP).
III) Tanto los actores como los demandados se agravian por el monto de la condena, abogando por su aumento o abatimiento.
El proceso se origina en la condena preceptiva en costos recaída en el expediente acordonado IUE 2-61098/2024, cuando la Sede A-quo la dispuso en providencia 144/2025 al declarar la caducidad de las medidas cautelares preventivas dispuestas en esas actuaciones, todo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 311.2 CGP. La referida condena en costos se encuentra ejecutoriada.
A juicio del Tribunal los agravios de la accionante no resultan de recibo, siéndolo en cambio parcialmente los de la parte demandada.
Se comparte con la recurrida y lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, que la referencia que “en cuanto corresponda” establece el art. 144 de la Ley 15.750 al Arancel en el caso del Colegio de Abogados del Uruguay, es una guía o pauta, no vinculante para el Oficio. Porque en todo caso lo que debe determinante es el precio de costumbre (art. 1834 CC), siendo el Arancel una referencia entre los elementos que la disposición establece deben sopesarse para llegar a dicho precio.
En el caso, si bien el monto del asunto es alto, derivado del futuro juicio laboral que a ese momento se anunciaba y cuyos eventuales créditos se buscaba cautelar, lo cierto es que el asunto no reviste complejidad, y sin desmedro del trabajo realizado, la eficacia de la labor profesional derivó de la primera circunstancia destacada en el único escrito presentado antes de la condena en costos (fs. 212, pues se presentó otro escrito posterior solicitando oficio complementario al Registro de Actos Personales), es decir, la caducidad de la medida cautelar por el transcurso del plazo de treinta días sin que se hubiere presentado la demanda, caducidad que opera de pleno derecho y es incluso relevable de oficio (art. 311.2 CGP). Porque la preceptiva condena en costos deriva de esa caducidad y no de una desestimatoria de la medida inicialmente amparada como resultando de los recursos de reposición y apelación también interpuestos en el escrito de fs. 212 de los autos IUE 2-61098/2024, y no es el resultado de juzgar la conducta procesal de quienes solicitaron las medidas cautelares fuera de su omisión de presentación de la demanda en plazo, o en otros términos, no por haber actuado en el proceso cautelar con malicia que merezca la nota de temeridad.
En función de lo analizado, la fijación de los honorarios profesionales en la suma total de 200 UR más IVA (100 UR para Factel SA y misma suma para Oltur SA), es decir, en pesos uruguayos a la fecha de la condena en costos aproximadamente $ 382.000 más IVA (valor de la UR a febrero 2026 $ 1911,53), resulta a juicio de la Sala exorbitante, por lo que procede su abatimiento. Y por las razones ya expuestas, a la que se agrega la actuación única del letrado respecto de ambas sociedades, en lo central en lo que refiere a la caducidad, se establecerán en la cifra planteada por los demandados, es decir, la suma total de $ 195.000, en partes iguales para Factel SA y Oltur SA: $ 97.500, para cada una, más IVA.
IV) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. MAURICIO ANDRADE POR LA ACTIVIDAD JUDICIAL CUMPLIDA RESPECTO DE FACTEL SA Y OLTUR SA EN LOS AUTOS IUE 2-61098/2024, EN LO QUE SE REVOCA, FIJÁNDOLOS EN LA SUMA TOTAL DE PESOS URUGUAYOS CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ($ 195.000; PESOS URUGUAYOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS -$ 97.500- PARA CADA UNA), MÁS IVA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.