Contienden negativamente para continuar conociendo en autos (se promueve acción simulatoria de un contrato de compraventa), los Juzgados Letrado de Primera Instancia de Salto de Primer y Quinto Turno.
La Suprema Corte de Justicia, declara competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno. En efecto, es la naturaleza de la acción promovida la que debe determinar la atribución competencial respectiva.
En el caso el accionante promueve acción simulatoria respecto de la enajenación de un bien inmueble y que constituiría el único bien que poseía el causante, señalando que podría perjudicar la legítima rigurosa que le correspondería en función de su calidad de hijo natural.
El procedimiento sucesorio aún no fue promovido, por lo que no se verifica la hipótesis habilitante de actuación del "fuero de atracción" previsto por el art. 411 del C.G.P., sino que, por el contrario, corresponde subsumir la situación planteada en autos dentro del inciso final de la referida disposición que reza: "El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto".
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Texto de la sentencia
Montevideo, dos de febrero del dos mil siete.
VISTOS:
Estos autos caratulados: NIETO DE FRANCESCO, ERNESTO C/ DE FRANCESCO, MARIA LUISA - ACCION SIMULATORIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA - FICHA: 356-181/2005.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I.- Contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Primer Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno.
En autos la parte actora promueve acción simulatoria contra la Sra. María Luisa de Francesco ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno expresando en síntesis que el contrato de compraventa impugnado de nulidad es aquél por el cual el Sr. Carlos Nieto Tenchio enajena a María Luisa de Francesco Corradini el padrón que indica.
Funda su legitimación activa en el derecho sucesorio que poseería sobre el referido bien en virtud de su calidad de hijo natural del Sr. Carlos Nieto y la Sra. de Francesco; siendo el padrón en cuestión el único bien que integra el acervo. Y en la medida en que pese a ser continuador de la personalidad del causante debe necesariamente ser considerado como un tercero a efectos de la prueba de la simulación (fs. 15/21).
Por Interlocutoria No. 2062 de 30.V.2006 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno resuelve: "Declárase incompetente esta Sede por razón de materia para entender en los presentes obrados, disponiéndose la remisión de los presentes para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Salto que por Turno corresponda, con las formalidades de estilo. Consentida o ejecutoriada, cúmplase" (fs. 47/50).
Recibidos los autos, por Resolución No. 6310 de 6.IX.2006 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Primer Turno resuelve: "Declárase que esta sede de familia es incompetente para conocer en este asunto por tratarse de una cuestión puramente patrimonial. Ejecutoriada devuélvase a la sede de origen. Notifíquese personalmente a las partes" (fs. 57).
Por Resolución No. 4655 de 26.X.2006 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno resuelve: "Someter la contienda de competencia a la decisión de la Suprema Corte de Justicia remitiéndose el presente con las formalidades de estilo. Notifíquese personalmente a las partes, así como también comuníquese el presente Decreto al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Primer Turno de Salto" (fs. 61).
Recibidos, por Decreto No. 1267 de 22.XI.2006 los autos pasan en vista a la Sra. Fiscal de Corte Encargada, quien dictamina a fs. 66/67 aconsejando declarar competente para entender en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil que por Turno corresponda dentro de la circunscripción departamental respectiva.
II.- La Suprema Corte de Justicia, compartiendo el dictamen producido por la Sra. Fiscal de Corte Encargada, declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Quinto Turno.
En efecto. Es la naturaleza de la acción promovida la que debe determinar la atribución competencial respectiva.
En el caso el accionante promueve acción simulatoria respecto de la enajenación de un bien inmueble otorgada el día 25 de septiembre de 1989 y que constituiría el único bien que poseía el causante, señalando que podría perjudicar la legítima rigurosa que le correspondería en función de su calidad de hijo natural de Carlos Nieto.
Los términos empleados a fs. 15 vta., de que hace caudal la Magistrado de la Sede con competencia en materia civil de Salto de Quinto Turno no resultan recepcionables, en la medida en que como lo plantea acertadamente la Sra. Fiscal de Corte Encargada, refieren no al tema competencial debatido, sino a fundamentar la legitimación activa para promover la acción simulatoria entablada.
Por otra parte, el procedimiento sucesorio aún no fue promovido, por lo que no puede entenderse que lo expresado por el promotor produzca un desplazamiento de competencia, al no verificarse hipótesis habilitante de actuación del "fuero de atracción" previsto por el art. 411 del C.G.P., sino que, por el contrario, corresponde subsumir la situación planteada en autos dentro del inciso final de la referida disposición que reza: "El fuero de atracción no comprende las reclamaciones puramente patrimoniales promovidas por terceros respecto del caudal relicto". Siendo que, tal como lo señala el accionante a fs. 16: "...en este caso pese a ser continuador de la personalidad del causante, debe necesariamente ser considerado como un tercero a efectos de la prueba de la simulación".
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE QUINTO TURNO, AL QUE SE REMITIRAN LOS AUTOS, CON NOTICIA DEL CONTENDOR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.