Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: "GARCIA TRIAS, MAURICIO C/ PICCARDO PEREYRA, DANIEL Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", Ficha 29-236/2002,
RESULTANDO:
I Por sentencia definitiva de primera instancia No. 61/2004 del Juzgado Letrado en lo Civil de 14o. Turno se falló: "Haciendo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito, condenando al Sr. Daniel Picardo a abonar al actor la suma de $ 500.000 por daño extrapatrimonial, reajustables desde la fecha del ilícito (6 de julio de 2001) y con intereses legales desde la demanda y la suma de $ 9.850 por reparación de la moto y $ 1.245 por pérdida de ropa en el accidente, reajustable desde la misma fecha y con intereses legales desde la demanda. Difiriendo la fijación de los montos relativos a lucro cesante a la etapa de ejecución de sentencia sobre de la base de las pautas enunciadas en este pronunciamiento. Desestímase la demanda en los restantes rubros y con relación a la codemandada Alicia Pereyra Vigliola. Las costas y costos por el orden causado" (fs. 270/287).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno, integrado, por Sentencia No. 11/2006 (fs. 349/354), dispuso: "Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto a lo resuelto respecto de la participación en la causación de los daños, en su lugar, se modifica parcialmente estableciéndola en la medida indicada en Considerando III) y, en su mérito, en cuanto en su lugar, y conforme a lo expresado en Considerando IV), se fija en $ 187,500.oo la indemnización debida por daño extrapatrimonial, así como en cuanto a la indemnización de los gastos correspondientes a adquisición de vestimenta para uso hospitalario y a traslados para atención médica, la que conforme a lo dicho en Considerando VI) se fija en $ 3,000.oo, en ambos casos con más su actualización a partir de la fecha de esta sentencia y hasta su pago; y salvo en cuanto al rubro conformado por los deterioros causados al rodado del actor, disponiéndose en su lugar su liquidación según lo expresado en Considerando V) y en cuanto para la liquidación del rubro lucro cesante se aplicarán las pautas indicadas en el Considerando VII). Sin especial condenación en las costas y los costos del grado".
En virtud del recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte actora, el Tribunal ad quem, por interlocutoria No. 116/2006, resolvió: "Aclárase la sentencia en cuanto a que la incapacidad parcial y permanente no debe confundirse con la incapacidad absoluta, limitada al período de "tratamiento y los tres meses posteriores a su alta hospitalaria (fs. 222)"; y en cuanto a que por consecuencia, la incapacidad parcial referida a fs. 353 infra, es la posterior a la absoluta. Y en cuanto a lo demás propuesto por la recurrente, no habiéndose omitido pronunciamiento: no ha lugar".
II A fs. 364/370 el representante del actor presentó recurso de casación contra dicha sentencia, considerando que la misma le causa agravios en virtud de lo siguiente:
"a) el tener por acreditado el no uso o la utilización defectuosa del casco protector por parte de mi representado y otorgar a tal extremo incidencia causal ("contribución a la causación de los menoscabos, agravando el resultado lesivo que padeciere") en la configuración de las consecuencias dañosas objeto de reclamo (con excepción de deterioros de vestimenta, pérdida de efectos y daños a la moto) en el porcentaje asignado por el Tribunal (50%)".
"b) determinar sin contar con conocimientos técnicos y/o científicos para ello, el porcentaje de incapacidad definitiva parcial y permanente de la víctima en un 15% (quince por ciento) como pauta a tener en cuenta en la posterior liquidación del rubro lucro cesante futuro, cuando ello no pudo ser determinado por el dictamen médico pericial realizado en autos".
"c) El delimitar como punto de partida de aplicación del mecanismo de indexación de las sumas recepcionadas en esta instancia la fecha de sentencia de este pronunciamiento, sin explicitar el porqué del apartamiento de la regla general del Decreto-Ley 14.500, que determina que la revalorización debe ser aplicada desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, desde que a tal momento deviene exigible la indemnización reparatoria en el orden de la responsabilidad aquiliana".
Por lo que solicita, finalmente, que se haga lugar al recurso interpuesto.
III Otorgado traslado del recurso, el mismo fue evacuado a fs. 374/404 por el representante de la parte demandada, quien, en definitiva, solicita se desestime el recurso de casación, por improcedente e infundado, con especial condenación procesal si así lo entendiere pertinente esta Corporación.
IV Por interlocutoria No. 251/2006 (fs. 406), el ad quem dispuso el franqueo del recurso de casación y la elevación de los autos a este Cuerpo, los que fueron recibidos el 25 de julio de 2006 (fs. 410).
V Previo pasaje a estudio se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I Que la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin imponer especial sanción procesal en el grado.
II El primer agravio, relativo a que el Tribunal tuvo por acreditado el no uso o la utilización defectuosa del casco así como a la incidencia causal atribuida a tal extremo (50% de los daños a que se refiere en el pronunciamiento), resulta de rechazo.
Cabe señalar que el impugnante no cumple acabadamente con lo edictado en el art. 273 numeral 1) del C.G.P. al no mencionar cuáles son las normas que considera infringidas o erróneamente aplicadas, lo que constituye razón suficiente para desestimar el agravio.
En efecto, si bien reprocha la valoración probatoria realizada por el Tribunal, se limita a señalar su discrepancia con las apreciaciones efectuadas por la Sala, pero sin invocar infracción a las reglas legales de valoración probatoria, absurdo o concreto apartamiento del sistema de la sana crítica. Tal circunstancia -alegada, incluso, por la contraparte al evacuar el traslado del recurso (fs. 378)- impide de plano el amparo de la pretensión casatoria sustentada.
En tal sentido basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre "El recurso de casación":
"El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho la Ley lo exige expresamente, siguiendo el Derecho comparado, y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso... La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de Derecho que se entiende violada (''''infringida'''') o ''''erróneamente aplicada'''' (ob. cit., Ed. 1996, pág. 107)" (Cfr. Sentencia No. 543/2000).
No obstante, aun soslayan-do la deficiencia formal anotada precedentemente, el agravio no resulta de recibo.
Aduce el recurrente que no comparte las conclusiones a las que arriba el Tribunal de segunda instancia al considerar demostrado el no uso o, lo que es peor, el uso inadecuado del casco protector, sin siquiera expresar a qué refiere con la utilización inadecuada de tal mecanismo protector y al establecer, como sustento probatorio para tener por acreditado tal extremo, la prueba testimonial e indiciaria y no requerir el idóneo respaldo de una prueba pericial (fs. 365 v.).
Ahora bien, con respecto a las reglas legales sobre valoración de la prueba, la posibilidad de ingresar a su consideración -y a la eventual anulación de una sentencia por su infracción- es clara: solamente es viable cuando se violenten los criterios que estatuye la propia norma. Así, por ejemplo, cuando no se da valor de plena prueba a un documento público (arts. 1.575 y 1.576 C.C.). En cambio, no sucede lo mismo cuando se trata del quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, ya que existe discrecionalidad y, en principio, en tal hipótesis se está fuera del campo de revisión.
La característica primor-dial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es, que sea evidente; vale decir, que la respectiva prueba "no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso..." (Hernando Morales Molina, "Técnica de Casación Civil", pág. 157).
Y, en tanto no se está ante una valoración arbitraria o absurda de la prueba que se aportara a la causa (ni siquiera ser alegado tal error por parte del recurrente), sella adversamente la suerte del recurso, en cuanto la Corporación -como juez de la casación- no puede revisar lo resuelto. El material fáctico -fuera de esas situaciones excepcionales- no puede ser cambiado y a él corresponde estar.
Se podrá disentir con el Tribunal en cuanto a la valoración que realizó de la prueba en el sub-lite, pero ésa no es la misión que le cabe al órgano de casación. Además, a la conclusión que arribara aquél de ninguna manera se la puede tildar de absurda o grosera.
A mayor abundamiento, contra la opinión del recurrente, la Sala explica -acertadamente- la consecuencia fáctica de la utilización inadecuada del casco protector. En efecto, expresa concretamente la impugnada: "... asiste razón a la condenada en cuanto a la trascendencia -no considerada en la recurrida- de que el actor no utilizara dicho medio de protección según su finalidad y de modo que redujera las consecuencias lesivas de la colisión, respecto de la entidad y aun, en su caso, de la existencia, de parte de los daños sufridos".
"Tal omisión imputable a la víctima debe tenerse por culpable y relevante en lo causal, bastando para ello tomar en cuenta la ubicación de las lesiones derivadas de la colisión y la imposición reglamentaria del uso del casco en el Departamento de Montevideo y, asimismo, que sobre tales aspectos -componentes de la noción de responsabilidad y determinantes en sede de imputación- no discrepan las partes. Porque la controversia sobre este punto se ha reducido a la cuestión de determinar si el actor hacía o no uso reglamentario de dicho elemento (con prescindencia de si el no uso del mismo debe calificarse como se hace al comienzo), según lo propusiera la apelante", lo cual sella, definitivamente, la suerte del agravio.
En efecto, las diferencias de criterio en cuanto a la valoración del material probatorio arribado al proceso resultan, en sí mismas, un agravio insuficiente para fundar la anulación de una sentencia en sede de casación respecto de dicho punto.
Como afirma De la Rúa ("El Recurso de Casación", pág. 366): "Es cuestión ajena, en principio, a la competencia de la casación la apreciación de la prueba, su análisis o su ponderación, pues ello constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, que son soberanos en este aspecto..." (cfr. Sentencia No. 69/2004).
III En cuanto al agravio relativo al grado de participación de ambas conductas culposas que realiza el ad quem, con relación a la incidencia causal del daño, no se advierte apartamiento a las reglas de la sana crítica en la ponderación de los hechos correspondientes, ni emisión de un juicio arbitrario o de algún modo opuesto a los principios lógicos.
Por el contrario, el fallo se funda racionalmente en el grado de concurrencia de culpas. Consecuentemente, la conclusión efectuada -aunque pueda no ser compartida- no es pasible de ser revisada en casación, según la regla anteriormente referida sobre el alcance del recurso.
"La determinación del grado de participación que el comportamiento de los participantes en el accidente tuvo en la causación del daño supone en efecto una cuestión fáctica y como tal no revisable en casación (salvo el caso de valoración absurda no alegado siquiera en la especie)" (cfr. Sentencia No. 89/2001).
Así, el grado de participación que un determinado comportamiento -considerado culposo- tuvo en la producción de un daño, implica el examen de un hecho, como lo es la causación de un perjuicio, lo que "... supone una afirmación fáctica que no es susceptible de revisión en el presente grado" (Sent. No. 23/92) (v. también, entre otras, Sents. Nos. 95/97, 160/67, 320/97, 147/98, 79/99 y 177/00)" (Sentencia No. 89/2001) (en igual sentido Sentencias Nos. 26/2001, 182/2002).
Por tal motivo resulta improcedente ingresar al análisis de la distribución de la responsabilidad en la causación del evento dañoso, dado que se trata de una cuestión netamente fáctica y conceptualmente diversa de la culpabilidad y el nexo causal, razón por la cual escapa al control del órgano de casación.
IV El agravio relativo a la fijación del porcentaje de incapacidad definitiva del 15%, no es de recibo.
En primer lugar, el recurrente, respecto de este punto, omite invocar cuál es la norma infringida, lo que impide el amparo del agravio.
En segundo término, en conclusión en la que son coincidentes la mayoría de los miembros de esta Corporación -salvo el Sr. Ministro Dr. Van Rompaey- debe señalarse que, del informe pericial (fs. 223) y su ampliación (fs. 238 y 239), surge que no se puede estimar, científicamente, el grado de incapacidad del actor: "La bibliografía internacional (Journal of Head Trauma Rehabilitation) especializada explica que ningún test neuropsicológico individual puede predecir con certeza el rendimiento profesional globalmente. Nos podemos acercar algo cuando correla-cionamos los resultados del test neuropsicológico a funciones bien circunscriptas, bien definidas. Pero no dejan de ser predicciones" (fs. 238). Conclusiones que, por lo demás, no fueron impugnadas, oportunamente, por el recurrente.
De lo expuesto surge que la realización de una nueva pericia en vía incidental no habría de lograr un grado mayor de exactitud sobre la incapacidad. Razón por la cual resultó legalmente correcto el proceder de la Sala en cuanto a estimar, directamente, la incapacidad permanente del menor.
En cuanto al porcentaje fijado (15%), se entiende que no es arbitrario si se atiende a las conclusiones del perito expuestas en la ampliación del dictamen: el actor puede seguir dictando clases de matemáticas aunque con una menor competitividad en el rubro y que, probablemente, pueda tomar fotografías profesionales "como antes del accidente", aunque con ciertas precauciones (fs. 239).
Por tal motivo, el porcentaje fijado por el Tribunal de mérito de segunda instancia, al resultar compatible con las conclusiones a que arribara el perito designado en autos, no es susceptible de reproche alguno.
V Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la errónea aplicación del Decreto-Ley No. 14.500 y a que el Tribunal fijó el monto de los rubros acogidos (salvo el lucro cesante cuya liquidación difirió a la vía incidental) a la fecha del pronuncia-miento, el mismo resulta -para todos los miembros de este Cuerpo- de franco rechazo, en virtud de que los montos de condena son establecidos a la fecha de la sentencia, debido a que no surgen de una prueba directa que permita establecer su monto a la fecha de su acaecimiento. Con respecto al daño moral, por su propia naturaleza, ello es incuestionable. Y también lo es con relación al rubro "gastos médicos", pues se trata de gastos indocumentados, y su recibo -que resultó de la apelación adhesiva del actor- fue fundado en las reglas de experiencia (art. 141 C.G.P.), ya que la sentencia de primera instancia los había desestimado por ausencia de prueba de su producción (fs. 286).
Por tales razones, no corresponde aplicar el reajuste fijado por la norma legal mencionada a partir de la fecha del hecho ilícito, en tanto la estimación a la fecha de la sentencia constituye un mecanismo de ajuste de las obligaciones, comprendido entre los poderes discrecionales del juez de mérito y no importa, por tanto, apartamiento alguno de las previsiones del citado Decreto-Ley No. 14.500.
En efecto, "... si bien con carácter general, y conforme al sistema instituido por el D. L. No. 14.500, el monto de la indemnización debe determinarse a la fecha del nacimiento de la obligación reparatoria y de allí en adelante corresponde la aplicación del reajuste legal (según sostiene la impugnante), cuando, como en la especie, el Oficio fija el monto aludido a la fecha de la sentencia, tiene obviamente en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida hasta el momento en que efectúa la determinación, aplicando así tácitamente el reajuste ex D. L. No. 14.500" (cfr. Sentencia No. 586/1995).
III Las costas y costos en el orden causado (art. 279 del C.G.P. en la redacción dada por la Ley No. 17.731).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO, SIN ESPECIAL SANCION PROCESAL.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE LOS AUTOS.
DR. LESLIE ALBERTO VAN ROMPEAY SERVILLO DISCORDE: por los siguientes fundamentos:
El punto álgido de la recurrencia sin dudas lo constituye la modificación parcial realizada por la Sala del porcentaje de contribución que atribuyó al motociclista en la causación del evento dañoso, como consecuencia del uso inadecuado del casco.
A mi juicio, asiste razón a la actora respecto de la falta de explicitación suficiente de los motivos fundantes de la decisión. En efecto, tener por acreditado el no uso o utilización defectuosa del casco, asignándole a dicho extremo la incidencia causal del 50%, meritaba analizar más exhaustivamente los elementos probatorios testimoniales e indiciarios que mencionara para sustentar su conclusión.
Comparto con la recurrencia que el uso inadecuado del casco pudo tener incidencia en el resultado dañoso de las lesiones que sufrió el moto-ciclista, pero de ningún modo alcanzar una incidencia causal equivalente al previo e ilícito comportamiento del demandado que determinó la colisión.
La atribución del 50% de incidencia causal por la alegada circunstancia resulta excesiva e infundada, pues no puede ser equiparada al comporta-miento previo del conductor, que atravesó la calle velozmente e impactó al joven que se desplazaba en su senda con luz habilitante. Pero además, las conclusiones a propósito del no uso o uso indebido del casco no resultan de indubitable eficacia probatoria.
Adviértase que en autos no se probó que el joven circulaba sin casco. En una valoración muy flexible cabría admitir que circulaba con el casco no ajustado correctamente, pero de ningún modo que carecía de éste. Y aun podría pensarse que el casco pudo desprenderse por defecto propio -debido a la falta de idoneidad de su ajuste- y no de su colocación. Por lo demás, respecto de ese punto gravitaba la prueba sobre el demandado, en principio único responsable de la colisión.
En efecto, las declaraciones de la testigo Ghidone (tanto en el expediente penal como en estos autos), de las cuales hace caudal la demandada, en realidad sustentan la versión de la parte actora, pues de allí surge con claridad que "el casco voló", esto es, que el motociclista llevaba puesto el mismo, contaba con dicha protección; estando de cargo de la parte demandada probar fehacientemente dicho extremo, lo que no sucedió, como tampoco que la víctima iba a velocidad excesiva, como pretendió imputarle la accionada.
La atribución causal en referencia al resultado dañoso por no contar con la protección debida, en realidad, de ajustarse a la versión testimonial mencionada, se traduce en que el casco no estuviera ajustado correctamente. Y tal circunstancia no puede resultar equiparable a la conducta ilícita previa del conductor, causante del accidente y responsable por el mismo.
Por las razones expuestas, no obstante compartir la posición de la Sala con relación a que la víctima contribuyó causalmente en los daños sufridos en su cabeza, entiendo inadecuados los porcentajes equivalentes fijados.
La Corte se encuentra legalmente habilitada para realizar el referido análisis, desde que la determinación del nexo causal es una quæstio iuris habilitante para casar la sentencia (cf. Sents. Nos. 323/97, 90/99, 328/02, 335/02). Asimismo, para ser congruente, entiendo que dicha calificación debe extenderse al grado de participación causal en el acaecimiento del infortunio, por lo que corresponde rebajar sensiblemente los mismos, atribuyendo al comportamiento culpable de la víctima un porcentaje del 20% en la causación del daño padecido por él en su cabeza (Cf. Sents. Nos. 280/02, 196/05, y discordias a las Sents. Nos 179/04, 166/04, 135/04, entre otras).
En cuanto a la conclusión a la que arribó la Sala determinando el porcentaje de incapacidad definitiva parcial y permanente en un porcentaje del 15%, entiendo que también es de recibo el agravio.
Dicho porcentaje no resulta una pauta razonable teniendo en cuenta las conclusiones del perito, pues en las mismas sostuvo refiriéndose a la incapacidad: "... no es posible establecer objetivamente con exactitud la incidencia porcentual de la misma en su capacidad laboral" (fs. 222, 223), y en la ampliación a dicha pericia a fs. 238 y 239 expresó: "... sin dudas constituye una disminución de su capacidad laboral", en cuanto a las clases de matemáticas concluye que es "probablemente menos competitivo"; y en relación a la fotografía "probablemente es igual que antes del accidente". Es más, de dicha ampliación surge que el estado laboral del accionante fue afectado en aproximadamente el 65% de las oportunidades (fs. 238).
Todo indica que el 15% es un guarismo por demás bajo en atención a las conclusiones del dictamen pericial referido. Resulta entonces oportuno diferir para la etapa de liquidación la fijación de dicho porcentaje.
DR. HIPÓLITO RODRÍGUEZ CAORSI Discorde: sólo por considerar que se debió anular la recurrida parcialmente y, en su mérito, determinar la incidencia causal del motonetista en un 20%.
Respecto del punto, entiendo que aunque no se haya mencionado norma alguna para agraviarse de éste, de igual forma corresponde ingresar al análisis del mismo, ya que constituye quæstio iuris.
Este Cuerpo ha expresado: "En primer lugar se postula que a diferencia de lo consignado en pronunciamientos anteriores, el grado de participación de la víctima en el evento dañoso es un tema quæstio juris y por lo tanto revisable en casación. Como ya se ha expresado reiteradamente por la Corporación, el determinar si una conducta implica culpabilidad, esto es, si existe apartamiento de los deberes que la regulan en cada caso concreto, supone una calificación jurídica que engloba o comprende también los grados en que se presenta la referida culpabilidad, por tratarse del mismo tema objeto de estudio, siempre y cuando se parta de los hechos tenidos por probados por el Tribunal. La determinación del grado de culpabilidad es simplemente un tema de graduación del concepto jurídico "culpa" que, como ya se expresara, es un concepto netamente jurídico y por lo tanto revisable en casación" (Sent. No. 196/05).
El Tribunal manifestó que "El no uso o uso inadecuado de casco protector por el actor no podría razonablemente contemplarse como explicación de la colisión -provocada exclusivamente por el demandado conforme viene de decirse- ni éste ha intentado siquiera demostrar tal tesis. No puede fundarse en ello, entonces y según ya se adelantó, la absolución que pretende la apelante" (fs. 351 de la Pieza No. 2 de autos).
Pero consideró que tal omisión imputable a la víctima debe tenerse por culpable y relevante en lo causal, bastando para ello tomar en cuenta las lesiones derivadas de la colisión y la imposición reglamentaria del uso de casco en el Departamento de Montevideo, concluyendo que "... el actor contribuyó a la causación de parte de los menoscabos por no hacer uso o hacer un uso inadecuado de un elemento protector impuesto por la reglamentación y la prudencia" (fs. 352 de la Pieza cit.).
Ahora bien, cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad en la parte que el daño haya sido causado por la propia víctima, esto es, que cada cual debe soportar el daño en la medida en que lo ha causado (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. 19, págs. 334 y 345) (en similar sentido Sentencia de la Corporación No. 153/00).
Gamarra señala: "... la relación de causalidad es un puente entre el evento dañoso y su autor, este ligamen tiene la particularidad de que el primero es efecto o consecuencia del hecho del segundo, y éste es causa de aquél. Ahora bien, para que pueda hablarse de causa, la misma ha de estar ligada al efecto por una relación de necesidad, o sea, que debe determinar el efecto..." (cf. Gamarra, ob. Cit., pág. 310).
En la especie, si bien es cierto (como surge de las actuaciones) que las lesiones de mayor entidad se localizaron en la cabeza del accionante, no considero que se pueda igualar el mal uso del casco en el caso que haya sido esa la hipótesis verdadera, con la actitud del demandado (que como se expresa en la propia recurrida) fue "... antirreglamentaria, contraria a las normas de prudencia y hasta contraria al sentido común que, por ello, ha de ser calificada como culpable y cuya idoneidad en el plano causal no se discute en autos" (fs. 350 de la Pieza cit.).
Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño el ofensor queda exonerado de responsabilidad en la parte que el daño haya sido causado por la propia víctima, esto es que cada cual debe soportar el daño en la medida en que lo ha causado (cf. Gamarra, ob. cit., págs. 334 y 345) (en similar sentido Sentencia de la Corporación No. 153/00).
Por tanto, comparto con el Dr. Van Rompaey que el porcentaje de incidencia causal que se le puede adjudicar al motonetista debe ser sensiblemente inferior al del demandado, siendo 20% una cifra razonable.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.