Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº190/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DR. JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ PEREYRA, DRA. SILVANA GIANERO DEMARCO.
Montevideo, 22 de julio de 2026.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “MOLLAJOLI CENTURIÓN, ANDRÉS C/ ABBOTT OPERATIONS URUGUAY SRL - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 2-76779/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº15/2026 de 21 de abril de 2026, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 16º Turno, Dra. Adriana Valeria Morosini Pérez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº15/2026 (fs. 320), dictada el 21 de abril de 2026, se dispuso “Desestímase en todos sus términos la demanda incoada. Sin especial condenación en el grado. Honorarios fictos para la parte demandada y a los solos efectos fiscales: 5 BPC respectivamente en tanto la actora se encuentra exonerada de tributación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídanse los testimonios que se solicitaren, efectúense los desgloses a que hubiere lugar y, oportunamente archívese.”
3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto efectúa una incorrecta valoración probatoria y desestima la demanda, solicitando sea revocada (fs. 334 a 339).
4) Por Decreto Nº708/2026 de fecha 6 de mayo de 2026 se otorgó traslado del recurso de apelación a la parte demandada, siendo evacuado por Abbott Laboratories Uruguay S.A. a fs. 344 y ss. y por Abbott Operations Uruguay SRL a fs. 354 y ss., abogando por la confirmatoria.
5)Por auto Nº872/2026 de fecha 22 de marzo de 2026 se franqueó la alzada (fs. 362).
Recibidos los autos por el Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 366).
CONSIDERANDO:
I) Corresponde confirmar la desestimatoria de la demanda decidida en la anterior instancia, pues si bien alguna de las críticas formuladas por el apelante en cuanto a la valoración de la prueba testimonial son ciertas, otras consideraciones de la sentencia son exactas y de ellas resulta que el accionante no tenía derecho a la partida Long Term Incentive (LTI) reclamada.
II) Así, es cierto que el testigo Víctor Chunco declaró que cobró la partida LTI, que la percibió del laboratorio Abbott Argentina y después de Abbott Operations Uruguay SRL (AOU) del que era empleado el actor. Sin embargo, lo que resulta de la declaración de este testigo es que el cambio de sociedad que le efectuaba el pago se debió a “la imposibilidad del laboratorio argentino de acceder a divisas de cuentas extranjeras” (fs. 251, ver también fs. 250), es decir, no a que pasara a trabajar o fuera dependiente de AOU.
También es cierto lo señalado por el apelante respecto a la declaración del testigo Gabriel Mejías, en cuanto a que afirmó tener conocimiento que empleados de otras razones sociales con las que Abbott opera en Latinoamérica cobraban la partida. Pero en esta declaración lo central como veremos es que el testigo -desvinculado del laboratorio en Argentina- no la cobraba: “A mi nunca me la pagaron y es uno de los reclamos que estoy haciendo contra la empresa” (a nivel administrativo en su país al momento de su declaración, fs. 252).
Y de las declaraciones de Alejandro Wellisch y Claudio Colombano (también citadas por el apelante) lo que emerge como principal es que los criterios para determinar la calidad de elegible para el cobro de la partida LTI eran establecidos y manejados con discrecionalidad por la casa matriz Abbott ubicada en Chicago, Estados Unidos.
III) El punto de inicio del análisis es que el actor afirma que nunca percibió en el curso de la relación laboral (que se extendió de junio 2016 a febrero 2025) esta partida, ni alega que su cobro lo hubiera acordado con la demandada como parte de su contratación. Señala en la demanda que expresó a sus superiores y a RRHH su disconformidad y reclamo por esta partida, recibiendo como respuesta que “se estaba evaluando el otorgamiento del beneficio” (fs. 37).
El Sr. Mollajoli afirma tener derecho a la partida LTI porque la misma es parte de la política de remuneraciones de Abbott para sus gerentes y personal directivo, “dependiendo que se encuentren ocupando un puesto “elegible” al 31 de diciembre de cada año, y que, además hayan tenido un rendimiento satisfactorio reflejado en la evaluación de desempeño individual. … [no] se trata de una partida discrecional, donde su otorgamiento o no se rige por el mero arbitrio del superior, sino que, por el contrario, es una partida detalladamente reglada, que, dado determinado nivel jerárquico y grado en la organización, determinado rendimiento económico de la compañía, y determinado nivel de desempeño individual, el gerente o director tiene derecho a cobrar si se encuentra en dicha posición al 31 de diciembre de cada año” (fs. 36 y 37). Sostiene que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la partida. Y agrega traducido el documento “Programa de Incentivos a largo plazo de Abbott”.
IV) Reclama la partida por el lapso no prescripto: las exigibles en el periodo 2020 a 2024, o sea, las devengadas a partir del 2019. Adjunta a la demanda la nota que en febrero de 2020 le cursaron directores de Abbott ofreciéndole el cargo de Director de Alianzas Estratégicas a partir del 1º de marzo de 2020, cargo que ocupó desde entonces al egreso. Interesa puntualizar que en la nota se señala que: “Dicha posición tendrá efecto sosteniendo sus actuales condiciones de compensación y beneficios” (fs. 33), así como reiterar que el actor según indica nunca percibió la partida LTI (extremo relevante por ej. a efectos del art. 4 Dec. 113/996) y tampoco alega que estuviera expresamente pactada en sus condiciones de contratación primigenias o posteriores. Según señala la demanda y resulta de los recibos de salarios agregados, el actor percibía al tiempo del cese un salario mensual de $ 1.088.688, más tickets alimentación, cobertura de salud, seguro de vida y vehículo, y un bono anual (recibos fs. 145 y ss).
V) La sentencia indica en su desarrollo que “para tener la posibilidad de ser elegido para su obtención [partida LTI], es necesario integrar la planilla de trabajadores de Abbott Laboratories” (fs. 329) y que “puede concluirse que por el hecho de ser el actor empleado directo de AOU no estaba en condiciones de ser elegible para percibir el beneficio” (fs. 330).
Lo principal para el Tribunal es -antes que la distinción entre pertenecer a una u otra de las sociedades a través de las cuales Abbott desarrolla sus actividades- “la posibilidad de ser elegido” y “en condiciones de ser elegible”, porque ello destaca la discrecionalidad de la empresa matriz para establecer criterios y conceder o no la partida a uno u otro integrante de su personal directivo, lo que fue referido en las contestaciones de la demanda de las codemandadas y ahora en las contestaciones del recurso de apelación.
VI) Véase del documento Programa de Incentivos a largo plazo de Abbott (traducción fs. 16 y ss.), que siempre refiere a “empleados elegibles”. Se establece quienes pueden ser elegibles “en general” (fs. 16v), que la “participación en el programa LTI un año no garantiza la participación al año siguiente” (fs. 17), así como por ejemplo que “los gerentes evalúan el desempeño y recomiendan a los empleados elegibles para la recompensa LTS (sujetos a revisión y aprobación)” (fs. 17) y que “El ajuste [individual] está sujeto a la discreción de la gerencia y el rango es de 0% a 150%” (fs. 17v/18). También indica que: “Las recompensas LTI de Abbott se otorgan en forma de RSU. Las RSU son una promesa de Abbott de entregar acciones ordinarias de valor íntegro cuando la recompensa se consolide y sea pagadero. … Para recibir acciones, los participantes no pueden haber cometido actos que constituyen “causa” (definida en sus acuerdos de recompensa RSU). … Las RSU no consolidadas pueden ser canceladas y se pierden de inmediato si el participante participa de actividades que constituyen “causa” (según la definición de su acuerdo de recompensa RSU)” (fs. 18/v). Y si bien se refleja en otras partes del documento, sobre el final se establece que: “Las reglas de elegibilidad y pautas de otorgamiento para LTI son revisadas y aprobadas cada año por los altos mandos de la empresa. Todos los otorgamientos mencionados en el presente son de carácter discrecional. Los montos, otorgamientos, recompensas específicas o ejemplos incluidos en este resumen son meramente ilustrativos y no deben interpretarse como garantías de ningún tipo. La emisión de cualquier pago o adjudicación en virtud del programa LTI, así como el monto o beneficio adjudicado, será determinada exclusivamente por Abbott, a su entera, absoluta y definitiva discreción. Las recompensas LTI y cualquier acción adquirida en virtud de dichas recompensas constituyen un beneficio adicional y discrecional determinado y otorgado por Abbott Laboratories (la empresa matriz) y no por su empleador local, en caso de ser distintos. Las recompensas LTI y cualquier acción adquirida en virtud de estas no forma parte de su compensación salarial o cualquier otra remuneración para ningún efecto, incluyendo el cálculo de la indemnización por despido u otros pagos que puedan ser exigidos por la legislación local. Abbott se reserva el derecho a modificar, enmendar o terminar programas o planes de compensación y beneficios, lo que incluye el programa LTI, completa o parcialmente, en cualquier momento y por cualquier razón, con o sin previo aviso, en tanto lo permita la legislación local” (fs. 24v/25).
VII) Las declaraciones testimoniales dan cuenta de esa discrecionalidad, al mencionar diversas pautas referidas por la casa matriz para otorgar o no el beneficio a uno u otro integrante de su personal directivo (v. gr. Colombano fs. 253, De Mello fs. 254, Ferrer fs. 255v, Maccio fs. 256v, Wellisch fs. 270v/271v, Mazer fs. 274, Alonso fs. 277v), y en definitiva según le preguntó la parte actora al testigo Colombano: “P. En base a sus dichos el no pago de la partida LTI a todos los trabajadores responde a una decisión económica de la empresa? R. En base a lo que yo considero si” (fs. 253). También Wellisch (ex-vicepresidente senior para Latioamérica) refiere a un tema presupuestal (fs. 271) y preguntado: “Quién decidía si un empleado calificaba para tener el LTI? P. RRHH Global, Chicago, yo no podía asignar LTI y quitárselo a alguien que lo tuviera” (fs. 273).
VIII) En conexión con lo último que viene de mencionarse, se agravia el accionante por entender que “el motivo de la discriminación salarial que sufrió el Sr. Mollajoli tuvo un único fundamento y fue económico: ahorrar el costo de pagar dicha partida” (fs. 338).
No es como señala el apelante también allí, que se lo discriminaba ilegalmente, en tanto conforme se analizó el otorgamiento o no del beneficio resultaba de una decisión discrecional de la casa matriz y por tanto no se advierte ilegalidad alguna. Luego, las razones económicas o presupuestales resultan válidas y lícitas al decidir el empleador la remuneración de sus trabajadores por sobre los mínimos legalmente obligatorios.
IX) En definitiva, no surge acreditado que el accionante tuviera derecho a la percepción de la partida LTI, por lo que procede la confirmatoria de la recurrida.
X) La conducta procesal de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que las costas y costos corresponden en el orden causado (arts. 56 y 261 CGP, art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
HF PARTE DEMANDADA 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dr. José Pedro Rodríguez Pereyra.
Ministro.
Dra. Silvana Gianero Demarco.
Ministra.
Dra. Verónica Scavone Bernadet.
Ministra.
Esc. Ana Cecilia Lerena.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.