Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº189/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “CANDAU, GONZALO C/ UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-83151/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva Nº3/2026 de 25 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 18º Turno, Dra. Stefanía Barosio Fernández.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº3/2026 (fs. 1301), dictada el 25 de febrero de 2026, se dispuso “Desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, incompetencia y prescripción parcial opuestas por la parte demandada. acogiendo parcialmente la demanda y, en su mérito, condenando solidariamente a las demandadas a abonar al actor la suma de $1.108.698 por concepto de licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, más daños y perjuicios preceptivos (10%), la multa de la ley 18.752, reajustes e intereses legales desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Desestimando la demanda en lo demás. Costas a cargo de la parte demandada y costos por su orden. Honorarios fictos 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, cúmplase y, oportunamente, archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima los reclamos de presentismo, antigüedad e incidencias, y por no incluir en la base de cálculo de la indemnización por despido las partidas de antigüedad y presentismo, solicitando sea revocada (fs. 1323 a 1327).
4) Las codemandadas, a través de su representante legal, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto rechaza la excepción de prescripción parcial, desestima la excepción de falta de jurisdicción e incompetencia, concluye erróneamente que Uber ejerció poder de dirección, considera que el actor se encontraba integrado a la organización de Uber, omite valorar la inexistencia de prestación personal en el servicio del actor, considera que el hecho de que el actor no asumió riesgos de su actividad no excluye la subordinación, omite considerar que la relación entre Uber y el actor no revistió carácter de durabilidad o continuidad, omite considerar que resultó probado que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de Uber, no consideró que es la normativa de la Intendencia de Montevideo la que controla e impone restricciones a la actividad de las partes, no valoró que resultó probado en autos que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de Uber, quedándose con el mayor porcentaje de ganancias, no valoró que durante 6 años re relación con Uber el actor jamás reclamó rubros laborales, por errónea admisión de la indemnización por despido común, por entender que se verificó la teoría del conjunto económico, solicitando sea revocada (fs. 1331 a 1358 vto.).
4) Por Decretos Nº443 y 447/2026 de fecha 10 y 12 de marzo de 2026 se otorgó traslado de los recursos de apelación interpuestos, siendo evacuado por la parte actora a fs. 1362 y por la demandada a fs. 1370 y ss.
5)Por auto Nº697/2026 de fecha 7 de abril de 2026 se franqueó la alzada (fs. 1379).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1383).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, adopta decisión confirmatoria de la del grado anterior, de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) El caso objeto de decisión.
II.-a) Gonzalo Candeau acciona (fs. 101/109) contra Uber Technologies Uruguay S.A y contra Uber BV (que alega conforman un empleador complejo y/o un conjunto económico o grupo de empresas), expresando en lo medular que trabajó como chofer o conductor para las demandadas -que prestan servicios de transporte de personas, bajo el nombre de fantasía Uber- desde el 12 de junio de 2017 hasta el 24 de marzo de 2023 en que se produjo su despido. Su salario promedio es de $ 55.900 (lo cobra mediante depósitos semanales en su cuenta bancaria en Banco Scotiabank). Desempeña tareas en su vehículo matrícula SCS 2603, marca Volkswagen UP , en régimen de 8 horas diarias 6 veces por semana. Es trabajador subordinado y no socio-conductor como sostiene la demandada. Indica que firmó digitalmente, sin posibilidad de negociación ni modificación, un contrato redactado unilateralmente por la demandada y que con el ID que se le concedió accedió a la plataforma o aplicación registrando el vehículo. Mediante el contrato el actor realiza el traslado de personas que demandan la prestación del servicio a través de la “driver app” que proporciona Uber. Ésta le permite localizar al pasajero, recibir el pedido y ejecutarlo, teniendo en cuenta las actualizaciones y modificaciones que realiza Uber a su entera discreción. Indicando cláusulas del contrato, señala que Uber tiene el poder de desactivar o restringir el acceso a la “driver app” en cualquier momento y a su discreción, en caso de incumplimiento del contrato o de cualquier motivo a su única y razonable discreción. Si activa la “driver app”, ésta lo pone en contacto con un usuario cercano y si acepta la petición de servicio, la demandada le proporciona cierta información del usuario para que pueda recogerlo, trasladarlo y en caso que el usuario no estuviera en el lugar. Uber le informa al usuario los datos del conductor y vehículo. No puede contactarse directamente con los usuarios, quienes abonan el servicio a Uber, la que le expide un recibo. Debe mantener como conductor una calificación promedio mínima establecida por Uber, la que Uber puede actualizar a su discreción. Cobra una tarifa (salario) según parámetros dispuestos unilateralmente por Uber, que también puede modificar a su entera discreción. Cuando acepta un viaje no sabe con exactitud el beneficio económico que obtendrá ni puede negociar una tarifa distinta.
Se verifican los indicios de laboralidad de la Recomendación 198 de la OIT y los elementos configurantes de una relación labora. Se haya integrado a la organización de la empresa; Uber es el beneficiario principal de su trabajo; Uber suministra herramientas, organiza y gobierna la ejecución de la tarea; siempre cumplió personalmente la tarea sin ser sustituido por ninguna persona; se configura el elemento durabilidad en tanto el vínculo ha permanecido durante años de manera ininterrumpida; la subordinación surge en la falta de libertad en la modalidad de ejecutar el trabajo y en los fuertes controles que realiza la demandada; existe ajenidad en la marca, en la información, en el mercado, en la fijación de la tarifa, etc.
Reclama licencias no gozadas, salarios vacacionales, aguinaldos, incentivo por presentismo, antigüedad e incidencias, e indemnización por despido.
II.-b) Uber BV y Uber Technologies Uruguay SA (Uber Tech) contestaron la demanda, articulando las siguientes defensas.
Previamente cabe indicar que opusieron excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia, y prescripción de los créditos pretendidos, las que fueron desestimadas por la recurrida.
En cuanto al fondo, sostuvieron que no es cierto que el actor sea empleado dependiente, sino que contrató el uso de la plataforma de la cual Uber es licenciataria (aplicación denominada “Drive App”) para conectarse con potenciales clientes (pasajeros) que buscan contratar un prestador de servicios independientes que los traslade de un lugar a otro. El pasajero que busca ser transportado y el prestador independiente de servicios son usuarios y clientes de la aplicación Uber, y pagan un precio a Uber (tasa de servicio o comisión por el servicio de intermediación digital) cuando a través de la aplicación concretan viajes.
Uber es una empresa del exterior (constituida en Holanda) proveedora de servicios tecnológicos de intermediación entre oferta y demanda de servicios, y no una proveedora de servicios de transporte. El transporte no es la actividad de Uber. El algoritmo del cual Uber es licenciataria podría conectar cualquier otro servicio, paquetes, mercadería, comidas. Uber no tiene operación en Uruguay, por lo que no se encuentra registrada en el MTSS ni clasificada dentro de ningún grupo de actividad (no pertenecería además al Grupo 13 subgrupo 14 que dice el actor, pues no es una empresa de transportes, sino que brinda servicio de intermediación, y en todo caso no corresponde que la Sede se pronuncie sobre el grupo y subgrupo de actividad en que debería ser registrada, siendo el único competente para ello el Consejo Superior Tripartito). Por su parte Uber Tech se encuentra registrada en el Grupo 19 Residual, pero el actor no tuvo ni tiene relación con esta empresa. Uber Tech celebró un contrato comercial con Uber BV para prestarle servicios auxiliares de soporte, apoyo y marketing (principalmente de promoción de la aplicación en Uruguay); siendo este su giro ello explica el Grupo en el que está clasificada. Uber Tech no tiene legitimación pasiva pues jamás se relacionó con el actor. Fue con Uber BV que el actor voluntariamente suscribió los términos y condiciones comerciales. Uber y Uber Tech no conforma un conjunto económico: no existe dominación ni control, ninguna de ellas se encuentra bajo la influencia dominante de la otra. Son empresas independientes que que celebraron un contrato de servicios. Ninguna es accionista de la otra; no tienen unidad de administración. Uber Tech no es filial, subsidiaria ni representante de Uber.
A efectos de prestar de manera independiente el servicio de transporte el actor constituyó una pequeña empresa, se inscribió en el registro de permisarios de transporte de vehículos privados de la Intendencia de Montevideo, aportó y asumió los costos de las herramientas utilizadas, fue quien cobró la mayor parte de las ganancias por los viajes realizados y paga a Uber un precio (comisión) por el uso de la aplicación, lo cual demuestra que es un mero cliente y no un empleado.
El Decreto 36.197 de 15.12.2016 de la Junta Departamental de Montevideo (que reglamenta el transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados cuyos viajes son contratados a través de plataformas electrónicas, normativa con fuerza de ley en su jurisdicción) determina que el actor es un prestador independiente de servicios y le impone (no Uber) obligaciones que el accionante tuvo que cumplir (como constituir una pequeña empresa frente a DGI y BPS) una vez que libremente decidió iniciar un negocio. Tanto a los prestadores de servicios de transporte como a las plataformas la normativa los regula como empresas independientes que se vinculan a través de un contrato comercial, estableciéndoles obligaciones propias de empresas y no de empleados dependientes (ej. arts. 3, 8, 9, 10, 12, etc.). No corresponde que el Juzgado Laboral desconozca esta regulación normativa. Es la IM y no Uber quien fija estrictas pautas a cumplir por los socios conductores.
A lo largo de los años en que desarrolló la actividad el actor tuvo plena libertad para hacerlo en las condiciones, días y horarios que quiso, lo que demuestra que no hubo subordinación: no se conectaba a la aplicación ni aceptaba viajes todos los días (no había continuidad en el vínculo), se conectó en promedio 2,3 horas diarias y 261 días se conectó menos de 2 horas. No había obligación de trabajar ni la fijación de un horario de trabajo (la restricción de no poder usar los servicios de intermediación por más de 12 horas es impuesta por el Decreto 36.197). Jamás su parte le dio instrucciones al actor sobre cómo prestar el servicio ni fiscalizó su actividad; no interviene en la forma en que sus clientes los conductores, utilizan la aplicación o se organizan para ello.
De acuerdo a la normativa departamental los pagos que el usuario realiza al prestador del servicio deben instrumentarse mediante medios de pago electrónicos a través de la aplicación de intermediación; prohíbe el pago en dinero efectivo. Es la reglamentación, no Uber, la que no permite que sus clientes (usuario pasajero y prestador de servicios) acuerden cualquier medio de pago. Las ganancias generadas por los viajes realizados por el actor, fueron depositadas en su cuenta en el Banco Santander. Fue el actor quien, sin injerencia de Uber, tomó decisiones en cuanto al tiempo que conduciría su vehículo, considerando las ganancias y costos asociados al servicio, que fueron en totalidad asumidos por él.
Además de tener absoluta independencia para conectarse a la aplicación los días y horarios que deseó y le son más convenientes, sin control por parte de Uber, es el actor quien una vez conectado a la aplicación decide libremente cómo utilizarla y determina las solicitudes o viajes que sugeridos por la aplicación acepta o rechaza, así como la ruta a tomar para trasladar al pasajero; las decisiones que adoptó en este sentido no le implican ninguna consecuencia positiva ni negativa en las siguientes oportunidades en las que se conectó. No ejerce su parte a través de ello un supuesto “poder de dirección”. En cuanto a esperar 10’ en el lugar es una recomendación de Uber, no una obligación que tenga que cumplir. El actor no señala ninguna situación puntual y concreta que le haya acontecido que demuestre la existencia de un control ejercido por parte de Uber.
Una vez que se registró en la aplicación, el actor y todos los que la usan, son alcanzados por las “Guías comunitarias” elaboradas para la seguridad y convivencia positiva, y disponibles en el sitio www.uber.com. El actor conoce el modelo de negocio, dado que Uber es transparente desde que sus servicios son contratados. Omite indicar que tanto él como Uber tienen la facultad de rescindir el contrato sin responsabilidad, ello surge de los términos y condiciones, y es una prerrogativa reconocida por el derecho para todos los arrendamientos de servicios sin plazo. Los términos y condiciones (contratos de adhesión como es muy habitual en las plataformas de tecnología) no son negociados debido a la gran cantidad de personas que contratan los servicios de la aplicación, hacerlo postergaría el inicio del vínculo, por lo que todos los usuarios se limitan a revisarlos y aceptarlos o no en función de si los consideran convenientes. Esa circunstancia no fundamenta la existencia de una relación laboral como alega el actor.
Explica la “tarifa básica” y la “tarifa dinámica”. Destaca que no es Uber quien abona la cantidad extra de la tarifa dinámica, sino los usuarios. Uber ofrece a los conductores una oportunidad de negocio atractiva para que concurran voluntariamente en determinado momento y lugar para satisfacer la mayor demanda del mercado, obteniendo un mayor beneficio, lo que no sucedería si se tratara de relación laboral. Cuando la demanda es alta los precios suben por el principio económico de “oferta y demanda”, no es que Uber modifique unilateralmente la tarifa. Uber solo sugiere, recomienda, al conductor a realizar viajes en zonas y horarios que tienen una alta demanda, con el único fin de incrementar las ganancias de ambas partes. Es a opción del actor, sin que su decisión en uno u otro sentido le genere algún perjuicio. Todo este mecanismo no sucedería de esta forma si se tratara de una relación laboral.
En síntesis, la relación del actor con Uber es de naturaleza comercial. El actor se vinculó libremente con Uber mediante la aceptación a través de la aplicación de los “Términos y Condiciones” contractuales que leyó y aceptó. Decidió vincularse con Uber como prestador de servicios y se benefició de esta modalidad; continúa utilizando los servicios de intermediación que le ofrece Uber. Tenía claro desde el inicio que Uber le ofrecía un vínculo comercial y se organizó libremente para desarrollar así su emprendimiento. El actor gozaba de plena libertad para determinar cuándo, cómo, dónde y cuánto tiempo utilizar la aplicación de Uber. No existe obligación de conectarse; no habiendo obligación de “trabajar”. Puede ocurrir que no utilice la aplicación durante varios meses, manteniendo la relación comercial, sin generar ganancias y decidir cuándo volver a utilizarla. No existen poderes de dirección, control y sancionatorio por parte de Uber. Las decisiones tomadas por el actor no le implicaron sanción de ningún tipo. No se trata de una relación de dependencia, no existe subordinación. Invoca la teoría del acto propio (en una vinculación de más de seis años). Los indicios de laboralidad que menciona el actor no existieron. Corresponde la aplicación del principio de realidad a fin de determinar la existencia o no de una relación laboral. No existió asunción de riesgos por parte de Uber ni se brindaron “herramientas de trabajo”. El actor no tiene exclusividad con Uber, puede desarrollar cualquier actividad remunerada que desee incluso con aplicaciones que compitan con la de Uber. En ningún momento el actor recibió de Uber ningún tipo de orden o instrucción respecto a lugar u horario en que debería estar activo en la aplicación ni relativa a la forma de brindar su servicio. El actor no tiene oficina en Uber ni en Uber Tech, no tiene uniforme, ni servidor de correos electrónicos, por lo que no está integrado a la organización de estas empresas. No es Uber quien obtiene la mayoría de las ganancias generadas durante cada viaje, sino el actor, a quien Uber transfiere lo pago por los usuarios previo descuento de la comisión por intermediación que asciende a 25% y dedución de los impuestos adeudados según lo establecido en el Decreto 36.197. El hecho de que deba cumplir con las cargas tributarias impuestas por la normativa departamental, no implica que sea Uber quien reciba estas ganancias. La facultad de suspender o desactivar la cuenta de un conductor ante un incumplimiento contractual, no puede entenderse como indicio de laboralidad, sino como ejercicio de una facultad contractual acordada por las partes en los términos y condiciones que suscribieron. Contrariamente a lo afirmado por el actor, Uber no ejerce control y por tanto no evalúa a los conductores ni a los usuarios de la aplicación. Estos se avalúan entre sí, la herramienta les permite tener una referencia de con quién están contratando. Uber no realiza calificaciones de los conductores sino que recibe calificaciones de los pasajeros que trasladan. Éstas permiten a los usuarios y conductores elegir si desean contratar con el otro o no, basado en un sistema reputacional; no son utilizadas por Uber para fiscalizar la actividad del actor. Formularon liquidación alternativa.
III) La sentencia de primera instancia, luego de desestimar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y prescripción de los créditos, ingresa en el fondo del asunto, pronunciándose por el carácter laboral del vínculo, conforme argumentos que iremos analizando en cada uno de los agravios.
AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA
IV) Porque desestima la excepción de prescripción parcial.
La recurrida rechaza ésta defensa en tanto afirma que: “se limitan a afirmar -al efectuar la liquidación alternativa- que el año 2017 se encuentra prescripto, sin argumentar nada al respecto, lo cual resulta inadmisible, incumpliendo la carga de la debida contradicción y bastando de por sí para el rechazo de esta excepción“ (fs. 1307).
El agravio no resulta fundado (art. 253.2 del C.G.P.), ya que no rebate el argumento central de la apelada, esto el incumplimiento de la carga de contradicción, o de sustanciación de su defensa. Pretende además en esta oportunidad ingresar un hecho que no siquiera mencionó en su contestación, aludiendo a otro período prescrito (antes dijo 2017 ahora refiere al 2019), lo que resulta a todas luces extemporáneo, y demuestra la carencia de fundamento de su agravio.
V) Porque desestima la excepción de falta de jurisdicción e incompetencia.
En este punto nos remitimos a nuestra postura ya explicitada en diversas sentencias anteriores (Nº33/2022, 151/2022, 5/2024) a los que nos remitimos en aras de la brevedad.
Estos argumentos se han visto fortalecidos con la sanción de la Ley 20396, que en su artículo 9 inc. 4 dice: “Los tribunales de la República Oriental del Uruguay tendrán competencia en la esfera internacional en relación con cualquier controversia originada entre un trabajador y una empresa titular de una plataforma digital derivada de estos contratos cuando el reclamante sea el trabajador y se domicilie en la República Oriental del Uruguay” Si bien los hechos que se ventilan en este caso son anteriores a la vigencia de la ley (art. 22) , el inciso final del art. 9 es una norma de jurisdicción internacional, es decir, de naturaleza procesal, no sustantiva, por lo que rige el principio del art. 12 del CGP que dice que: “las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite” . Por tanto queda amparado por el art. 9 in fine (fecha de vigencia de la ley 20396) aunque los hechos en que se funda el reclamo sean anteriores (ver sentencia No. 25/2026 de la SCJ en mayoría) De hecho el reciente Convenio de la OIT No. 193 (aún no ratificado por Uruguay pero que sirve como criterio interpretativo) sobre trabajo decente en la economía de plataformas, si bien no establece una norma especifica referente a la jurisdicción o competencia, si consagra en su art. 19 la preferencia por la ley del lugar donde se ejecuta el trabajo y el art. 21 la obligación estatal de asegurar "acceso fácil a mecanismos de solución de controversias seguros, justos y eficaces", en una clara referencia al derecho humano Acceso a la justicia, que resulta uno de nuestros argumentos en anteriores pronunciamientos.
VI) Agravios relativos a la naturaleza de la relación:
VI.1) Sintéticamente cuestiona la demandada lo resuelto, desplegando su argumentación a partir de diversas líneas. Así, reprocha a la sentencia apelada que:
• Concluye erróneamente que Uber ejerció poder de dirección y considera que el actor se encontraba integrado a la organización de Uber.
• Omite valorar la inexistencia de prestación personal en el servicio del actor.
• Considera que el hecho de que el actor no asumió riesgos de su actividad no excluye la subordinación.
• Omite considerar que la relación entre Uber y el actor no revistió carácter de durabilidad o continuidad.
• Omite considerar que resultó probado que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de Uber.
• No consideró que es la normativa de la Intendencia de Montevideo la que controla e impone restricciones a la actividad de las partes.
• No valoró que resultó probado en autos que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de Uber, quedándose con el mayor porcentaje de ganancias.
• No valoró que durante 6 años de relación con Uber el actor jamás reclamó rubros laborales.
VI.2) Ingresando al análisis de los agravios referidos a la naturaleza de la vinculación entre las partes, la Sala ha tenido oportunidad de analizar el punto en otros pronunciamientos (v.gr. Ss. 146 y 151/2022, 236/2024 y 122/2025, BJN), no surgiendo en el presente caso elementos relevantes nuevos y diferentes que conduzcan a modificar sus anteriores conclusiones.
La Sala tuvo ocasión de señalar en S. 151/2022 y más recientemente en 167/2025 que es necesario establecer: “cuáles son los elementos que deben presentarse para que concluyamos que nos encontramos frente a una relación de trabajo dependiente o autónomo.
“La cuestión no siempre resulta de fácil resolución, siendo uno de los temas que mayores dificultades ha generado en el Derecho Laboral. De allí que las particularidades de cada caso con especial relevancia de la prueba que se produzca, y las cargas probatorias que gravan a cada litigante, resulten fundamentales para determinar si nos encontramos ante una u otra hipótesis.
“Tal determinación demanda en el caso, partir de las siguientes premisas:
“1) Todos los habitantes de la República que prestamos trabajo humano en general y especialmente bajo una relación de trabajo o servicio, tenemos garantizado nuestro derecho por la Constitución Nacional (arts. 7, 53, 54 y sgtes.). También la Carta garantiza la libertad de las personas para elegir la modalidad jurídica bajo la cual quieren comprometer ese trabajo (arts. 10 y 36).
“2) La forma de prestación de trabajo humano ha variado. Nunca tan vigente lo que enseñaba el Prof. Barbagelata al analizar el rol del Juez laboral frente a los particularismos del Derecho del Trabajo -cuya primera edición data de abril de 1995- en cuanto a su necesaria adaptabilidad a las nuevas realidades. Decía el Profesor que: “Como consecuencia de la inmersión del Derecho del Trabajo en las realidades del mundo del trabajo, resulta particularmente afectado por los cambios que en él se operan a un ritmo cada vez más acelerado como consecuencia de las transformaciones de la tecnología y de sus aplicaciones, que agregan nuevas actividades o reclaman nuevas destrezas intelectuales o manuales o las tornan obsoletas. Desde luego, repercuten también sobre las actividades laborales y su calificación jurídica, toda clase de cambios culturales en costumbre, o en las modas, muchas veces impulsados por guerras y revoluciones, por la divulgación de nuevos modelos, por las globalizaciones, etc. … Por lo cual es inevitable que se genere en gran escala el efecto descrito por Ascarelli como “deslizamiento de los contenidos” y que se caracteriza por el contraste entre estructura de un instituto jurídico y su función real, de donde resulta que la misma norma puede asumir nuevas funciones enteramente diferentes de las consideradas originalmente, con independencia de una modificación de su forma.” (El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales, FCU, 2da. Edición, 2009, p. 195.) “Estos cambios demandan al operador jurídico un esfuerzo mayor al momento de limitar la esfera donde pueden actuar las normas de protección del trabajo dependiente, así como para determinar las razones objetivas por las que quien teniendo en principio derecho a ésta protección decide colocarse fuera de la misma.
“3) Para determinar en un caso concreto si los sujetos que prestan su trabajo han decidido excluirse del estatuto protector del Derecho laboral, no bastan ni los rótulos ni las formas acordadas. La mirada debe enfocarse durante la ejecución del vínculo, esto es en cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo dependiente, aplicando el principio de primacía de la realidad.
“4) Unido al impacto de las nuevas tecnologías en el mundo laboral, o como consecuencia de ella, hay una creciente desviación de la subordinación jurídica como criterio útil para distinguir como elemento principal y excluyente el contrato de trabajo de otras figuras afines. En palabras de Antonio Oliveri los nuevos proceso de producción tecnológica hacen posible ahora el recurso de modelos organizativos diferentes, que pueden prescindir del requisito tradicional de la gestión directa de la coordinación espacio-tiempo de las prestaciones laborales; se trata de modelos ante los cuales la lectura del concepto fundacional del derecho del trabajo, el de la subordinación, induce una clara sensación de malestar. La revolución digital pone bajo tensión los tradicionales criterios de cualificación de la relación laboral tradicional, sobre todo, en la clásica dicotomía subordinación/autonomía (Oliveri, Antonio: “Subordinación y autonomía en la época del trabajo (in)sostenible. What’s in a name?”, en “Nuevas Tecnología y Trabajo Sostenible”).
“5) En nuestro país no hay una norma específica que indique los elementos a considerar para definir la relación laboral ni que defina la subordinación.
...
“Frente a la ausencia de una definición legal, históricamente jurisprudencia y doctrina enumeraron como elementos esenciales para que exista contrato de trabajo: la actividad personal (carácter intuito personae), bajo órdenes (subordinación), remunerada (onerosidad) y que se prolonga en el tiempo (continuidad).
“Algunos autores agregan la ajenidad, aunque la misma –criterio útil para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos- puede incluirse en la subordinación u onerosidad.
“Posiblemente determinada por la insuficiencia de éstos exclusivos elementos para definir la diversa gama de situaciones, la jurisprudencia nacional de manera cada vez mayor, recurrió a instrumentos internacionales que aporten algunos elementos en este sentido, tales como la Recomendación No. 198 sobre la Relación de Trabajo del año 2006.
“Esta Recomendación resulta convocable como doctrina generalmente admitida a la que dispone recurrir el art. 332 de la Carta ante la falta de reglamentación y para aplicar los preceptos de la misma que reconocen derechos a los individuos.
“Señala la Recomendación que la existencia de relación de trabajo debe determinarse principalmente por los “hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador”, es decir, postula que para determinar la existencia de la relación laboral debe considerarse la realidad, más que el acuerdo de partes, criterio ya propugnado por el Prof. Plá Rodríguez, y que establecíamos como una de nuestras premisas de partida en el análisis.
“Asimismo el art. 11 de la Recomendación promueve la presunción legal de existencia de relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios de los indicados luego; y el art. 12 recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los elementos determinantes de la existencia de la relación de trabajo (Ermida Uriarte: “La recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo, en Estudios del Derecho del Trabajo individual y colectivo, ps. 566-567).
“Como dice Ermida en este trabajo, podría pensarse que la no calificación como subordinación jurídica, limitándose a incluir el término “subordinación o dependencia” a secas, permite también incluir la económica lo que abriría la puerta a otras realidades a proteger, aunque ello no fue plasmado de forma expresa por la norma. A continuación enumera la Recomendación una serie de indicadores no taxativos para determinar la existencia de relación laboral. Así refiere: el hecho que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; que se paga una remuneración periódica al trabajador la que constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
“Ahora bien, ¿tienen todos los indicadores el mismo peso en la tarea del intérprete?. Parecería que en principio la respuesta es la negativa, sin prejuicio que nada dice la Recomendación en este sentido, en tanto las características concretas acerca de cómo se trabó la relación entre las partes no resulta inocua al momento de ponderar el valor de unos u otros. A ello se agrega que la enumeración no es taxativa, y no se requiere la presencia de todos, en tanto alcanza la concurrencia de “uno o varios” (art. 11 literal b)”.
VI.3) El análisis de los agravios debe partir del punto específicamente planteado por las demandadas en su apelación en lo que refiere a la naturaleza de la vinculación, es decir, el giro de la actividad prestada por Uber, en conexión esto con la inserción o no del actor en la organización de la empresa.
A juicio del Colegiado, valorada la prueba en su conjunto, racionalmente, de acuerdo las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia (arts. 140 y 141 CGP), en consonancia con el principio de primacía de la realidad, Uber no es o no solo es una empresa de tecnología, sino que principalmente es conforme a los hechos, una empresa de transporte o traslados (de pasajeros y/o bienes), como así también lo concluyó la apelada.
Como señalamos en Sentencia No. 151/2022: “El servicio de Uber carecería de razón de ser sin el servicio que prestan los conductores. Claramente Uber no es un mero intermediario, entre unos y otros. El prestador de éste servicio de intermediación crea al mismo tiempo una oferta de servicios de transporte urbano que hace accesible mediante herramientas informáticas, y cuyo funcionamiento general organiza a favor de las personas que desean recurrir a esa oferta (Sentencia del 20 de diciembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-434/15). Que la tecnología sea relevante o aún imprescindible en su esquema de negocios, no muta el objeto de ese negocio que es transportar personas u objetos.” Su actividad además no se agota en intermediar entre oferta y demanda, sino como la misma demandada reconoce presta otros servicios, así el de gestión de cobro, que en realidad es necesario y consecuencia del principal, o sea, el de transporte. Porque lo central a relevar es que las ganancias de Uber no surgen de la comercialización de la aplicación, sino que dependen de los viajes que realicen los conductores. El beneficio percibido surge y está asociado al trabajo y volumen del mismo, desplegado por conductores, desarrollando tareas de transporte.
En cuanto a lo sostenido por las apelantes respecto a que la normativa departamental califica el vínculo como de trabajador independiente y a Uber como una empresa de servicios tecnológicos, ello a nuestro juicio no es así. El Decreto de la Junta Departamental de Montevideo Nº 36.197 no califica la relación jurídica entre empresa y conductores, no se pronuncia al respecto. La referencia al uso de plataformas electrónicas que unen oferta con demanda alude al transporte oneroso de pasajeros en vehículos privados (art. 1), siendo éste tipo específico de transporte el que pretende regular. La categorización de la empresa está conectada con la naturaleza jurídica del vínculo que se entabla entre UBER y los conductores. Y sobre éste extremo el encuadramiento general que realiza la norma, exigiendo la conformación de una empresa registrada ante el BPS, DGI y MTSS no puede significar per se la calificación jurídica de la relación, en tanto como veremos habrá que estar a cómo se ejecutó el vínculo.
Por otra parte, desde la perspectiva de varias disposiciones del Decreto Nº 36.197, puede reforzarse la afirmación de que el giro del titular y/u operador de la plataforma electrónica, comprende en sí la actividad de transporte, en tanto entre las obligaciones que se le asignan están las de: “Garantizar que toda la operativa, incluyendo tanto la actividad que se presta a través de las plataformas electrónicas como el servicio de transporte, cumpla con la legislación nacional y departamental aplicable”, “Ofrecer vehículos para requerimientos especiales, tales como sillas para transporte infantil, discapacidades, espacio para valijas grandes u otros, lo que será determinado por la reglamentación” y “Garantizar que el servicio de transporte se preste de forma ininterrumpida, incluso festivos y feriados, durante las veinticuatro horas del día, sin discriminación por punto de destino, ni de partida, ni por la extensión del recorrido” (lits. c, k, i del art. 9).
Siendo Uber una empresa que tiene como giro principal la organización y prestación de un servicio de transporte, el trabajo del actor se encontraba integrado a la organización de la misma. La consideración de este elemento (como la de los demás índices a favor o en contra de la laboralidad del vínculo) debe hacerse como ya se indicó, teniendo en cuenta las particularidades que los medios tecnológicos utilizados le confieren a esa organización.
Como expresamos en la citada Sentencia No 151/2022: “La integración a la que venimos aludiendo, y sin perjuicio del análisis de los otros indicadores de laboralidad, adquiere mayor relevancia en el caso. El dinamismo tecnológico ha contribuido a la aparición de formas de desarrollo de la actividad productiva muy diferentes de aquellas en las que históricamente se ha modelado la figura del contrato de trabajo. Como es sabido, en el modelo tradicional la inserción del trabajo en el proceso productivo se realiza mediante la atribución de poderes particulares de supremacía al empresario (poder directivo, poder disciplinario), a ejercer en uno o varios lugares (oficinas, establecimientos) en los que el empresario organiza, administra y controla directamente el desarrollo de las prestaciones de trabajo, determinando las modalidades de contenido, tiempo y lugar. Ahora bien, los nuevos procesos de producción tecnológicos hacen posible recurrir actualmente a modelos organizativos diferentes (Oliveri, Antonio, op. cit.).
“Frente a éstas nuevas realidades, existe una clara razón objetiva que permite valorar de forma diversa la inserción en la organización, desde otro ángulo, y con un modelo aplicable al caso concreto, concluyéndose que [el actor], como hemos dicho con otros conductores, está inserto en la organización de esta empresa, permitiéndole con su trabajo cumplir los objetivos de la misma”.
En similar línea de análisis ha dicho el TAT 4º en S.1/2025: “… los nuevos procesos de producción tecnológicos, la nueva era de digitalización y automatización, determinan que la búsqueda de los elementos reseñados [indicios de laboralidad], deba adaptarse también a sus particularidades. … . Hoy en día, no es necesario concurrir a un local de la empresa, para establecer una relación de trabajo dependiente, cuando los servicios contratados se desarrollan fuera del establecimiento u oficina. Uber B.V. utiliza la herramienta tecnológica, para organizar su sistema productivo, conectar la demanda de servicios de trasporte con la oferta respectiva y gestionar el cobro del servicio al usuario. A su vez, el conductor se ocupa de realizar el transporte del usuario que Uber B.V. le adjudicó, pero sin organizar ninguna etapa de ese proceso productivo, como es típico de un trabajador autónomo, solo puede tomar o dejar la actividad, que Uber disciplina. Por lo que, se infiere sin obstáculo que la labor del chofer, constituye un eslabón del proceso productivo organizado y comandado por Uber B.V. y al que se somete. Se integra a éste, ocupando una función concreta que armoniza con el propósito de Uber y sin ella –la labor de traslado de pasajeros- no existiría este negocio (cfr. Lorena de León y Nicolás Pizzo en “Trabajo a través de plataformas digitales”, pág. 138)” (BJN).
VI.4) En cuanto a la prestación personal de la actividad como elemento necesario de un contrato de trabajo, es decir, el carácter intuito personae del vínculo respecto del trabajador o la imposibilidad de que éste se haga sustituir en el cumplimiento de la tarea, en el caso no es objeto de debate, es decir, no se discute que el Sr. Candeau fue el único que condujo el vehículo y utilizó la aplicación en la vinculación que existió con Uber. Por tanto, la ventaja indicada por las demandadas en al apelación cuanto a que el conductor puede asociarse con otro integrando una flotilla y ambos conducir el mismo vehículo, no tiene en el caso relevancia a ser analizada y considerada para la dilucidación de la naturaleza de la relación.
Sin perjuicio de lo anterior, el contrato firmado (que es un contrato de adhesión, sin posibilidad alguna por parte del actor de incidir en su contenido) resulta que la ID del conductor no puede ser compartida con un tercero distinto al conductor asociado, que es confidencial, y el uso de la aplicación o plataforma digital es “intransferible”, no pudiendo el chofer “sublicenciar”, “transferir” o “ceder” la “Driver app” (cláusulas 5.1 y 5.2).
VI.5) Sostienen las apelantes que Uber no reglamentó la actividad del accionante, no le dio directivas ni instrucciones al actor, quien definió libremente cómo, cuándo y dónde usar la aplicación y prestar sus servicios a los usuarios, no ejerciendo además a su respecto poder sancionatorio, por todo lo cual no se verifica la subordinación jurídica, elemento definitorio de la existencia de relación laboral.
En cuanto a este elemento, si bien las nuevas realidades han marcado la necesidad de su aggiornamento o readecuación, el mismo continua vigente y válido como criterio para definir el ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo.
Como dijimos en sentencia No 151/2022 y en la también citada 167/25 y reiteramos en este caso, en tanto las cláusulas contractuales son idénticas: “Para Plá Rodríguez la subordinación jurídica se verifica cuando “existe la posibilidad para una de las partes (empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (trabajador). … Algunas veces se presenta la subordinación jurídica como un ‘status’, lo que evoca la idea de una situación estable que afecta a la persona. Pero no es apropiado porque la subordinación no tiene el carácter de necesariedad y permanencia que se le atribuye a esta condición. Se trata simplemente de una consecuencia derivada de la relación laboral que sólo tiene alcance dentro del marco de la misma; pero que no lo trasciende. Hace notar Monzón que la subordinación representa el aspecto pasivo del poder de dirección que posee el empleador. Este, como organizador y responsable de la conducción de la empresa tiene la responsabilidad de la dirección de la misma. Pero esa responsabilidad engendra lógicamente el deber correlativo de los trabajadores de acatar sus directivas, ya que sin no existiera la obligación de cumplirlas, aquel poder sería puramente nominal e ineficaz. … surge de lo anterior que la subordinación jurídica existe cuando uno de los contratantes está facultado para dirigir la actividad del otro. De ello deriva la facultad conexa de controlar y fiscalizar la actividad. … Se trata de un poder de dirección, es decir, de la simple posibilidad de dirigir aunque no se la use. La subordinación para existir no necesita ser concretada, sino que basta la posibilidad del empleador de ejercitar su poder de dirección sobre la actividad del prestador de trabajo. Cuando esa posibilidad surge, aunque no se concrete, estamos ante una relación subordinada de trabajo. … Las formas de manifestarse este poder de dirección son múltiples. Según la índole de las tareas, la capacidad del trabajador, el lugar donde se presta la labor, la antigüedad de los servicios, etc., se podrá ejercer con mayor o menor intensidad.” [Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, ed. Idea] ... 24/25).
“… en nuestro criterio en la actualidad el poder de dirección del empleador no sólo se exterioriza a través de órdenes directas, sino también en casos como el que nos convoca, a través de la programación de sistemas y de algoritmos.
“En cuanto al reproche que realiza el recurrente a la atacada en este punto, asociado a la defectuosa valoración de la prueba, corresponde destacar: la libertad para conectarse con la APP, es irrelevante porque el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución. En tal sentido se comparte las apreciaciones del Similar de Primer Turno en sentencia No. 89/20 cuando señala que el grado de libertad debe apreciarse desde la faz de ejecución de la tarea. Ello trae aparejado que no interese como elemento a valorar la intensidad de la libertad para conectarse o no, sino, después de conectarse y a partir de que asume la realización del traslado. Esto es si, en la ejecución del transporte de pasajeros podía desenvolverse con libertad en el sentido de autodeterminación resolviendo cómo y para quién hacerlo o si estaba sujeto a las indicaciones de UBER. Este es el sesgo de la libertad que interesa por cuanto, es la libertad a la hora de la realización de la tarea asumida la que caracteriza al trabajo autónomo.
“La disponibilidad del trabajador para presentarse o no al trabajo, sin necesidad de justificación, no se refiere al contenido de la relación laboral, sino que es un elemento externo, no sólo en el plano lógico sino también temporal (en cuanto precede al desarrollo de la tarea). Por lo tanto, no puede representar el núcleo de la calificación jurídica de la relación.
“Tampoco se puede olvidar que se trata de una libertad sólo formal y, en cualquier caso, no comparable con respecto a la posición contractual del empresario que puede contar con una amplia lista de conductores dispuestos a trabajar, la ausencia de unos es suplida automáticamente con la presencia de otros (Oliveri, Antonio, op. Cit.).
“Y como refiere el citado autor, en términos que compartimos y ampliamos, no parece adecuado utilizar el concepto de libertad como sinónimo de autonomía, pues esa supuesta libertad es el resultado de un sistema productivo basado en un intenso poder de control y condicionamiento resultante no sólo de la fijación del precio del servicio, sino también del control de la ejecución, de las cláusulas de aceptación de la actividad sin posibilidad de modificación alguna, del control que se realiza a través de los usuarios mediante la calificación de los conductores.
“Por su parte, la flexibilidad horaria que se invoca durante la ejecución del vínculo, lo que también se prevé contractualmente, no determina por si solo la ausencia de subordinación, ni en ésta actividad ni en muchas otras.
“En lo que refiera a la falta de indicaciones, esto no es así, en tanto surge del contrato suscrito [fs. 179 y ss.] un cúmulo de recomendaciones realizadas por Uber a sus socios conductores. En tal sentido se establece en un detallado contrato de servicios un cúmulo de obligaciones y/o recomendaciones, tales como que el conductor espere al menos 10 minutos para que un usuario se presente en la ubicación solicitada para recogerlo, se prohíbe que conductores y usuarios del servicio se pongan en contacto para un propósito distinto a la prestación del servicio “y en su caso se asegurará que los conductores cumplan esta regla”, se establecen las condiciones que deben tener vehículos y conductores, sistemas de reportes sobre satisfacción del servicio a cargo de los usuarios. ...
“Es verdad que dichos controles también pueden vislumbrarse en los casos de trabajo autónomo, no siendo raro que aún en sede de contratación civil o comercial, para alcanzar la finalidad negociada en el contrato, se establezcan controles a la contraparte, como dice el Prof. Raso en su consulta. Sin embargo, ¿qué sentido tendrían éstas exigencias a un trabajador autónomo cuando UBER afirma y reitera que es una empresa de intermediación que sólo se limita a conectar conductores y usuarios? ¿Cuál es entonces la finalidad del contrato, prestar un servicio de transporte o ser intermediario? Y si como dice UBER es sólo ésta última, cuál es al razón de imponer una multiplicidad de requisitos que atienden al servicio de transporte: cómo se brinda, quién lo brinda, en qué condiciones.
“Llama entonces la atención que si UBER carece de incidencia alguna en la prestación del servicio, y no imprime una cierta dirección al mismo, le sea tan importante por ejemplo, la calificación de usuarios y clientes, la que hace pública a conductores y a quien peticiona el vehículo.
“De hecho UBER tiene en todo momento información sobre la localización del conductor conectado a la APP, quien acepta que aquella pueda recopilar, utilizar y divulgar información a su respecto, conforme la cláusula 2.8 del multicitado contrato.
“Por otra parte, la exención de responsabilidad de UBER en la relación cliente–usuario, plasmada en la clausula 2.3 del contrato de marras, resulta confrontada con el derecho que en el propio contrato se establece de desconectar o dar de baja de la app a los conductores, según determine UBER a su única discreción (cláusula 2.4)”.
“En palabras del Homónimo de Tercer Turno (Sent. 131/22), [el actor] ejercía su labor sometido al poder de dirección de la demandada lo que delega en los usuarios que tienen que calificar al conductor, lo que incide en la relación del conductor con la demandada. A la demandada no le es indiferente cómo presta el servicio el conductor, sino que lo controla a través de los usuarios.
“Establece la cláusula 2.6.2 “… cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber a su exclusiva discreción (“Calificación Promedio Mínima”). Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor de la Drive App y los Servicios Uber.”.
“Conexo con el punto, resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuánto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su “única razonable discreción”.
“En general, es sintomático, en éste y en otros aspectos de la vinculación, las expresiones contractuales que otorgan a Uber entera discreción. V. gr. cláusula 2.4: “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber al Cliente o a cualquier Conductor en caso de incumplimiento del presente Contrato, una incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber o a cualquiera de sus Afiliados, cualquier acto u omisión del Cliente o cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber o de sus Afiliados según determine Uber a su única discreción. Asimismo, Uber se reserva el derecho de desactivar o restringir de otro modo el acceso o uso del Cliente o de cualquier Conductor de la Driver App o los Servicios Uber por cualquier otro motivo a la única y razonable discreción de Uber” .
“Y la cláusula 13.1: “Modificación. Uber se reserva el derecho a modificar los términos y condiciones del presente Contrato o, en su caso, el Anexo del Conductor en cualquier momento, … Uber se reserva el derecho a modificar cualquier información a la que se haga referencia en los enlaces del presente Contrato de cuando en cuando…”.
“Con un criterio más flexible, ponderando que nos encontramos frente a una actividad diferente, se advierte -en las palabras de Plá Rodríguez- que sin lugar a dudes para cumplir su plan de negocios, Uber imprime una cierta dirección al trabajo de los denominados “socios conductores”, lo que constituye subordinación jurídica.”
VI.6) En lo que refiere a la forma de fijación de las tarifas surge del contrato que éstas eran fijadas unilateralmente por Uber (como la demandada lo reconoce) y percibidas por la empresa a través de un medio de pago electrónico, y era ésta quien una vez descontada su comisión, así como los impuestos de los que se erige como agente de retención, pagaba al actor. Este procedimiento es también admitido por la parte demandada. El “socio conductor” no tiene en la realidad de los hechos conocimiento, injerencia alguna, ni posibilidad de fijar la tarifa que pagarán los pasajeros (sus supuestos clientes de una prestación independiente de transporte), es ajeno al hecho de que la tarifa deba ser abonada a través de la plataforma por imposición de la normativa departamental (rt. 9 lit. G Decreto 36.197).
Entonces, lo que Uber deposita es la suma que unilateralmente fijó y bajo criterios que se desconoce y no explicita, fundados en razones de la conveniencia de su negocio, a cambio básicamente del tiempo que el actor dedica a transportar personas o cosas. En otras palabras, la ventaja económica que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada, y en cuya fijación no ha tenido incidencia alguna. Eso indudablemente puede calificarse como salario. Afirmar que es el actor el que abona un precio a Uber, es invertir la lógica de la relación.
VI.7) Vinculado a lo anterior, se encuentra el cuestionamiento a que el trabajo prestado por el actor fue principalmente en beneficio de Uber, en tanto sostienen las apelantes que la mayor parte de las ganancias generadas las percibió el Sr. Candeau. Afirman que fue éste quien se benefició principalmente con su actividad, quedándose con un 75 % del precio de cada viaje que hizo.
En cuanto a este indicio la Sala tiene postura coincidente con la explicitada por el TAT de 1º en caso similar, donde dice que: “el trabajo realizado en beneficio de otro, cobra una nueva dimensión en la Recomendación nº 198 de OIT. En efecto. Prevé que el beneficio del trabajo, puede ser o bien únicamente para otro, o bien “principalmente” para otro. (literal a) del art 13 del capítulo II).
“El concepto de beneficio se desprende de la ecuación económica empresaria. Cuando los ingresos son mayores que los costos y el resultado es positivo –o mayor que cero– entonces se puede considerar que la empresa obtuvo un beneficio. Queda clara la diferencia entre ingreso puro y duro y beneficio.
“En la ecuación económica empresaria de UBER el monto que le paga al conductor está incluido en sus costos, en tanto ese mismo monto analizada en la ecuación económica del conductor queda incluida dentro en los ingresos, aunque no necesariamente todo ello es beneficio.
“El beneficio, al menos en Derecho Laboral, se vincula a la ecuación –que acaba de plantearse- con resultado favorable. El beneficio constituye la compensación por haber asumido el riesgo.
“Ahora bien. Para la Recomendación nº 198 de OIT basta que el sujeto a quien se entrega el trabajo haya asumido el riesgo en forma principal. Ello se infiere de la posibilidad que admite el Instrumento de que el beneficio sea todo o en forma principal.
“Indudablemente las dos partes obtienen un beneficio –si así no fuera, alguna dejaría de participar en el negocio- pero al no saberse cuál es el resultado concreto de cada viaje (o de cada ejercicio) –porque UBER no trajo esta información al proceso- corresponde aplicarle la regla de la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia dar por ciertos que fue la parte que obtuvo el beneficio principal.
“De todos modos, vale decir que este es un indicador que no puede apreciarse aisladamente y desvinculado de los restantes por cuanto, también en un contrato de sociedad podrían existir socios que no recibieran beneficios paritarios.
“Lo importante de este indicador radica en la ampliación del concepto de beneficiario que instala la Recomendación respecto del clásico y que tiene implícita la posibilidad de que quien trabaja se haga cargo en forma no principal de parte de los costos” (S. 89/2020).
VI.8) En lo que refiere a la ajenidad o no en los riesgos y a quién proporciona las herramientas y materiales para la ejecución de la tarea, no hay controversia en cuanto a que el accionante asumió diversos costos: el vehículo y sus gastos asociados, el celular con el que se conecta y datos móviles, así como que se inscribió en DGI y BPS como prestador de servicios independiente.
Pero también está admitido, además de surgir del propio contrato de servicios, que es Uber quien proporciona la aplicación para conectarse con los posibles clientes (Drive app). A lo que se agrega que también la empresa pone a su disposición (conforme lo reconoce) canales de soporte: Uber Technologies Uruguay S.A. le provee servicios de marketing y soporte a UBER BV, en tanto los diferentes usuarios de la plataforma, conductores o pasajeros, pueden tener dudas o problemas, y pueden entonces requerir soporte o ayuda ya sea para crear una cuenta, configuración de la misma, problemas con la APP, así como consultas o problemas con los viajes mismos.
A la luz de éstas especialidades, debe considerarse que el conductor nunca podría desarrollar el servicio sin la plataforma, aún poniendo las restantes herramientas de uso. En la economía de plataformas digitales, donde la empresa también brinda el servicio que se ofrece a los consumidores, junto con la marca (en el caso UBER), la aplicación –que proporciona la empresa- es el elemento neurálgico para desarrollar esta tarea específica. La herramienta o material principal e imprescindible es proporcionado por Uber, que a la vez mantiene total control sobre la misma.
A lo que se agrega que una vez contactados y bajo la estricta política comercial de UBER, no podría el cliente llamar al socio conductor por fuera de la aplicación, ni puede éste elegir que clientes quiere transportar, porque la plataforma centraliza las solicitudes (Sande, Bruno, op. cit p. 53).
Refiere el Dr. Federico Rosenbaum Carli, el principal criterio de análisis para determinar la autenticidad o no de la autonomía reside en la presencia de la ajenidad en sus diversas protecciones: ajenidad en los frutos y/o beneficios y en los riesgos; ajenidad en la titularidad de los medios de producción; ajenidad en la marca y en el mercado e inserción del trabajador en la estructura organizativa de la empresa. El hecho que un prestador de trabajo autónomo no determine por su propia y única voluntad el precio de sus servicios, constituyen un fiel reflejo de la ajenidad de los frutos y de su ausencia de autonomía. Asimismo, la imposibilidad fáctica y/o jurídica de que ese prestador de servicios se inserte en el mercado ofreciendo su propia marca, debiendo hacerlo por cuenta ajena, también da cuenta de la falta de autonomía” (El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica, ps. 263-264).
VI.9) Agravia a la parte demandada que no se consideró que el actor no tenía exclusividad pudiendo utilizar simultáneamente otras plataformas competidoras de Uber.
La exclusividad, en opinión de ésta Sala y en tiempos de multiempleo, ha dejado de ser un factor relevante para la determinación o no de la relación laboral.
Infolios no surge alegado ni probado que el actor efectivamente utilizara otras plataformas, pero en todo caso es el propio contrato en su cláusula 2.4 el que admite la posibilidad de trabajar para cualquier otra compañía de transporte. Si el propio contrato establece específicamente que el conductor no tiene exclusividad con UBER, mal puede entenderse que de ser trabajador dependiente no podría desempeñarse para otra empresa aún de la competencia.
VI.10) En lo que refiere a la durabilidad, se entiende por tal “la voluntad del empleado y del empleador de vincularse uno con otro de manera durable, excluyendo así las prestaciones ocasionales o accidentales” (Plá Rodríguez: Curso de Derecho Laboral, v. I, t. II, ed. Idea, p. 31). Este elemento, contrariamente a lo sostenido por las apelantes, se encuentra presente en autos.
Las partes son contestes en que el Sr. Candeau se desempeñó como chofer de Uber desde junio de 2017 hasta el 24 de marzo de 2023 , o sea, casi 6 años.
Por otra parte y en lo que hace relación con el tiempo que se dedicaba a la actividad, el punto se vincula con el tiempo de conexión, extremo de lo que UBER pretende hacer caudal contrario al interés del accionante. Pero en su apelación no específica cuánto tiempo el actor en definitiva no estuvo conectado, información con al que contaba incluso documentalmente. La referencia que hace a la declaración de parte de CAndeau (fs. 1342 vto. de la apelación) da cuenta de un vínculo con permanencia (lunes, martes y jueves 7 u 8 horas y por lo menos 1 ó 2 días a la semana hago de noche viernes o sábado).
Por otro lado, no estando controvertida la permanencia del vínculo, el tiempo diario que el actor dedicara a realizar viajes no resulta determinante, en tanto de lo contrario aquellos trabajadores dependientes que laboren pocas horas a la semana quedarían excluidos de la protección del Derecho Laboral, existiendo múltiples ejemplos que dan cuenta en sentido contrario.
Lo que la doctrina y jurisprudencia reclama para estar frente a la relación laboral es la durabilidad el vínculo. En el caso no ha sido objeto de controversia la fecha de comienzo del mismo y su continuidad.
VI.11) Por último, se agravian por la no consideración que Sr. Candeau no reclamó durante el tiempo de vinculación y por el desconocimiento de la normativa municipal reguladora de la actividad.
En cuanto a la no reclamación durante más de seis años, este factor puede resultar relevante en aquellos casos en que existen multiplicidad de indicadores contrarios a la pretensión actora, y en general cuando la no reclamación acontece por lapsos mucho más extensos.
Y en lo que refiere a la normativa de la Junta Departamental, más específicamente al Decreto Nº 36.197, con sus modificativos, el mismo -como ya se indicó supra- regula algunos aspectos de la actividad, pero jamás se pronuncia sobre la naturaleza del vínculo entablado. A lo que se agrega que de acuerdo al principio de primacía de la realidad, el juez debe estar a lo que efectivamente sucede para determinar si existe o no relación laboral en cada caso concreto.
VI.12) En conclusión, sopesando el cúmulo de indicadores acreditados, a la luz de las particularidades del vínculo entablado, ratifica el Tribunal la conclusión de la sentencia apelada, es decir, que nos encontramos frente a un vínculo de naturaleza laboral (lo mismo que ha concluido en casos análogos las otras Salas Laborales, v.gr. TAT 1º S. 79/2025 y 118/2024, TAT 3º S. 218/2023, TAT 4º S. 1/2025 y 233/2024).
VII) Agravios por la condena a la indemnización por despido común.
Respecto de éste rubro, el agravio pone foco en dos elementos.
El primero es que el vínculo entre las partes fue comercial y por ende podía ser rescindido libremente por cualquiera de ellas.
La conclusión a la que se arriba respecto de la naturaleza laboral de la relación, deja sin posibilidades de éxito a éste fundamento.
El segundo es que la decisión de Uber de bloquear la cuenta no fue arbitraria ni discrecional, sino fundada en que Uber había recibido denuncias de usuarios vinculadas a inconductas del actor, concretamente exhibición de arma blanca durante la prestación del servicio, lo que resulta incompatible con los términos y condiciones que rigen el uso de la aplicación. Por lo que el bloqueo del actor no fue una represalia ni guardó relación con los cinco días en que el Sr. Candau permaneció desconectado.
En cuanto a este fundamento, corresponde considerar que la sentencia apelada limitó su análisis a las consecuencias que se derivaban de la existencia de relación laboral. Esto es tratándose de una relación laboral y no siendo un hecho controvertido que la parte demandada en forma unilateral resolvió disolverla, corresponde el despido (fs. 1317) Nuevamente el agravio carece de fundamento y llama la atención al Tribunal la pretensión de ingresar, otra vez, a esta altura del debate, hechos que no fueron mencionados ni aún de forma indirecta en la oportunidad procesal correspondiente esto es en la contestación de la demanda (ver fs. 817 única referencia a la IPD).
VIII) Por entender que se entendió configurado un conjunto económico.
En lo que refiere a la legitimación pasiva de Uber Tech, por configurar las codemandadas un conjunto económico, la apelante plantea como agravios que la participación de Uber Tech se limita a brindar apoyo a Uber en algunas cuestiones concretas que tengan que ver con la app, soporte, promoción y marketing, pero no es una sociedad que intervenga en la relación entre Uber y el actor ni que oficie como representante en Uruguay. Agrega que no se aportó prueba de la existencia de conjunto económico. No existe unión de empresas, tampoco unidad de administración y ninguna de las sociedades es accionista de la otra.
No le asiste razón. | Si bien en la demanda (fs. 106 y vto.)se inicialmente se invoca la aplicación de la figura del empleador complejo, páginas mas adelante (fs. 107) también se sostiene que las demandada conforman un grupo de empresas o conjunto económico. La sentencia sobre los hechos traídos por el actor, concluye que estamos frente a un conjunto económico. Para ello pondera como indicadores de la figura que las codemandadas se exteriorizan como una única realidad y/o unidad empresarial, y dice a fs. 137/1318 “En autos luce agregado el contrato celebrado entre Uber B.V. y Uber Technologies Uruguay S.A. (fs. 608 y ss.) cuyo objeto es prestar servicios de apoyo a Uber, no surgiendo acreditado en autos que Uber Tech preste servicios a otras empresas. Asimismo, de los poderes y submandatos glosados a fs. 116 y ss. y 140 y ss. extraemos que tienen apoderados en común. Comparecen conjuntamente en este proceso contestando la demanda, representadas por la misma apoderada y letrada patrocinante y constituyendo los mismos domicilios. Y lo más llamativo es que ambas actúan bajo el mismo nombre comercial “Uber”.
La Sala concuerda en el caso con los factores relevados y considerados por la sentencia apelada, es decir, que Uber Tech brinda servicios complementarios a Uber BV y es a ésta únicamente a la cual los brinda; que empresas con igual propósito se constituyen en los otros países donde Uber BV desarrolla actividades; que Uber Tech se encarga de auxiliar a usuarios y socios conductores en el uso de la apliación y solución de problemas, siempre y solo para productos Uber. Estos extremos no son objeto de cuestionamiento en su veracidad por las apelantes. Asimismo tampoco desconocen lo que releva la apelada: ambas empresas comparecen en juicio con idéntica representación y asistencia letrada. A lo que cabe agregar, en ese contexto, la identidad de denominación o marca. Y entonces, en una comprensión global, lo que emerge es que Uber Tech es Uber en Uruguay, cumpliendo las funciones que no son posibles, viables o convenientes, por las razones que fueren, realizar desde o bajo la forma de la sociedad con sede en el extranjero. Como ocurre con el propio actor, sin la plataforma digital de la que es titular Uber BV, tampoco Uber Tech tiene razón o explicación de existir, existiendo una unidad empresarial subyacente, y estando en aquella el control de ésta.
AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA
IX) Agravio por la desestimación de los rubros presentismo, antigüedad, e incidencias- Cuestiona el actor que la sentencia se basó para rechazar los rubros antigüedad y presentismo en que Uber BV no está clasificada en ningún sector de actividad, siendo incompetente la Sede para clasificar empresas en determinado grupo subgrupo.
Entiende el Tribunal que el agravio es de recibo. Resulta un hecho no controvertido que la codemandada Uber BV no se encuentra categorizada en nuestro país, y que Uber Tech pertenece al Grupo 19 Subgrupo 99.
En Uruguay es el Poder Ejecutivo a través del MTSS quien tiene la competencia para establecer el Grupo y Subgrupo de actividad al que pertenecen las empresas, pero son éstas quienes de principio y unilateralmente se inscriben en determinado grupo de actividad. De no existir adecuación en la clasificación debe ocurrirse a la vía administrativa denunciando la eventual inobservancia lo que otorga seguridad jurídica a todo el sistema.
Pero si como en el presente caso la empresa no despliega acción alguna para determinar su inclusión en un grupo de actividad, puede el juzgador en el caso concreto y para dilucidar la cuestión que se somete a su consideración determinar el grupo y subgrupo de actividad. Es decir se trata de una calificación con estos precisos límites o incidenter tantum.
Ya se analizó que la actividad de transporte es principal en el giro de quien que se concluyó es empleadora del actor, o sea, Uber BV, por lo cual encuadra en el Grupo 13 de los Consejos de Salarios “Transporte y Almacenamiento”, Sub-Grupo 14 “Transporte particular de personas para terceros en automóvil, que no estén incluidos en otro sub-grupo”. Siendo así el actor tiene derecho a percibir los beneficios de presentismo y antigüedad previstos en dicho grupo y subgrupo. Las defensas de la parte demandada para controvertir estos rubros refieren a la ausencia de relación laboral e incompetencia de la Justicia Laboral para determinar el grupo de actividad aplicable, las cuales por lo analizado no son procedentes.
En cuanto a la liquidación de la antigüedad dispone la cláusula 10 del laudo del Grupo 13 Subgrupo 14 de 26 de marzo de 2019: “Prima por antigüedad para los trabajadores efectivos: A partir de que el trabajador efectivo tenga tres años de antigüedad en la empresa generará derecho al cobro de la prima por antigüedad. Esta será de $ 251.38 por mes, por cada año de antigüedad cumplido en la empresa, con un tope de 3 años. Es decir, a partir del tercer año cumplido el trabajador percibirá la suma total de $ 754.14, por mes, por concepto de antigüedad. El valor de la presente prima se ajustará en las mismas oportunidades y fechas en que se ajusten los salarios. …” (web MTSS).
El actor cumplió el tercer año el 12 de junio de 2020, por lo cual a partir de esa fecha le corresponde percibir la prima por antigüedad a razón de un valor determinado por laudo. Ambas liquidaciones son incorrectas. La del actor porque es liquidación es lineal y global y no mes a mes conforme su exigibilidad, además de aplicar un valor de prima en los años 2020 y 2021 que recién fue sancionado en el 2022 como surge de su propia demanda. En el caso de la liquidación alternativa porque se computa todo el periodo , cuando la prima corresponde sea aplicada a partir de julio de 2020.
Realizando la reliquidación correspondiente corresponde condenar a la liquidación del demandado (fs. 818 y vto) descontando el periodo que no corresponde. Total: $ 35,628 Más incidencias, reajustes e intereses legales mes a mes desde la exigibildiad al efectivo pago. Más daños y perjuicios preceptivos, y multa legal.
En cuanto al presentismo, está establecido en el equivalente a dos jornales nominales mensuales, estando correcta la liquidación de la demanda (fs. 107 vto.), más reajustes e intereses como allí se reclaman, en este caso porque la liquidación es al valor del jornal al presentar la demanda, desde junio del 2024 al efectivo pago. Más daños y perjuicios preceptivos, y multa legal.
Para ambos rubros más incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, equivalentes al 19,43% de dichos rubros (con sus accesorios e ilíquidos incluídos, para calcular de esta forma también éstos sobre las incidencias).
X) Agravio por el monto de la IPD Le asiste razón en tanto no se incluyó en la base de cálculo el presentismo y antigüedad, los que habrán de ser considerados conforme los montos que aquí se condena.
X) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LAS PRETENSIONES POR PRIMAS POR ANTIGÜEDAD Y PRESENTISMO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR DICHAS PRIMAS, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO IX. MODÍFIQUESE LA LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CONFORME LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO X
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 15 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.