Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 19/2007
2 de febrero de 2007
Se plantea contienda de competencia entre un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y otro de la materia Civil. La reclamación de autos se refiere a daños y perjuicios, provenientes de una vinculación contractual con la Intendencia de Montevideo, por lo que la Corporación declara competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil.
- Ficha (IUE)
- 23-415/2003
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Roberto Jose PARGA LISTA
- Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
- Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
- Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Daños y perjuicios en la responsabilidad contractual
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia material
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia › Juzgado letrado en lo civil
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero del dos mil siete.
VISTOS:
Estos autos caratulados: COUGIL, MANUEL Y OTRO C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA - FICHA: 23-415/2003.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno.
En autos el representante de Manuel Cougil y Nélida Esther Porcal interpone demanda por daños y perjuicios y daño moral contra la Intendencia Municipal de Montevideo, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno, en virtud de los perjuicios sufridos a raíz de la falta de adjudicación de la "chapa de taxímetro", que derivó en el remate del inmueble de su propiedad, solicitando la condena de U$S 140.000, por los rubros expresados.
Por Interlocutoria No. 1021 de 22.IV.2003 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno resuelve: "Intímase a la parte actora para que en plazo de diez días explicíte: 1ro.) Si pretende responsabilizar a la I.M.M. por responsabilidad extracontractual o contractual; y 2do.) Ilustre cómo y cuándo tomó conocimiento, tanto de la existencia de un expediente administrativo "165/60970" como del denunciado "dolo o negligencia" (fs. 43) que dijo actuados por los funcionarios de la I.M.M. y que dieran origen a los daños que demanda" (fs. 68/69).
A fs. 71/72 los promotores cumplen con lo solicitado por la Sede indicando que en la medida que la demandada en el año 1992 adjudicó permisos para la explotación de chapas de taxímetro, habiéndoseles informado que existían chapas excedentes, solicitaron formalmente a la Intendencia Municipal de Montevideo se les otorgara un permiso de explotación a esos efectos, habiéndose iniciado un trámite administrativo y de acuerdo a los requerimientos de la Intendencia, se hicieron entregas de dinero, conforme a lo cual afirman que existe un vínculo contractual con la demandada por el cual a través de un precio se adjudicaba la chapa para la explotación del taxímetro.
Por Interlocutoria No. 2119 de 25.VII.2003 la Sede a quo resuelve: "Declínase competencia por razón de materia y remítanse las actuaciones a conocimiento del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por Turno corresponda según se determine por el procedimiento habitual. Costas y costos en el orden causado y en cuanto correspondiera" (fs. 76/78).
Recibidos los autos, por Decreto No. 3150 de 8.X.2003 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno dispone pasarlos en vista al Ministerio Público y Fiscal sobre la competencia de la Sede, el que dictamina a fs. 83 en el sentido de la competencia de la Sede para entender en autos.
Por Resolución No. 1414 de 24.V.2004 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno resuelve: "Declarar la incompetencia material de la Sede en la presente litis. Ejecutoriada que sea, y previa notificación personal al tribunal remitente, elévese a la Suprema Corte de Justicia a los efectos dispuestos por el art. 331 C.G.P." (fs. 92/97).
Recibidos, por Decreto No. 1286 de 24.XI.2006 los autos pasan en vista a la Sra. Fiscal de Corte Encargada, quien dictamina a fs. 173/173 vta. aconsejando declarar competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de Primer Turno.
II.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de Décimo Primer Turno.
En efecto. Interpretando correctamente el contenido de la pretensión ejercitada, se advierte que el sustento del reclamo formulado no permite ser conceptualizado como perteneciente a la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial comprendida dentro de la normativa específica que regula su ámbito competencial (art. 1o. de la Ley No. 15.881 en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226), sino que en realidad se trata de una reclamación de daños y perjuicios que se generaron a raíz de una vinculación que los propios accionantes califican como contractual.
En consecuencia, no puede entenderse que tal hipótesis se encuentre incluida dentro del alcance de la normativa especial que declara competente a las sedes contencioso administrativas en situaciones de "hechos u omisiones de la Administración".
No obstante ser cierto lo expuesto por la Sra. Fiscal de Corte Encargada en cuanto a que en su exposición la parte actora señala que inicia juicio por daños y perjuicios por no haber funcionado el servicio como era debido, examinada contextualmente su pretensión a la luz de las precisiones que formulara a raíz del dictado de la Interlocutoria No. 1021/2003, no quedan dudas de que los perjuicios sufridos fueron originados dentro de un vínculo de carácter contractual; lo que implica que resulte de aplicación el criterio de competencia residual de la justicia civil previsto por el art. 68 nal. 1o. de la Ley No. 15.750, por cuanto los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entienden "en primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces".
La circunstancia de no haber agregado prueba de la existencia del contrato no resulta relevante para delimitar una temática competencial, en tanto su acreditación resulta una temática vinculada esencialmente al mérito de la acción promovida.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE DECIMO PRIMER TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.